Sentencia Penal Nº 994/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 994/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 832/2012 de 01 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 994/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012101159


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00994/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 832/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 4 de Alcalá de Henares

JUICIO RAPIDO Nº : 120/2011

JUZGADO DE VSM Nº : 1 de Alcalá de Henares

DPA Nº : 134/ 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos

(Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 994/12

En la Villa de Madrid, a 01 de Octubre de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 832/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 120/2011, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de amenazas, en el que han sido partes como apelante Don David , representado por el Procurador de los Tribunales Don Samuel Serrano González; y defendido por el Abogado Don Javier González Fernández, así como el Ministerio Fiscal y Doña Fidela , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ubaldo César Boyano Adánez; y defendida por la Abogada Doña Ana María Sánchez Ulloa Villar. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 14 de junio de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Queda probado y así se declara que David , sin antecedentes penales, en la segunda quincena de septiembre de 2010, telefoneó a su compañera sentimental Fidela , de la que se encontraba separado, estando ésta residiendo con sus hijos en una casa de acogida para mujeres maltratadas, cogiendo el teléfono la hija menor de ésta última a quién manifestó el acusado 'donde estéis os voy a seguir y os voy a matar', temiendo ambas por su integridad.

Igualmente David , sobre las 20 horas del día 15 de mayo de 2011, se dirigió hacia su compañera sentimental Fidela y a la hija menor de ésta cuando se encontraban en el parque de La Rambla, de la localidad de Coslada, profiriendo insultos contra ellas tales como 'sois unas putas, que estáis follando con cristianos'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a David -ya circunstanciado-, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y, de conformidad con el art. 57 CP , la prohibición de aproximarse a Fidela y a su hija menor Pura , a una distancia inferior a 500 metros, con la extensión que indica el art. 48.2 CP , (así en cualquier lugar donde ellas se encuentren, a su domicilio, a su lugar de trabajo, esparcimiento o estudios y en cualquier otro frecuentado por ellas, y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio, ambas por tiempo de dos años.

Condeno igualmente a David como autor penalmente responsable de una falta de injurias del art. 620.2 CP , a la pena de 8 días de localización permanente y la pena accesoria de prohibición de comunicarse con Fidela y su hija menor Pura , por cualquier medio o procedimiento, o de aproximarse a ellas a una distancia inferior a 500 metros durante el tiempo de seis meses'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don David , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Fidela solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


NO SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida.

No ha sido probado que David , en la segunda quincena de septiembre de 2010, telefoneara a su compañera sentimental Fidela , cogiendo el teléfono la hija menor de ésta última y que le manifestara 'donde estéis os voy a seguir y os voy a matar'.

Tampoco está probado que David , sobre las 20 horas del día 15 de mayo de 2011, se dirigiera hacia su compañera sentimental Fidela y a la hija menor de ésta cuando se encontraban en el parque de La Rambla, de la localidad de Coslada, profiriendo insultos contra ellas tales como 'sois unas putas, que estáis follando con cristianos


Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida; y

PRIMERO.-Sustenta el apelante su recurso en un único motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia (ar. 24.2 CE), al haber sido condenado sin la existencia de prueba de cargo válida, al considerar el recurrente que el testimonio de la denunciante y de su hija no reúnen mínimamente los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser prueba de cargo.

SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las malas relaciones existentes entre ambos.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

TERCERO.-La Juez a quo analiza en este supuesto el testimonio de la víctima y de su hija, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que el testimonio de ambas es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada.

Sin embargo, lo cierto es que no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar la realidad de estos hechos. En la causa tan solo constan las versiones contradictorias de la denunciante y su hija y la del denunciado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados. Más bien al contrario, existen elementos que generan dudas importantes sobre la credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación de la denunciante y de su hija. Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad, que en este caso no existen en absoluto.

Lo único que consta es que el día 19 de mayo de 2011 se produjo una intervención policial en un Centro de Salud sito en la localidad de Coslada a instancias de la denunciante Doña Fidela , que padecía una crisis de ansiedad porque había visto a su expareja en el centro médico. Nada más. No consta, de hecho, que llegaran siquiera a interactuar y, lógicamente, no se formula acusación relacionada con este episodio. Ese día y con motivo de estos hechos la denunciante y comparece en Comisaría de Policía, y es entonces cuando relata dos hechos: el primero son las supuestas amenazas que recibió su hija, que habían tenido lugar ocho (8) meses antes y que hasta entonces no había reportado. El segundo episodio son los insultos recibidos en el parque de Coslada, que habían tenido lugar cuatro (4) días antes, y que, pese a que fueron mucho menos graves, sí habían sido denunciados ese mismo día.

En relación con el primer episodio, hay que destacar que consistió en una única conversación telefónica entre el acusado y la hija de la víctima, sin que haya indicio alguno que corrobore la versión de la hija menor de la denunciante.

Ya de entrada queda patente la falta de persistencia en la incriminación de la denunciante,. Pese a la gravedad de las amenazas supuestamente recibidas la víctima y pese a la circunstancia de que se encontraba viviendo en un centro de acogida junto con su hija no denunció ni mencionó los hechos hasta ocho meses después:

- No los denunció el día 15 de mayo, cuando compareció en Comisaría a denunciar los hechos que tuvieron lugar ese mismo día en el parque de Coslada.

- La primera vez que hizo referencia a estos hechos fue cuando compareció en Comisaría el día 19 de mayo de 2011 por hechos completamente diferentes y penalmente irrelevantes (haber visto casualmente a su expareja, respecto de quien no había medida alguna y quien, en todo caso, tampoco consta que la estuviera siguiendo o acosando). Hasta ese día no relató aquellos hechos que habrían tenido lugar ocho meses antes.

- Tampoco había relatado tales hechos a nadie. La víctima y su hija vivían entonces en un centro de acogida. Es obvio que si hubiera contado a los responsables del centro los hechos ocurridos la habrían instado a denunciar. Y, de no ser así, al menos habrían podido adverar que la denunciante les había contado las graves amenazas que supuestamente había recibido, máxime si temían que el acusado supiera en qué casa de acogida estaba ella viviendo. Pero no es el caso, la víctima no mencionó nada hasta ocho meses después.

A la falta de persistencia en la incriminación se une la falta absoluta de ningún elemento que corrobore la declaración de la hija menor de la víctima. De hecho, el único que hay es la propia declaración de su madre, la propia denunciante, que incurre en notables contradicciones que la hacen perder cualquier verosimilitud porque cuando denunció los hechos se limitó a decir que fue su hija quien tomó la llamada y oyó las amenazas, sin hacer referencia a que ella hubiera oído nada. Luego, sin embargo, manifestaría que ella estaba al lado y que su hija le contó la conversación en ese momento. Lo peor es que su propia hija la contradice radicalmente, indicando que la madre no oyó la conversación y que sólo supo de la misma hasta varios días después, porque ella no se lo quiso contar para no disgustarla porque estaba embarazada.

La falta de persistencia en la incriminación y la falta de verosimilitud de la víctima hacen que únicamente se disponga, en relación con estos hechos, de las declaraciones contradictorias de acusado y de la hija menor de la víctima. Todo ello, más que devaluar o no el valor inculpatorio de este último testimonio, lo que hace es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.

CUARTO.-La situación es la misma en relación con el episodio que tuvo lugar el día 15 de mayo de 2011. En este caso sí denunció los hechos el mismo día. Sin embargo, pese a la experiencia que ya venía acumulando en este tipo de diligencias policiales y judiciales (no es éste el primer proceso entre ambos) y pese a que antes de acudir a denunciar los hechos tuvo la entereza de acudir al centro de acogida a recibir asesoramiento, lo cierto es que cuando denunció los hechos no refirió en absoluto haber sido insultada. Se limitó a manifestar que el acusado se acercó a ella y a la hija de la víctima, y que ella lo vio a 20 metros de distancia y que 'inmediatamente cogió el teléfono móvil para llamar a la policía y en cuanto David vio la acción del dicente desapareció del lugar'. Su declaración es nítida y terminante: lo vio a 20 metros, inmediatamente cogió el teléfono y él se marchó del lugar en cuanto vio la acción [de llamar por teléfono]. Resulta pues inconcebible que sencillamente 'olvidara' contar que sí hubo interacción, con o sin insultos. Mucho más, como es lógico, que olvidara relatar los graves insultos recibidos. Y todavía más cuando sí había tenido la sangre fría para ir al centro de acogida, no a refugiarse o a tranquilizarse sino expresamente a recibir asesoramiento. A lo anterior se añade que excusa su comportamiento argumentando que es analfabeta y no habla español. Sin embargo lo cierto es, de un lado, que sí supo habilitar recursos para organizar su actuación; y, de otro, que su propia hija dice que en el centro de acogida su madre se entiende en español sin ningún problema con todos.

En esta situación es claro que también en este caso surgen dudas severas sobre la verosimilitud de lo narrado, sobre la persistencia de la incriminación y sobre la credibilidad subjetiva de la denunciante, de modo que nuevamente queda la declaración de Pura , la hija de la denunciante, como única prueba de cargo, frente a la del acusado, que niega tajantemente los hechos.

En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don David contra la sentencia de 14 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Oral número 120/2011. Revocamos íntegramente dicha resolución, absolviendo libremente al acusado del delito de amenazas y la falta de injurias por las que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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