Sentencia Penal Nº 994/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 994/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 210/2011 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 994/2011

Núm. Cendoj: 28079370072011100709


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 210/2011

JUICIO ORAL Nº 527/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID

SENTENCIA Nº 994/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

En Madrid, a 28 de noviembre de dos mil once.

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el Juicio Oral nº 527/2009 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Camilo , y de otro como apelados Eloy y el Ministerio Fiscal,

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: ." PRIMERO.- El día 18 de abril de 2.006, el acusado Dº Maximiliano , se hallaba en el domicilio que compartía con sus padres, el denunciante Dº Eloy y Dª Valle , sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 de esta capital, cuando se entabló, entre el reo y su padre, una discusión.

En el curso de la referida discusión, el acusado hizo amago de abrir un armero existente en el domicilio en cuyo interior el padre guardaba varias armas de fuego, respecto de las que ya en una ocasión anterior había referido que pensaba venderlas en "las Barranquillas", lo que generó en el denunciante el tenor de que actuara conforme al acusado refería. Por tal motivo el Sr. Eloy se interpuso entre su hijo y el armero, produciéndose a continuación un forcejeo en el que el acusado agarró a su apdre por ambos brazos con fuerza.

Concluido momentaneamente el incidente, el acusado instantes después, intentó abandonar el domicilio, a lo que se opuso el denuncinte, produciéndose, junto a la puerta de acceso a la vivienda un nuevo forcejeo entre amobos, en el curso del cual el Sr. Eloy cayó al suelo.

Como consecuencia de la acción del acusado, el Sr. Eloy sufrió equimosis en la región centro-torácica, base de región cervical y hematomas en ambos antebrazos y cara anterior de ambos muslos, erosión lineal en la cara medial del brazo derecho y equimiosis en brazo izquierdo. Curó mediante una única asistencia en diez días, dos de los cuales de incapacidad. El lesionado padece una enfermedad renal cuyo desarrollo y tratamiento le ha generado una atrofia cutánea y fragilidad vascular que genera una mayor facilidad para la causación de hematomas que son de mayor intensidad que en una persona sana que traumatismos de moderada y leve intensidad.

SEGUNDO.- No resulta probado que el día 13 de enero de 2.006, el acusado acometiera al Sr. Eloy . En la fecha indicada el denunciante, fue atendido en servicio de Urgencias al presentar herida inciso contusa en miembro superior izquierdo, con desgarro de piel y hematoma, de la que sanó mediante lavado y desisfección en site días, ninguno de incapacidad.

No resulta probado que el curso de la convivencia se han producido otros episodios de agresión física de la naturaleza del referido en el hecho probado primero."

FALLO: ."Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº Camilo en concepto de autor de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS Y DE COMUNICAR CON Dº Eloy POR TIEMPO DE DOS AÑOS, con la extensión prevista para ambas penas en el artículo 48 del Código Penal , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como a indemnizar a Dº Eloy con la suma de TRESCIENTOS SESENTA EUROS y al pago de las costas procesales, excluídas las de la acusación particular.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Dº Camilo del delito de MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO del que venía siendo acusado."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnaron el mismo y el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 7 de noviembre para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia recaída en la instancia por estimar que el Juzgador ha incurrido en error al valorar la prueba de que ha dispuesto, y ello con fundamento en que la convicción condenatoria se ha apoyado en las testificales de Eloy y Rosario , entendiendo el apelante que tales declaraciones carecen de los requisitos precisos para generar certidumbre, exponiendo los motivos por los que así lo entiende; en cuanto a los resultados de la pericial médico forense, que igualmente son tenidos en consideración por el Juzgador de Instancia, entiende que no se deduce de tal informe si las lesiones se produjeron en el primero o en el segundo incidente.

Como consecuencia de todo lo cual estima que no se ha producido prueba de cargo apta para sustentar el pronunciamiento condenatorio, denunciando la vulneración de la constitucional presunción de inocencia-

SEGUNDO.- Se trata pues de resolver por vía del presente recurso si ha incurrido el Juzgador en el error de valoración denunciado, lo cual implica la existencia de prueba valorable, ya que, de otra forma no podría haberse producido el alegado error, y por consecuencia no puede estimarse la vulneración de la constitucional presunción de inocencia que igualmente se denuncia.

El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado ( arts. 24 y 117.3 C.E . y art. 741 LECr ).

Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000).

En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto de la hoy apelante como de los testigos, y asimismo de las periciales obrantes en las actuaciones y de las documentales relativas a la asistencia médica recibida por Eloy y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida.

TERCERO.- Debe pues centrarse el análisis en la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia, a fin de determinar si se ha incurrido en los errores de valoración que se consignan en el recurso y que ya han sido enumerados en el fundamento jurídico precedente.

Con carácter previo debe recordarse que nuestro Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 21 de septiembre de 2000 y 28 de octubre de 2002 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia.

Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2003 , son:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales.

En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

2.- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones".

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.

Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Es preciso recordar, no obstante, que las anteriores pautas no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así en posteriores instancias a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

Atendidas tales consideraciones, y vista por este Tribunal la grabación digital del acto del Juicio Oral y examinadas las actuaciones, no se estima que la valoración de los testimonios incriminatorios vertidos por el padre, víctima de la agresión, y la hermana del acusado sean erróneos, ya que consta en una argumentación perfectamente exteriorizada y sistematizada el por qué se tienen en cuenta tales declaraciones incriminatorias, y no se estiman en consecuencia las objeciones planteadas por el recurrente, en su personal valoración de la prueba, concordando este Tribunal en la corrección de la valoración realizada por el Juez de Instancia.

No se aprecia la existencia del ánimo espurio en las declaraciones inculpatorias prestadas por el padre y la hija, ni su interés en la resolución del pleito de familia como elemento determinante del contenido de su testimonio. Las declaraciones de ambos son concordes en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos y la actitud que el recurrente mantuvo durante el incidente. Tales declaraciones se ven corroboradas, no sólo recíprocamente, sino por las propias declaraciones del acusado y de la testigo Valle , madre del acusado y de la testigo Rosario y esposa del denunciante. En efecto el acusado reconoce la existencia del incidente, si bien con un significado distinto del que relatan los testigos, y Valle manifestó haber escuchado gritos, lo que refuerza la certeza en la existencia misma del hecho. Igualmente actúan como elementos de corroboración los partes de asistencia médica e informes forenses, que revelan la existencia de lesiones compatibles con la agresión que se describe. Y por último, y pese a las alegaciones del recurrente, es de ver del examen de los autos que el denunciante mantiene su versión incriminatoria desde el inicio de las actuaciones, en el año 2006 hasta el acto del Juicio Oral, que ha tenido lugar más de cuatro años después, sin que las diferencias que puedan apreciarse en sus declaraciones tengan la entidad que se postula por el recurrente. En todo momento se ha referido a los dos momentos de violencia que tuvieron lugar en ese episodio del día 18 de abril, primero delante del armero y después delante de la puerta esperando la llegada de la Policía.

CUARTO .- Iguales consideraciones pueden realizarse respecto del error de valoración denunciado en cuanto a la pericial forense, pericial que, por otra parte en ningún momento consta que hubiera sido impugnada por el hoy apelante. En dicho informe, obrante al folio 27 y 29 de las actuaciones se describen las lesiones sufridas por el denunciante y se explica asimismo la trascendencia que la previa enfermedad sufrida por el denunciante tiene en la intensidad de los hematomas. El Juzgador valora dichas afirmaciones del forense sin apartarse del sentido del informe, alcanzando la conclusión clara que se recoge en la sentencia respeto de la existencia de rastros lesivos en el cuerpo del denunciante que debieron ser causados por un mecanismo externo, tal y como refleja el informe, ya que lo que produce es una mayor intensidad o importancia del hematoma, pero no se afirma por el facultativo que los mismos pudieran producirse de forma espontánea.

El recurrente, que había solicitado en su escrito de defensa la ratificación y ampliación de la pericial en el acto del Juicio Oral, renunció a la misma, al igual que las acusaciones, por lo que renunció a la posibilidad de interrogar al perito sobre las cuestiones que ahora plantea, y que, no obstante, y según se ha argumentado, aparecen claramente expuestas en el dictamen, sin que pueda sostenerse que el Juzgador hubiera realizado una interpretación arbitraria de las mismas.

No puede pues estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

Por lo expuesto el recurso no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado y la misma ha sido correctamente valorada.

QUINTO.- Como consecuencia de todo lo cual, tampoco puede entrar en aplicación el principio "in dubio pro reo" que también invoca el recurrente.

Con respecto al principio "in dubio, pro reo", indica sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 , citando la de 9 de mayo de 2003 que " este principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio ""in dubio pro reo"" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación".

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2003 afirma que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto hoy examinado resulta claro que el motivo no puede ser estimado.

En la sentencia de instancia se expresan de forma ordenada y razonada en el fundamento jurídico segundo los medios probatorios que se han tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción reflejada en el "factum" y que es atacada por el apelante, tal y como han sido analizados en el fundamento jurídico precedente, entendiendo que tales declaraciones constituyen prueba hábil y suficiente, siendo por ello bastante para destruir la constitucional presunción de inocencia, sin que exprese o se deduzca de su relato la existencia de indicios que puedan llevar a su ánimo duda alguna respecto de la verosimilitud de tales testimonios.

SEXTO .- En el quinto de los motivos del recurso eleva su queja el recurrente por la inaplicación de la circunstancia eximente completa de legítima defensa, circunstancia ésta que no fue invocada por el apelante en la primera instancia, a pesar de lo cual el Juzgador, atendiendo a las argumentaciones vertidas por la defensa en vía de informe, hizo referencia en su sentencia para descartar la existencia de la misma en relación con el incidente ocurrido en segundo lugar, cuando el acusado pretendía abandonar el domicilio, lo que le era impedido por el denunciante.

Como dispone el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la sentencia deben resolverse todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio, lo que implica que este si concreta en puntos determinados y aquella ha de estudiarlos y dar una solución a las cuestiones planteadas. Por ello, el recurso que contra la misma se articula debe constreñirse a lo que ha sido objeto de debate, pero no puede sacar a relucir otras cuestiones diferentes, porque, entonces, no está combatiendo los razonamientos de la resolución recurrida, sino planteando problemas distintos que no han sido objeto de debate en la primera instancia sin que, por ende, pueden ser suscitados en la segunda.

De la anterior jurisprudencia, se extrae, que la inadmisión de cuestiones es una garantía del principio de contradicción y una forma de interdicción de la indefensión, por lo que se aplica indistintamente cuando la mutatio libelli se plantea por las acusaciones, como en la sentencia anterior, como cuando se plantea por las defensas, como en las dos anteriores.

Finalmente, es importante destacar que la prohibición de admitir cuestiones nuevas es una cuestión resuelta por el Tribunal Constitucional que ha concedido el amparo cuando el tribunal de apelación se ha pronunciado sobre una cuestión nueva en lugar de inadmitirla.

A este último caso se refiere la Sentencia del TC de 11 de octubre del 2001 , que expresamente señala que: "Pues como consecuencia de esa alteración, la resolución judicial dictada por la Audiencia Provincial ha introducido, como thema decidendi, una cuestión nueva: el carácter rústico o urbano de la finca propiedad de los demandados y colindante con la que era objeto del retracto. Con la particularidad de que, al haberlo hecho en su Sentencia y, además, apoyándose en una prueba pericial que no se practicó, ello ha supuesto que los recurrentes y entonces apelados no han podido ni alegar ni utilizar medios de prueba para oponerse a tal conclusión, que constituye la verdadera premisa del fallo de la Sentencia impugnada.

Cabe concluir, pues, que la Sentencia de la Audiencia Provincial aquí impugnada ha causado a los recurrentes una indefensión real y efectiva, que el art. 24.1 CE prohíbe".

La referencia que el Juzgador recoge en su sentencia a la inexistencia de justa defensa equivale a la desestimación de una situación contemplada en derecho que llevaría a la apreciación de la eximente que ahora se solicita.

De lo actuado en juicio no se deduce sin embargo la existencia de base alguna para la apreciación de tal circunstancia, atendiendo al relato de hechos probados que ha sido negado por el apelante, ofreciendo por vía del presente motivo, un relato distinto, que no ha sido objeto de debate en el plenario, y que no se recoge en consecuencia en los hechos de la sentencia.

No se hace referencia a la existencia de agresión ilegítima por parte del denunciado, sino que se consigna que fue el acusado quien inició la agresión, tanto delante del armero como delante de la puerta, por lo que en ningún caso podría hacerse aplicación de la eximente solicitada.

SEPTIMO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Camilo , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el Juicio Oral nº 527/2009 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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