Sentencia Penal Nº 995/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 995/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1797/2014 de 29 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 995/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100985


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 L
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0033339
Apelación Juicio de Faltas 1797/2014
Origen :Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid
Juicio de Faltas 986/2014
SENTENCIA Nº 995/14
Ilma. Sra. de la de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADA: Dª ANA V. REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 29 de diciembre de 2014
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS, Magistrada de esta
Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, actuando como Tribunal unipersonal en turno de
reparto conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Puente Pérez en nombre y
representación de Violeta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid con
fecha de 23 de septiembre de 2014 , en el Juicio de Faltas núm. 986/2014, siendo parte apelada el Ministerio
Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid se dictó Sentencia con fecha de 23 de septiembre de 2014 , en el Juicio de Faltas núm. 986/2013, cuyos Hechos Probados dicen así: 'HECHOS PROBADOS.- ' El denunciante, Ignacio , desde el 28- 4/2014 hasta el 22-9-2014, viene recibiendo mensajes de WHTSAAP y de correo electrónico procedentes de la denunciada Violeta ,a la que conoce porque es su madre y con la que no tiene ninguna relación.

En uno de estos mensajes la denunciada escribió : 'Les ruego , que no se pierdan detalle de la horrible carta que mi hija que escribió y de la cual , su profesor Ignacio , es partícipe.

A mí , me costó días leerla. La Guardia Civil de Majadahonda, la leyó antes.

Gracias y espero que sepan tratar el tema, puesto que yo sé, que mi hijo , no está bien. Ignacio , he callado durante más de 5 años, pero lo que estás haciendo con tu hermana enferma, por defenderte y estar contigo, hoy sufre esquizofrenia y tiene un 65% de minusvalía , NO TIENE NOMBRE . Tú me has forzado a la ' locura' que estoy haciendo , pero tu hermana , solamente tiene lo que la abuela le dejó en su testamento, y tú se lo has arrebatado. Lo siento . Si tuviera que defenderte a ti, lo haría con igual fuerza.

Ella confió en ti cuando le dijiste que firmara la renuncia a la herencia que le correspondía de su abuela y madrina , te recuerdo que fue declarada INIMPUTABLE , y que NO HABIAN PASADO NI DOS MESES, cuando la engañasteis tú y tu padre para quitarle lo poco que tenía. Tú le ibas a guardar su herencia . ¡ ja!.

Entrasteis en casa y la saqueasteis. Hicisteis lo mismo con las cuentas y seguros de la abuela. Con los 3000 euros que la abuela guardaba para su entierro, las joyas que eran para tu hermana, y ahora , sigues igual, lo quieres todo para ti . Note importa dejar a tu hermana en la calle.

Espero que con mi escrito tus compañeros , sepan mejor con qué clase de persona están tratando. Te lo he dicho en un mensaje a tu móvil, mensajes, que tu , nunca contestas. No me has dejado otra opción.

Tu madre, a quién tú despectivamente, llamas Ofelia o loca', remitiendo copia del mensaje al Colegio donde el denunciante trabaja y a la Asociación de Padres de dicho colegio.

La recepción de mensajes del tipo de los mencionados se ha venido produciendo durante años y especialmente en el último año, en el cual ha sido más intenso el envío de mensajes , no solo al denunciante , sino a las personas de su entorno personal y laboral.

En el día de ayer el letrado del denunciante recibió un nuevo mensaje del tipo de los ya descritos.' Y cuyo fallo dice así: .- ' Debo condenar y condeno a Violeta como autora de una falta del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 5 euros . Asimismo la condenada no podrá comunicar con el denunciante , ni con su entorno laboral no con su abogado por cualquier medio , ya sea de palabra gesto, mirada , escrito , telefónico , internet....durante 6 meses.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, la condenada interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando la nulidad de la sentencia entre otros motivos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la Sentencia recurrida.



TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo y quedaron los autos para resolución.

HECHOS PROBADOS No se recogen por la propia naturaleza de esta sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Articula la recurrente como segundo motivo en el recurso vulneración de los principios constitucionales de tutela efectiva de los Tribunales, al entender que no ha existido motivación alguna que sustente el pronunciamiento condenatorio, la no haberse hecho mención a qué precepto o norma penal los cuatro ilícitos penales que recoge el artículo 620.2 del CP se subsumen los hechos declarados como probados y por los que se condena a la recurrente, y solicita por ello la nulidad de la sentencia impugnada al haberle causado indefensión, alega en defecto de la apreciación de este motivo, error en la valoración de la prueba, y falta de proporcionalidad en la determinación de la pena de alejamiento.

Por su parte el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso y solicitó al confirmación de la condena.



SEGUNDO.- Refiriéndonos al motivo segundo alegado que por sistemática de la resolución del recurso es necesario resolverlo en primer lugar habida cuenta de la nulidad de la sentencia solicitada, no resta sino estimarlo.

La STC, del 14 de Marzo del 2011 ( ROJ: STC 25/2011 ) estable que , 'conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones, que constituye una exigencia dimanante del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto en conexión con el art. 120.3 CE , responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la ley, y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos (por todas, STC 144/2007, de 18 de junio , FJ 3, y las allí citadas). Y que para la satisfacción de tal deber no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( STC 144/2007, de 18 de junio , FJ 3, citando entre otras las SSTC 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 , y 75/2005, de 4 de abril , FJ 5).

Pues bien desde esta perspectiva constitucional no le falta razón al recurrente, la sentencia del TS num 751/13 de 27 de diciembre de 2013 , señala que 'Hemos dicho en anteriores ocasiones que ' La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras muchas SSTS de 14 de mayo de 1998 , 18 de septiembre de 2001, núm.

480/2002 de 15 de marzo): a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-. b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-.

c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts. 127 a 129 del Código Penal -. ( STS núm.744/2002 de 23 de abril ) '. ( STS nº 59/2003 , FJ 2º). Aclarando más adelante que '... la ausencia de fundamentación perturba seriamente las funciones que corresponden a unos y otros Tribunales en la organización del Poder judicial.

Aun cuando en ocasiones esta Sala ha procedido a suplir la falta de motivación de la sentencia de instancia en atención a evitar dilaciones, lo cierto es que su función es, en este aspecto y dentro del recurso de casación, el control de la aplicación de la ley por el Tribunal de instancia, con la finalidad de establecer la doctrina correcta, como consecuencia de su configuración como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( articulo 123.1 de la CE ), lo cual requiere, como «prius» lógico, conocer las razones que aquel Tribunal ha tenido para sostener un determinado entendimiento de la ley. Nuestro sistema prevé una inicial aplicación de la ley sujeta a las exigencias constitucionales, y un control posterior sobre tal aplicación a través del recurso, en este caso, de casación, que además, como hemos dicho, se orienta hacia la fijación de doctrina. Tales previsiones sólo se satisfacen si el Tribunal de instancia cumple las exigencias de motivación derivadas de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución '.

Efectivamente, tal como denuncia el recurrente, la sentencia impugnada carece de un mínimo desarrollo de la necesaria fundamentación jurídica, . Y es cierto también que ello no solo incide sobre los aspectos relativos a la subsunción de la conducta en el concreto tipo delictivo, sino que al mismo tiempo podría afectar al establecimiento de la autoría mediante la omisión de la expresión de las razones existentes para afirmar la responsabilidad de la recurrente en relación con la falta por la que después se condena a la misma. Se trata, más bien, de un problema de omisión/motivación respecto de la subsunción, y no tanto sobre la valoración de las pruebas, puesto que la omisión al respecto es absoluta, no dice qué precepto o tipo penal procede aplicar a los hechos declarados como probados, ni motiva por qué. Se entiende por lo expuesto que se ha producido indefensión en la recurrente y debe, por ello anularse la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014 , y dictarse otro que cumpla con los parámetros constitucionales del deber de motivación de la resoluciones judiciales en lo que respecta a la subsunción jurídica.

No se hace pronunciamiento alguno por los restantes motivos.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso formulado por la representación de Violeta , acordando la nulidad de la sentencia por omisión de la subsunción jurídica y de su motivación, debiéndose dictar de nuevo una sentencia que cumpla con los parámetros constitucionales al respecto; declarando de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.