Última revisión
21/09/2009
Sentencia Penal Nº 995/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 157/2009 de 21 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 995/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009101003
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13291
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 157/2009
PROC. RAPIDO Nº 62/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALA DE HENARES
S E N T E N C I A nº 995/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. De La Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
Dª. Mª Teresa Chacón Alonso (Presidenta)
D. Jesús de Jesús Sánchez
D. Francisco Cucala Campillo (Ponente)
En Madrid, a 21 de septiembre de 2009.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María del Mar Elipe Martín en representación de Lucio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 11 de febrero de 2008, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles dictó sentencia de fecha 11 de Febrero de 2008 cuyo relato fáctico es el siguiente: "UNICO.- Probada y así se declara, a tenor de todo lo actuado, la existencia de los siguientes hechos: El acusado, Lucio , - mayor de edad, de nacionalidad nigeriana, con NIE, nº NUM000 , y sin antecedentes penales-, sobre las 14:00 horas del 16 de agosto de 2007, en la calle San Asturio Serrano, de Alcalá de Henares, (Madrid), abordó a la que había sido su pareja de hecho, Elena , de la que no aceptaba la separación, pretendiendo hablar con ella y que ésta se subiera a su coche, como ella se negara, el acusado la agarró del vestido, rompiéndoselo, y propinándole una bofetada en la cara, haciéndola caer al suelo, donde continuó golpeándola con patadas y puñetazos, momento en que unos transeúntes llamaron a la policía, y el acusado salio huyendo, aunque finalmente fue detenido en las inmediaciones.
Como consecuencia de lo anterior, Elena resultó con lesiones, consistentes en policontusiones, contusión en rodilla derecha y erosiones en codo derecho, por las que precisó una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico, sin hospitalización, invirtiendo en su curación cinco días no impeditivos, y no quedándole secuelas. La perjudicada no reclama indemnización por sus lesiones."
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO, a Lucio , como autor material, penalmente responsable, de un delito de LESIONES, en el ámbito familiar, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el mismo tiempo, a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, durante TRES AÑOS, ya a la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE, por cualquier medio posible, con Elena , y de APROXIMARSE a su persona, a su domicilio y lugar de trabajo, si lo tuviere, a menos de 500 metros de distancia, durante TRES AÑOS, y al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora Dª María del Mar Elipe Martín en representación de Lucio que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 9 de febrero de 2009 tuvo entrada en esta Sección Vigésimo Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de 9 de febrero se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 17 de septiembre de 2009 .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación alega la concurrencia de error en la valoración de la prueba por entender que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia incredibilidad subjetiva y de persistencia, porque no se ratificó en instrucción y porque hubo que suspender el acto del juicio oral en varias ocasiones.
SEGUNDO.- El recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este (STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997).
Sin embargo, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado debe ser sustituida o modificada en apelación, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado uno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación de la misma, tal como se expresa en la sentencia apelada.
Y visto el acto del plenario, mediante reproducción videográfica, se puede constatar que en las manifestaciones de los testigos concurren los criterios orientadores exigidos por la jurisprudencia:
a) verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, sin que como señala la sentencia de 12-7-1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la corroboración se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho;
b) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza etc.
c) persistencia en la incriminación situación que igualmente se da, para lo que es suficiente con observar las declaraciones prestadas en el atestado y el plenario.
Y en este sentido, una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo ha venido declarando (STS. 3.6.92, 29.3.93, 11.3, 7.5, 5.11.94, 12.5 y 6.11.95 y 26.1.96 ) que las declaraciones testifícales en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia (STS. 12.11.96 ).
Por lo tanto, hay que significar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y poder mantener la condena dictada por el juzgado debiendo finalmente tener en cuenta que la valoración de las distintas declaraciones y prueba documental, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de Instancia según señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiendo reconocer en asuntos de controversia, mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras (STC de 18 de diciembre de 2003 y de 19 de abril de 2004 ). Y aunque esta Sala tiene facultad revisora esta solo se debe producir si se da alguno de los tres supuestos indicados anteriormente, cosa que no ocurre.
Así, la sentencia de instancia condena al acusado argumentando la concurrencia de prueba directa para estimar destruida la presunción de inocencia del acusado en la comisión del ilícito penal, delito de maltrato en el ámbito familiar (153.1 del CP) ya que en su declaración (en el turno de última palabra) el propio acusado reconoció de forma abierta en el plenario que habían tenido una discusión, si bien negó que la hubiese golpeado.
Sin embargo, la víctima declaró que ese día el acusado le dijo que quería hablar con él pero ella se negó. Pero el insistía diciendo que subiese al coche que quería hablar con ella y ella se negó dos veces más y que por ello el fue hacia ella le agarró de la camiseta se la rompió y le pego una bofetada y cuando cayó al suelo le siguió golpeando aunque luego se fue corriendo del lugar.
Esta declaración es la misma que prestó en comisaría (folio 11) y aunque es cierto que no quiso declarar en instrucción (como el propio acusado), lo cierto es que la autentica prueba es la que se practica en el plenario donde la misma sostuvo con coherencia, verosimilitud y persistencia como sucedió la agresión.
Además, existe la corroboración periférica que llevan a cabo los policías que depusieron en el plenario afirmando que ellos todos vieron a la víctima tirada en el suelo cuando llegaron marchándose corriendo de lugar el acusado al cual detuvieron más tarde. Además, indicaron que ella les dijo que le había golpeado y que se había llevado su móvil observando que ella se quejaba de dolor en todo el cuerpo. Del mismo modo, corrobora su declaración los partes médicos (114, 15 y 35) que objetivan unas policontusiones (compatibles con la pluralidad de golpes por ella descrita) y dolor en el codo y en la rodilla derecha (compatibles con la caída al suelo descrita).
Por último, y en cuanto a la alegación de la falta de comparecencia de la víctima a dos sesiones del juicio oral (en fecha 22 de agosto y 25 de septiembre) se le debe recordar a la defensa que ello fue debido a la difícil gestación que tuvo la misma y que llegó el día 24 de septiembre a un legrado y aborto natural, perdiendo el niño, con lo que parece razonable pensar que la incomparecencia esta debidamente justificada.
Por lo tanto, el impugnante agredió a la víctima como hemos indicado causándole las lesiones señaladas, existiendo prueba de cargo bastante para romper el principio constitucional de presunción de inocencia,
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María del Mar Elipe Martín en representación de Lucio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 11 de febrero de 2008 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
La presente Sentencia es firme.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.
