Sentencia Penal Nº 994/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 994/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1613/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 994/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100864


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO:CG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0029327

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1613/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 76/2015

Apelante: D. /Dña. Juan Enrique

Procurador D. /Dña. ITZIAR GOÑI ECHEVERRIA

Letrado D. /Dña. ISABEL ALVAREZ MARTIN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 994/2015

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)

MAGISTRADA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

MAGISTRADA: DÑA. ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil quince

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Patricia Corisco Martín-Arriscado, en representación de Juan Enrique , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 30/06/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:> QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Enrique , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153.2 y 4 del Código Penal , a la pena de VEINTE DIÁS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PERÍODO DE SEIS MESES , así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Celestino , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un tiempo de SEIS MESES; así como al pago de las costas procesales.'

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'Se declara probado que sobre las 20:00 horas del día 15 de julio de 2013 Juan Enrique se encontraba en la calle Luis Tristón de la localidad de Parla en compañía de su padre Celestino , con el que convivía en el mismo domicilio, cuando comenzó una discusión con él motivada por el uso de una escalera, en el transcurso de la cual Juan Enrique , con ánimo de menoscabar la integridad física de su padre, agarró la escalera y, haciendo uso de la misma, atrapó a su padre contra la pared, a modo de estrangulamiento. Dicha agresión fue presenciada por Inocencio , quien en dicho momento caminaba por las cercanías del lugar, y quien dio aviso a la Policía Nacional, personándose a continuación varios agentes.

Como consecuencia de dicha agresión Celestino sufrió lesiones consistentes en erosión de 2 mm a nivel de tercer metacarpiano, eritema en reborde costal derecho de 3 cm de diámetro y dolor a la palpación en el trapecio derecho, para cuya curación preciso de una primera asistencia facultativa tardando en curar tres días uno de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

El perjudicado no reclama la indemnización que le pudiera corresponder.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.


Se aceptan los hechos de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Juan Enrique contra la sentencia de 30/06/2015 y se invocan como motivos: error en la apreciación de las pruebas.

Manifiesta que no se dan en el presente caso los requisitos que la sentencia otorga a la declaración del testigo, ya que queda patente la mala relación existente entre padre e hijo. La declaración del señor Celestino , tal y como el propio Ministerio Fiscal reconoció en su informe al decir que el perjudicado ha venido a ratificar 'más o menos' la denuncia, ha estado llena de contradicciones. La sentencia otorga a lo declarado por el testigo una verosimilitud de la que carece. Si bien ha venido diciendo lo largo del procedimiento que su hijo le quiso estrangular con la escalera no ha dado explicaciones de cómo sucedió este hecho ni de qué manera se produjeron, supuestamente, los hechos, habiéndose limitado a decir frases como que 'quería rematarme', etc., sin la precisión y detalle necesarios para dar credibilidad tal testimonio.

Por su parte, el recurrente en todo momento ha explicado de forma pormenorizada y detallada, cómo su padre, de 76 años, se quiso subir a una escalera para arreglar un cable, la cual había sido colocada por el al revés y estaba inestable y que al ver que su padre iba a subirse a la misma y, por el peligro que ello conllevaba, le dijo que bajara y que, al bajarse, cogió la escalera para guardarla, sujetando, en ese momento, cuando su padre la sujetó con fuerza para impedir que la guardara.

En ningún momento hubo intención de agredir a su padre ni dañarle, sino que únicamente trataba de quitarle la escalera para evitar que se cayera.

Respecto al testigo Don Inocencio , el cual no acudió al acto del juicio, quedó acreditado que se encontraba a bastante distancia de los supuestos hechos, lo que resta credibilidad a lo dicho.

Por todo ello, no puede hablarse de dolo alguno. En todo caso, una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal .

El perjudicado reconoció en varias ocasiones como julio de 2013, vivía uno en una esquina de la casa y otro en la otra 'juntos pero separados', siendo la relación entre ellos inexistente. Así, no puede entenderse que se dé una convivencia real y, por tanto, no son subsumibles los hechos dentro del 153. 2 del Código Penal.

Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, teniendo cuenta que los hechos tuvieron lugar en junio de 2013 y siendo procedimiento de tramitación sencilla, a criterio de esta parte, ha de considerarse que ha habido dilaciones injustificadas.

Respecto a la atenuante de alteraciones psíquicas, ha quedado patente el estado del Sr. Juan Enrique , tanto por lo declarado por su padre, como por la documental médica, obrantes en autos, solicitando que sea aplicada la pena inferior en grado, lo que unido a la aplicación del artículo 153. 4 del Código Penal , resulta una pena inferior en dos grados.

Solicita la libre absolución y, subsidiariamente, sea condenado por una falta de lesiones a la pena de seis días de localización permanente o, subsidiariamente, a la pena de un mes de multa a razón de tres euros día o, subsidiariamente, a la pena de 10 días de localización permanente y tres meses de alejamiento.

SEGUNDO. -El Fiscal interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución al entenderla ajustada a derecho.

La sentencia motiva las razones que han llevado a la juzgadora a la convicción reflejada en los hechos probados, atendiendo a la declaración del denunciante, la valoración de la declaración practicada instrucción del testigo que se encontraba en paradero desconocido y las lesiones apreciadas.

Solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO. -Dado que se invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, se debe señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar

En el presente supuesto, por la Magistrada a quo, en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia se lleva a cabo la valoración de la prueba, teniendo cuenta la prueba testifical practicada del padre del acusado, así como la lectura, conforme con lo prevenido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del testimonio de un testigo presencial de los hechos y que declaró en el Juzgado de Instrucción -folios 38 y 39 -, encontrándose en el momento del juicio oral en paradero desconocido, constando 'cómo observó la discusión que estaba teniendo lugar en la vía pública entre el mismo y su hijo y como vio al hijo del señor mayor que estaba aprisionándole con una escalera contra la pared, que el señor mayor le pidió ayuda y que le dijo que llamara a la Policía'.

Que tales hechos están corroborados por el parte de urgencias, dado que el perjudicado acudió al Centro de Salud, siendo compatibles las mismas con el episodio narrado. Lesiones que no han sido impugnadas por la defensa

Además, el acusado reconoció la discusión y que forcejeó con la escalera. Las lesiones parecidas, según el informe del Médico Forense, requirieron una única asistencia, si bien hay que encuadrarlas en el artículo 153.2 del Código Penal , ya que se ha acreditado que padre e hijo conviven en el mismo domicilio.

Por ello, no se desprende error en la valoración de la prueba practicada y que conduce a la aplicación del tipo penal por el que ha sido condenado y no al de las lesiones por falta del artículo 617.1 del Código Penal que se encontraba vigente en el momento de los hechos.

En relación con la infracción por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en julio de 2013, el motivo no puede prosperar.

En primer lugar, no se han marcado las lagunas de tiempo en la tramitación de la causa, pero examinada la misma se desprende que tan solo hay un periodo de seis meses tras la recepción de los informes del acusado y dar traslado de nuevo al médico forense por lo que no se considera un periodo determinante merecedor de una dilación indebida.

Finalmente, y respecto de la no apreciación de la atenuante del artículo 21. 2 del Código Penal , el motivo se debe desestimar, ya que consta en las actuaciones, a los folios 127 y 128, un informe médico forense de imputabilidad del acusado en el que se hace constar que en el momento de los hechos, y pese a sufrir un trastorno de la personalidad, no se detectan alteraciones psicopatológicas ni anomalías de base significativas que supongan un menoscabo en su capacidad de comprender o de actuar conforme a dicha comprensión de los hechos denunciados. Sin afectación de la esfera volitiva.

Por ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique contra Sentencia dictada con fecha 30/06/20185 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 76/2015 por el JDO. DE LO PENAL N. 2 de Getafe, debemos CONFIRMARdicha Sentencia.

Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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