Sentencia Penal Nº 995/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 995/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 265/2013 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 995/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100901


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 265/2013-K.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 494/2012.

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de MATARO.

S E N T E N C I A nº 995/2013

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 265/2013- K, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 494/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y otro de lesiones, contra don Paulino y don Jose Pablo , autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los acusados contra la Sentencia dictada en los mismos el día uno de julio de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Condeno a Paulino , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en concurso con un delito de lesiones, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión por el delito de lesiones, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a Geronimo a menos de 500 metros y de comunicarse con él por cualquier medio y a una pena de multa de dieciocho meses con una cuota diaria de cinco euros por el delito de quebrantamiento, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, Paulino , conjunta y solidariamente, junto con Jose Pablo , indemnizarán a Geronimo en la cantidad de 3501,76 euros.

Condeno a Jose Pablo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a Geronimo a menos de 500 metros y de comunicarse con él por cualquier medio. En concepto de responsabilidad civil, Jose Pablo , conjunta y solidariamente, junto con Paulino Jose Pablo , indemnizarán a Geronimo en la cantidad de 3501,76 euros.

Las costas procesales devengadas se abonarán, por mitad, por ambos condenados.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon recursos de apelación la procuradora doña Carmen Sorribas Cristóbal, en representación del acusado don Paulino , y la procuradora doña Pilar Lorente Flores, en representación del acusado con Jose Pablo . Admitidos a trámite los recurso se dio traslado a las demás partes, habiendo impugnado ambos el Ministerio Fiscal y habiendo impugnado la acusación particular, ejercida por don Geronimo , el presentado por don Paulino . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan parcialmente los hechos consignados en el apartado correspondiente de la sentencia apelada, apartado que quedará redactado de la misma forma, pero sustituyendo las referencias a Jose Pablo por la expresión 'otra persona no identificada'.


Fundamentos

PRIMERO. Con carácter principal ambos recurrentes denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, motivos en cuyo desarrollo coinciden en tanto que consideran que no se ha practicado prueba válida que acredite su intervención en los hechos o incluso la realidad de los mismos, dada la supuesta insuficiencia de la única prueba de cargo, la declaración del perjudicado don Geronimo , para fundar una sentencia condenatoria. Con carácter subsidiario, los dos recurrentes impugnan la calificación de las lesiones como tributarias de tratamiento médico o quirúrgico. La representación de don Jose Pablo censura así mismo la inaplicación de circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas prevista en el art. 21, 6º, del Código Penal .

SEGUNDO. Para la resolución del principal motivo de apelación planteado por las defensas se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

4º) La declaración de la víctima es, en abstracto, prueba suficiente para destruir el principio de presunción de la inocencia. La sentencia del Tribunal Supremo nº 1773, de 28 de octubre de 2.002 , señala que ' esta Sala (entre otras, sentencia de 21 de septiembre de 2000 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad.

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ).

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Como consideraciones finales sobre estas reglas o pautas se ha de apuntar: 1º) De un lado, la verificación de los mencionados requisitos en la declaración de la concreta víctima no comporta, sin más, que el tribunal deba acoger como ciertas sus manifestaciones y considerar probados los hechos, como si se tratara de una prueba tasada. 2º) De otro, que estos factores de consideración no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.004 señala que 'la jurisprudencia de esta Sala ha venido acudiendo a unos filtros o cautelas que, sin poseer carácter normativo y por ende no imponerse su preceptiva observancia, contrastan todos los aspectos y matices del contenido y contexto de la declaración de la víctima, con el fin de aproximarnos a un juicio certero sobre la credibilidad de ese testimonio'.

La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conduce a las siguientes conclusiones:

1º) El origen de las lesiones sufridas por don Geronimo queda acreditado mediante su propia declaración, avalada por los partes de asistencia médica, que describen una lesiones compatibles con una agresión, y por la declaración testifical de referencia de la mosso d'Esquadra nº NUM000 , quien dice que un testigo presencial, don Valeriano , que no ha podido ser localizado para su citación a juicio, explicó que vio cómo tres personas agredían a la víctima, tras lo cual la subió a su coche y la llevó a recibir asistencia médica. Fijado el origen de las lesiones, también se dispone de prueba suficiente para estimar autor de las mismas a don Paulino . Es cierto que la única prueba disponible respecto de su autoría es la declaración del perjudicado, pero esta declaración cumple inicialmente con los presupuestos o filtros de verificación de credibilidad (que no son de imperativa e ineludible apreciación, según se ha expuesto) y el juzgador de instancia, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, le ha conferido el crédito que le permite fundar por sí sola la sentencia condenatoria. Es cierto que en sus primeras manifestaciones el testigo-perjudicado no inculpó directamente al sr. Paulino , pero no dejó de mencionarlo, porque en el atestado se refleja que manifestó a los agentes 'me he caído con mi cuñado', condición ésta de cuñado o ex-cuñado que no se ha discutido que cumple el citado acusado. En todo caso, los agentes que le escucharon llegaron a la convicción de que se había producido una agresión y que la víctima no quería denunciar a los autores, lo que significa que les conocía, cuando menos a alguno de ellos. De hecho, dos meses después, al declarar ante el juzgado, ya señaló como agresor a Paulino , añadiendo el hecho de que sobre éste pesaba una orden de alejamiento que le prohibía acercarse a menos de 500 metros del sr. Geronimo . Este dato pone de relieve un factor que podría hacer dudar de la credibilidad subjetiva del testimonio del perjudicado, la existencia de relaciones previas potencialmente sugestivas de un ánimo espurio, pero, de otro lado, explica el motivo por el que la víctima no quiso en un principio denunciar los hechos, el miedo a las represalias, miedo comprensible a la vista de la ineficacia de la previa denuncia y consiguiente medida cautelar, y de otro corrobora de forma periférica la identificación, por cuanto estos antecedentes pueden responder al por qué de la agresión. Al margen de estos elementos, no se aprecian contradicciones relevantes, porque el acusado pudo no estar en condiciones de apreciar si eran dos o tres las personas que le asaltaron, extremo por lo demás no plenamente acreditado, y porque la circunstancia de que en su momento dijera que la zona estaba oscura no impide que dispusiera de la suficiente luz para ver la cara de su agresor, como ha declarado en el juicio. En fin, estas razones son explícita o implícitamente consideradas en la sentencia apelada y no hay razón en esta instancia para discrepar de los argumentos del juez de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .

2º) Si la identificación del acusado Paulino queda suficientemente justificada, no sucede lo mismo en el caso del otro acusado, Jose Pablo . Los dos elementos sobre los que se sustenta la condena son las supuestas manifestaciones de una testigo presencial y la declaración del propio perjudicado. Por lo que concierne a la primera, se trata de una testifical de referencia. Alude a las supuestas manifestaciones de una testigo que dijo que uno de los agresores era hermano de una amiga suya llamada Paloma , dato que dirigió la acusación contra el sr. Jose Pablo . Ahora bien, conforme al art. 710 de la LECrim . y a los diversos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la testifical de referencia (por todas, la STC nº 209/2001, de 22 de octubre , que resume la doctrina sobre la materia), ésta solo puede ser empleada, y con la mayor prudencia, en caso de imposibilidad de testifical directa, a la que no ha de sustituir. Y en el caso dado la testigo directa declaró en fase de instrucción y ha declarado en el juicio, manifestando en ambos casos que no identificó en su momento, ni identifica después, al citado acusado. En consecuencia, aunque no se tiene por qué dudar de que la testigo dijera a los agentes lo que éstos aseguran que les manifestó, la referencia no puede ser empleada como prueba de cargo, porque infringe la doctrina indicada, porque no fueron los agentes quienes vieron lo acaecido y porque, en definitiva, quien fue testigo directo no ha mantenido la identificación, por razones que se ignoran pero que, en todo caso, implican la ineficacia de esta prueba.

El segundo elemento que fundamenta la condena de Jose Pablo es la declaración del propio perjudicado. Pero, oídas sus manifestaciones y puestas en contraste con lo anteriormente declarado, su fiabilidad es dudosa, porque nunca antes había señalado a este acusado como autor de los hechos. Es más, cuando prestó declaración en fase de instrucción (folio 10) dijo expresamente que 'entonces salió del coche Paulino y otro chico que no llegó a ver, ...'. En la misma declaración expuso que fue Paulino quien le dio un botellazo y quien acto seguido 'le volvió a golpear con un puño americano...', lo que contrasta con lo dicho en el acto del juicio, momento en el que ya no atribuye a Paulino las dos agresiones, sino que dice que el golpe con la botella se lo propinó Jose Pablo . Es más, al final de esta declaración en fase instructora añade '..el Paulino al ver que estaba llamando [un testigo] a la policía subió a su coche y se fue, su acompañante del coche no se metió en nada y le dijo a Paulino que se metiera en el coche y que lo dejara...' En el acto del juicio Geronimo no ha ofrecido ninguna explicación convincente para este cambio de criterio, al identificar 'sin género de duda' a una persona que anteriormente había dicho que no pudo ver. Solo ha aludido al miedo, pero tampoco esto explica la contradicción, porque el temor que alega no le impidió identificar a Paulino en fase de instrucción, en la misma declaración en la que dijo no haber visto al chico que bajó con él del coche. Existe, pues, el riesgo de que el testigo de por reconocimiento propio lo que no sería sino asumir una identificación de la que puede estar convencido por otros medios, lo que no basta para la condena, que ha de basarse en la convicción racional del juzgador, no en la del testigo. Por todo ello, aunque estas contradicciones no llegan a afectar a la credibilidad del testimonio en lo que afecta a la identificación de Paulino , sí lo hacen dudoso en cuanto a la autoría de Jose Pablo , lo que en aplicación del principio in dubio por reo, comporta la estimación del recurso interpuesto por su defensa y su consiguiente absolución de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado.

TERCERO. De forma subsidiaria, la defensa de don Paulino discrepa de la calificación jurídica que deba hacerse de las lesiones padecidas por don Geronimo , que considera tributarias de una sola asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico, lo que supondría que integrarían la falta descrita y sancionada en el art. 617.1 del Código Penal , y no el delito del art.147.

El art. 147.1 del CP es de la siguiente redacción: 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.'

La fractura de huesos propios de la nariz constituye una lesión traumática que altera la configuración de la anatomía humana y que necesita ser tratada mediante actos médicos de carácter correctivo que tiendan a restaurar la estructura de los huesos tratando de consolidar su rotura y restituyéndolos a su situación natural, como es fundamentalmente la colocación de una férula para conseguir la inmovilización. La casuística es, sin embargo, muy diversa y las respuestas al interrogante que ahora se plantea, no siempre coincidentes. En general, se ha considerado que existe tratamiento médico posterior a la primera asistencia cuando se han colocado férulas inmovilizadoras ( SSTS de 21 de octubre de 1997 , ocho de junio de 1999 ó uno de marzo de 2002 ), cuando se ha aplicado un esparadrapo cumpliendo dicha función ( STS de siete de abril de 2006 ), o cuando por existir asimismo desviación del tabique nasal es necesario que el paciente se someta a una revisión por parte del facultativo para diagnosticar si se ha conseguido el efecto perseguido o en caso contrario corregirlo ( SSTS de 27 de octubre de 2.004 , siete de abril de 2.006 y 23 de octubre de 2.008 ).

En el caso dado, en el primer informe médico ya se aludía a un posible fractura nasal, calificando las lesiones de grado 'greu- moderat'. Posteriormente, el primer informe médico forense (folio 11) alude a una 'posible fractura nasal', con analgésicos, taponamiento nasal, añadiendo que las dificultades puesta por el interesado a la exploración impidieron un diagnóstico preciso. Sin embargo, más adelante y a la vista de nuevos informes médicos, el 14 de julio el médico forense emitió un nuevo informe (folio 62) en el que refleja la presencia de una dismorfia nasal postraumática que dificulta la respiración y cuya corrección exige una intervención quirúrgica. A pesar del tardío diagnóstico definitivo, no hay motivo para discrepar del criterio del juzgador de instancia cuando, con base en las declaraciones del perjudicado, en el segundo informe médico-forense y en los documentos de seguimiento de la lesión, atribuye esta desviación nasal a la agresión objeto de esta causa. Por tanto, es preciso el tratamiento quirúrgico para la curación, lo que supone que las lesiones integren el delito tipificado en el art. 147.1 del CP y que el motivo de recurso deba ser desestimado.

CUARTO. La estimación del recurso formulado por don Jose Pablo comporta que deban ser declaradas de oficio las costas de primera instancia y las de esta alzada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso planteado por don Paulino .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Pablo contra la sentencia dictada en fecha uno de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar dicha sentencia en lo que al citado recurrente afecta y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos a don Jose Pablo del delito de lesiones por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos legales a su favor y declarando de oficio las costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada.

SEGUNDO. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Paulino contra la sentencia dictada en fecha uno de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en lo que al citado acusado respecta. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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