Sentencia Penal Nº 996/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 996/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 532/2012 de 01 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 996/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012101264


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00996/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 532/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 35 de los de Madrid

JUICIO ORAL Nº : 123/2012

JUZGADO DE VSM Nº : 3 de Madrid

Diligencias Urgentes Nº : 693/ 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos

(Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 996/12

En la Villa de Madrid, a 1 de Octubre de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 532/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 123/2011, del Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos y de quebrantamiento de medida cautelar, en el que han sido partes como apelante Doña Ruth , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Cendoya Argüello; y defendida por el Abogado Don José Luis Cerdeira, así como el Ministerio Fiscal y Don Héctor representado por la Procuradora Doña Paloma Martín Martín y defendido por el Abogado Don Pedro Blanco. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 22 de marzo de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 20:00 horas, aproximadamente, del día 9 de octubre de 2009, cuando el acusado Héctor se encontraba en la zona del sótano o almacén del Bar 'El Pasaje' sito en la C/ Humanes nº 7 de Madrid, se personó en el mismo su ex mujer y denunciante Doña Ruth , con sus dos hijos menores y al sorprender al primero, en actitud poco ortodoxa con la camarera del establecimiento, Doña Cristina , se produjo una discusión, siendo agredida por ambos, y concretamente el acusado la propinó un empujón y un bofetón y una vez que aquella cayó al suelo, la dio una patada sin llegar a causarla lesiones.

SEGUNDO.- No ha resultado probado que el acusado Héctor , que en virtud de orden de alejamiento no podía acercarse a su ex mujer en un radio de 500 metros, así como a su lugar de trabajo, sobre las 20:30 horas, aproximadamente , del día 11 de octubre de 2009, llamara por teléfono al bar 'El Pasaje' sito en la C/Humanes nº 7 de Madrid, hablara con dos empleados del citado establecimiento ( Carlos José y Rita ), les conminara a que dejaran de trabajar en el mismo, así como que en dicho momento se encontrara la denunciante Doña Ruth , y que, incluso, posteriormente, se acercara a dicho bar'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Pronunciamiento único: Que debo condenar y condeno al acusado Héctor como responsable, en concepto de autor, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género) previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , a la pena de prisión de ocho meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a quinientos metros a Doña Ruth , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones durante tres años y pago de las costas procesales , incluidas las de la acusación particular.

Pronunciamiento Segundo: Que debo absolver y absuelvo al acusado Héctor del delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal que se le imputaba, exclusivamente por la Acusación Particular, con declaración de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación el acusado Don Héctor y la denunciante Doña Ruth , que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Don Héctor sustenta su recurso de apelación en dos motivos:

a)Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), alegando que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que las declaraciones de la víctima son insuficientes para sustentar la condena, existiendo únicamente versiones contradictorias que debieran haber aparejado la aplicación del referido derecho fundamental.

b)En materia de costas, solicita que se condene a la acusación particular al pago de las costas procesales derivadas del delito de quebrantamiento de condena, por el que formuló acusación únicamente la acusación particular y por el que se ha absuelto al acusado.

La apelante Doña Ruth sustenta su recurso en dos motivos:

a)Infracción del artículo 109 CP en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito por el que ha sido condenado, solicitando se fije en su favor indemnización por lesiones y por daños morales.

b)Falta de aplicación del art. 468.2 CP (quebrantamiento de condena), al estimar que ha quedado acreditada la concurrencia de cada uno de los elementos que lo integran, por lo que debía haberse dictado sentencia condenando al acusado conforma el acta acusatoria.

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso del apelante Don Héctor , su análisis debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el delito de maltrato sin causar lesión en el ámbito familiar cometido por el apelante.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de las víctimas del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

TERCERO.-El Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de Ruth es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.

Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. Pese a lo que argumenta el apelante en su recurso, afirmando una y otra vez que la víctima se limitó a acusar a la persona que estaba con su marido (Doña Cristina ) y no al acusado, lo cierto es que, como bien apunta el Juez a quo en la resolución recurrida, la víctima ha venido indicado en todo momento, tanto en su declaración policial (vid folios 14 a 16) como judicial (vid folios 37 y 38), que el acusado también la agredió. Sus testimonios no sólo no incurren en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Pero es que, adicionalmente, junto a este testimonio, el Juez a quo dispuso de elementos periféricos que le ayudaron a corroborar aquel testimonio, muy en particular la declaración de la testigo Doña Lorena , que oyó los gritos provenientes de la parte baja del bar, bajó rápidamente y vio al acusado golpeando a la víctima.

Estos testimonios no se contradicen, desde luego, por el hecho de que Doña Cristina (que ha sido ya condenada en otro procedimiento por estos hechos al haber tomar parte también en la agresión a la víctima), niegue la participación del aquí acusado, en cuanto es obvio que quiere asumir ella toda la responsabilidad para exculpar al acusado, que al parecer era entonces su pareja sentimental. Tampoco porque otro testigo, Don Laureano , no viera ninguna agresión, porque lo cierto es que este testigo no vio los hechos, limitándose a decir sobre el particular relativo al momento de la agresión 'que lo que pasó allí lo desconoce'. Tampoco, finalmente, porque hubiera testigos de referencia (Doña Teodolinda, Doña Rita o agentes policiales) que manifestaran que los anteriores, es decir, Doña Cristina , Don Laureano o el propio acusado, les dijeran que este último no había agredido a la víctima, ya que es evidente que Don Laureano nada vio, luego nada pudo contar, y que los otros contaban su propia e interesada versión de los hechos.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación y afirmando que él no participó en la agresión, pero su versión no puede prevalecer frente a la imparcial y motivada del Juez a quo, que se apoya en la declaración de la víctima corroborada por elementos periféricos.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. El Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Este motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-No obstante lo anterior, y pese a que no se menciona expresamente en el recurso de apelación, por razones de legalidad procede analizar la individualización de la pena verificada en la Sentencia de instancia en dos extremos.

A)El art. 153.4 CP atenúa los tipos penales contemplados en los tipos anteriores precisamente cuando el Juez o Tribunal entienda que existe una menor gravedad, bien sea por las circunstancias personales del autor, o por las concurrentes en la realización del hecho, pudiendo en tales casos imponer las penas inferiores en grado.

Estas circunstancias concurren en el presente caso. Los hechos revisten desde luego una mínima gravedad y no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad. La conducta del acusado consistió en maltrato sin causar lesión en el contexto de una fuerte discusión, razón por la que procede en este caso, respecto de las penas previstas en el art. 153.1 y 3 CP , aplicar la pena inferior en grado conforme a lo previsto en el indicado art. 153.4 CP , en la extensión siguiente: cuatro meses y dieciseis días de prisión y un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

B)Por otra parte, en este caso la conducta sancionada es maltrato en el ámbito familiar sin causar lesión. Así lo establecen los hechos probados ('sin llegar a causarla lesiones'). Como establece la STS 1023/2009, de 22 de octubre , 'entre los delitos previstos en el art. 57.1 CP no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado (maltrato) pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro I 'De las lesiones' y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de 'lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causar lesión', constitutiva de delito'. No procede, por tanto, aplicar las penas de prohibición de aproximación y comunicación previstas en dicho precepto.

QUINTO.-En relación con el segundo motivo del recurso del apelante, le asiste la razón.

En la primera instancia debe entenderse que la condena al pago de las costas procesales debe limitarse al 50%, en cuanto se declaran de oficio la costas relativas a la acusación por el delito de quebrantamiento de condena. La condena en costas de la acusación particular se limitará, por tanto, a las derivadas de la acusación por el delito de maltrato en el ámbito familiar objeto de condena.

Por su parte, procede la imposición a la acusación particular del pago de las costas causadas en la primera instancia correspondientes a la acusación por el delito de quebrantamiento de condena, por el que formuló acusación únicamente la acusación particular y por el que el acusado ha resultado absuelto, de conformidad con lo prevenido en el art. 240.1.3 º y 240.2 LECrim .

Conforme establece el artículo 240.3 LECrim , procederá la imposición de las costas al querellante particular 'cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe'. En el presente caso, la actuación de la acusación particular superó ampliamente el criterio del Ministerio Fiscal, en cuanto solicitó la acusación por delitos por los que no solicitó acusación el Fiscal y solicitó el doble de la pena solicitada por el Fiscal. La Sentencia de instancia negó la existencia de este delito, absolviendo al acusado, y argumentando que la acusación se basó en testigos que no comparecieron en el plenario y en otros que incurrieron en notables contradicciones e inconsistencias.

Así pues en este caso existe temeridad habida cuenta que la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal (que ha condenado finalmente a pena de cuatro meses de prisión cuando la petición de la acusación particular alcanzaba dos años, es decir, seis veces más de la que ha sido finalmente objeto de condena).

SEXTO.-La apelante Doña Ruth alega en su primer motivo del recurso infracción del artículo 109 CP en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito por el que ha sido condenado, solicitando se fije en su favor indemnización por lesiones y por daños morales.

El motivo no puede prosperar. En relación con las lesiones, sencillamente son inexistentes. Los hechos probados reflejan que la agresión causada por el acusado no llegó a causar lesiones a la víctima, razón por la que no hubo perjuicio a reparar.

Por su parte, en relación con el supuesto daño moral sufrido por la perjudicada, es cierto que el principio de reparación integral que se deriva del artículo 109.1 CP permite que uno de los conceptos indemnizables sea el daño moral, concepto expresamente mencionado en el artículo 113 del mismo texto legal . En todo caso y pese a los contornos poco precisos del concepto, lo que no ofrece duda está sometido a la apreciación subjetiva del juzgador y requiere de prueba específica que acredite su existencia y entidad. Y en este caso esto no ocurre. No se aportan elementos que permitan apreciar su existencia, ni siquiera de modo meramente argumentativo. La apelante se limita a exponer su propia opinión y valoración, que es lógicamente subjetiva e interesada, sin explicar siquiera en que se fundamenta y cuáles son las bases que en este caso lo justifican.

SEPTIMO.-El segundo motivo del recurso de la apelante plantea la falta de aplicación del art. 468.2 CP (quebrantamiento de condena).

Tampoco este motivo puede ser acogido. La apelante pretende sustentar la condena en la declaración testifical de referencia de Doña Rita , en el sentido de que otras personas le dijeron que el acusado (al que ella no vio personalmente) sí estuvo en el bar o que estuvo asomándose a las ventanas. Lo cierto es que, sin necesidad de poner de manifiesto el limitadísimo valor probatorio de la prueba de referencia, el Juez a quo valora cuidadosamente este testimonio, y lo pondera con declaraciones previas de la propia testigo, para llegar a la conclusión de que incurrió en importantes contradicciones en el plenario, incurrió en importantes contradicciones en relación con sus declaraciones anteriores, y presenta, en definitiva, una 'absoluta falta de credibilidad y verosimilitud, cuando no de faltar a la verdad'.

Esta circunstancia, unido a la imposibilidad de valorar pruebas sumariales de otro testigo de cargo, en cuanto no pudieron ser introducidas en el plenario, al que incompareció pese a estar debidamente citado, aconsejaban, desde luego, como hizo el Juez a quo, aplicar el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, era procedente dictar sentencia absolutoria respecto de este delito, como efectivamente hizo el juzgador a quo.

OCTAVO.-No se aprecian razones en esta alzada para la imposición de las costas, que se declararan de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Ruth contra la sentencia de 22 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 123/2011.

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Héctor contra la misma resolución, que revocamos única y exclusivamente en los siguientes extremos:

A. Las penas a imponer al acusado como autor del delito de maltrato en el ámbito familiar ( art. 153.1 y 4 CP ), son las siguientes:

Cuatro meses y dieciseis días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena;

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año;

B. Condenamos al acusado al pago de la mitad de las costas causadas en la primera instancia (las correspondientes al delito de maltrato en el ámbito familiar), incluidas las de las acusación particular.

C.Condenamos a la acusación particular al pago de la mitad de las costas causadas en la primera instancia (las correspondientes al delito de quebrantamiento de condena), incluidas las de la defensa.

Confirmamos la resolución recurrida en todos sus restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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