Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 996/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10227/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 996/2012
Núm. Cendoj: 28079120012012100996
Núm. Ecli: ES:TS:2012:8472
Núm. Roj: STS 8472/2012
Encabezamiento
* Delitos de tentativa de homicidio, lesiones y malos tratos habituales.
* Madre que golpea su bebé.
* 'Error facti': documentos que no son literosuficientes.
* Inferencia razonable: solamente la madre se encontraba con su hija en el momento de los hechos, y los testigos escucharon fuertes golpes y exclamaciones de la madre, ocultando a continuación el rostro de la niña. Los médicos confirmaron la etiología violenta de las lesiones.
* Existencia de dolo eventual: Evolución de la jurisprudencia. El autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico.
* Los diversos matices de la cromatografía culpabilística.
* Rasgos jurídicos de la enfermedad mental: Elementos: uno, de carácter biológico, y otro, de naturaleza conductual, o si se quiere, comprensivo del sentido de la norma.
* Recurso de casación e 'indubio pro reo'.
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.
En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la procesada
Antecedentes
'La acusada María Consuelo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el NUM000 de 2008 dio a luz una niña, Margarita , fruto de la relación que mantuvo con Jesús María , natural de Santo Domingo (República Dominicana), dicho padre biológico no reconoció a la niña cuando nació, sino que lo hizo el 6 de marzo de 2009 y con consentimiento de la madre, de manera que a partir de entonces sus apellidos han pasado a ser María Cristina .
En el mencionado inmueble, ambos acusados, junto con la menor Margarita , pasaron a ocupar una habitación, por la que María Consuelo abonaba mensualmente cierta suma de dinero al matrimonio formado por Lucio y Silvia .
Margarita ya tutelada por la Comunidad de Madrid, fue posteriormente trasladada a otros dos centros de dicha Comunidad: el primero Centro de Acogida ICE, donde permaneció hasta el 9 de marzo de 2009, y el segundo Residencia de Primera Infancia Rosa, donde estuvo hasta el 29 de octubre de 2010, fecha en la que la niña pasó a la situación de acogimiento familiar. Durante la permanencia de la niña en los centros de acogida se remitieron al Juzgado insformes periódicos sobre el estado y evolución de la pequeña el último, que se remonta al 4 de noviembre de 2010, reiteró que la evolución global de la niña era muy buena.
María Consuelo padece un trastorno límite de la personalidad, con un componente de trastorno antisocial que no le produce ninguna merma en sus facultades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente no designa documento alguno de donde deducir el error que se dice padecido por los juzgadores de instancia. No obstante lo cual, daremos contestación a esta censura casacional, en pro de satisfacer la tutela judicial efectiva, a pesar de que no se invocan más que declaraciones personales y no elementos documentales que han de tener la característica de literosuficientes.
Los hechos probados narran un dramático episodio de malos tratos continuados infligidos por la acusada a su hija, María Cristina , nacida el día NUM000 de 2008, que se concretan en los hechos ocurridos en fechas próximas al día 7 de enero de 2009, y particularmente el acontecimiento sucedido en la tarde del 19 de enero de 2009, ocasión ésta en donde la recurrente propinó a la niña -en realidad, todavía un bebé-, uno o varios golpes en la cabeza, de tal intensidad, que la originaron tan gravísimas lesiones craneales, que estuvieron a punto de costarle la vida, si no hubiera sido por la rápida intervención en el hospital Infanta Cristina de Parla, donde fue llevada por su padre biológico, y después en el Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid, donde ingresó en la UCIP.
En efecto, el autor del recurso reconoce que las gravísimas lesiones que padecía la niña fueron detectadas en el hospital 12 de Octubre de Madrid el día 19 de enero de 2009, pero que no se sabe exactamente «cuándo ni quién cometió dichas lesiones».
La Audiencia destaca, con toda razón, que únicamente pudo haber causado tales lesiones a la niña su propia madre, no solamente porque era ella sola quien se ocupaba de atenderla, sino porque en la tarde de los hechos, todos los testigos presenciales que depusieron en el plenario dieron cuenta de que la acusada se encontraba en su habitación, sola, con la niña, escucharon un fuerte golpe y la expresión: «¡joder!», abandonando la vivienda sin despedirse de nadie, puesto que su padre se iba a hacer cargo de la menor, y todo ello pese a encontrarse en el momento de su marcha, tanto la titular de la vivienda, Silvia , así como Estela , invidente, y amiga de María Consuelo , sacando ésta a su hija con la cabeza tapada con un capucha, declarando también dichos testigos en el juicio oral que esa mañana la niña se encontraba bien. Sin embargo, en el momento de la pactada entrega, lugar al que acudieron tanto la madre de María Consuelo , como su compañero sentimental, y en unión del padre biológico de la niña, que nunca convivió con ella, sino el otro acusado absuelto, Estefanía , observaron cómo ésta, en expresión literal, 'la niña estaba rota', es decir, presentaba unas lesiones gravísimas en el cráneo y cuello, al punto de no sostenerse la cabeza, lo que produjo ese rápido ingreso, al que ya nos hemos referido, y la expedición de multitud de informes médicos que son analizados por la Sala sentenciadora de instancia, ante la ratificación judicial de los mismos en el plenario por los médicos que atendieron a la menor, todos lo cuales confirmaron que las lesiones que presentaba el bebé no tenían etiología accidental, sino violenta. En efecto, los facultativos acreditaron que se produjo un grave traumatismo craneal, que se tradujo en una 'fractura craneal compleja, parietal bilateral, conminuta con cabalgamiento y desplazamiento de fragmentos' (folios 514 y 515), lo que se diagnostica en el primer ingreso en Parla, y es ratificado en el plenario. De ahí, que se hiciera necesario el ingreso en una unidad de cuidados intensivos pediátrica, por lo que es derivada al Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid. Los médicos informan en el juicio oral que esas graves lesiones le podrían haber provocado la muerte, de no haber sido atendida la menor de forma inmediata, al igual que pusieron de manifiesto la alta probabilidad de que se trataran de lesiones intencionales, es decir, que no tuvieran carácter accidental. Explicaron que para su producción de forma accidental tendría que haberse caído la niña desde una altura de tres metros y golpearse contra una superficie de mármol. La doctora Tatiana explicó en el juicio que el origen de la lesión hubo de ser un golpe intenso y de alta energía o intensidad. En el mismo sentido, el Dr. Isaac ('un traumatismo craneoencefálico de tanta gravedad, con varias fracturas y con lesiones internas, sólo puede ser producido por un traumatismo de alta intensidad'), descartando que una caída de la cama pudiera causarlo ('...una caída a lo mejor de cuatro pisos...'). La Audiencia refiere también la declaración de dos neurólogos ( Modesto y Angelica ), que interpretaron los resultados de un TAC craneal y una resonancia magnética, confirmando que el hundimiento del cráneo, da idea de la fuerza del golpe.
En realidad, aunque la recurrente cuestiona la prueba indirecta como insuficiente, no tiene por menos que reconocer que «existe, eso sí, prueba de que los cuidados de la niña correspondían casi por entero a la imputada y no a
Estefanía ». De manera que si la acusada fue la única que se encontraba con la menor en la tarde de la ocurrencia de los hechos, escucharon un fuerte golpe, y a renglón seguido la expresión '
El autor de recurso reprocha también la concurrencia de dolo en el actuar de
María Consuelo . En este sentido, hemos dicho que el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente acontezca, caracterizan la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que se centra en el elemento volitivo, asentimiento, aceptación, conformidad, en definitiva consentir de todos modos el resultado, que es el signo de su distinción respecto de la culpa consciente. Esta Sala, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la
Sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como «caso de la colza»), en la que se afirma que «si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que con diversas intensidades ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual». Añade dicha sentencia que «la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto,
Por medio del dolo eventual, el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la probabilidad del daño directamente no deseado. Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la
Esta Sala ya expresó en Sentencia de 21-1-1997 , que el conocimiento y la voluntad -componentes esenciales del dolo como actitud consciente y deliberadamente finalística de producción de un resultado dañoso o lesivo-, son determinantes por su intensidad del nivel de consentimiento que su titular presta a la acción; mas, no siempre corren parejos con la objetiva probabilidad del resultado o con el alcance de la actuación exterior. De ahí que quepa hablar de varias clases de dolo, efecto clasificatorio que, si bien sirve con eficacia para discernir matices de la cromatografía culpabilística, en modo alguno rebaja la dosis de responsabilidad que ofrece tal espectro en la zona que no se identifica con la imprudencia ( STS de 21-6-1999 ). Partiendo de tal concepción, que -por su fórmula sincrética- trata de excluir posicionamientos monopolísticos en favor de tendencias afines al consentimiento, la probabilidad o al sentimiento (todos ellos presentes en el campo doctrinal), debe destacarse que la doctrina de esta Sala apunta definitivamente hacia una conformación ecléctica de la figura del dolo eventual en la que se consignan elementos de probabilidad y actitudes de consentimiento, conocimiento y representación que permiten una aproximación más exacta a los últimos estímulos desencadenantes de la actuación del agente o, lo que es lo mismo, al soporte intencional y volitivo de su acción.
A la vista de lo expuesto, la causación de tales lesiones, de la importancia y gravedad como las acontecidas en estos autos, satisfacen plenamente las exigencias del dolo eventual.
En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.
En el desarrollo del motivo se aduce un cuadro de trastorno mental transitorio, que tiene los rasgos de una enfermedad mental, causante de un grave trastorno, exponiendo que «todos los médicos afirmaron que la imputada padece un grave trastorno de personalidad límite con un componente importante de trastorno antisocial».
Al tratarse de un motivo formalizado por infracción de ley, hemos de acudir al relato histórico de la sentencia recurrida, en donde se lee lo siguiente: « María Consuelo padece un trastorno límite de la personalidad con un componente de trastorno antisocial que no le produce ninguna merma en sus facultades intelectivas y volitivas».
Esta cuestión es analizada por la Sala sentenciadora de instancia en su fundamento jurídico tercero. En dicho apartado de la sentencia recurrida, la Audiencia señala que ha tomado en consideración tres informes periciales, todos los cuales han sido ratificados en el plenario. Uno, suscrito por dos psicólogas forenses, datado el 6-10-2009, que pusieron de manifiesto un trastorno antisocial de la personalidad; el segundo, elaborado por una especialista en psiquiatría, fechado el 23-4-2010, diagnosticó un trastorno límite de la personalidad y el tercero, efectuado por una médico forense, el día 3-12-2010, concluyó de la misma manera.
La Audiencia destaca, con fundamento en las pruebas practicadas en el plenario, que la acusada no padece patología psicótica alguna, encontrándose su inteligencia dentro de los límites de la normalidad.
Se pone, sin embargo, de relieve en los informes -como datos relevantes-, una inestabilidad emocional, notable impulsividad o la aparición de conductas autodestructivas y heterodestructivas, incluso ausencia de sentimientos de culpa por el daño realizado.
Ha de destacarse igualmente que la acusada discierne cualitativamente acerca de las acciones que ejecuta, distinguiendo perfectamente el bien y el mal, a los efectos de la conducta humana y su conformidad con la naturaleza de las cosas.
La enfermedad mental tiene, en nuestro derecho, un doble componente, biológico-psicológico, de modo que requiere, además de un sustrato psiquiátrico (patológico), que tal padecimiento produzca en el acusado una incapacidad severa para conocer el alcance de sus actos, o dicho en palabras de la ley, que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Son, pues, dos sus elementos: uno, de carácter biológico, y otro, de naturaleza conductual, o si se quiere, comprensivo del sentido de la norma.
Como dice la STS 1697/2000, de 9 de noviembre , todo informe pericial médico en la medida que trata de ofrecer datos que inciden sobre la culpabilidad por el hecho cometido por la persona concernida tiene dos partes: un aspecto biológico o psiquiátrico constituido por una anomalía psíquica que tiene que ser ofrecido por los peritos informantes y un aspecto normativo, referente a la incidencia que dicha alteración o anomalía pueda tener en la capacidad de comprender la ilicitud del hecho -elemento intelectivo-, o en la decisión de querer y aceptar su ejecución -elemento volitivo-. Pues bien, sobre este aspecto normativo del informe la valoración que debe efectuarse es estrictamente jurídica correspondiendo efectuarlo al Tribunal sentenciador, quedando concretado el control casacional de la prueba pericial, precisamente a la valoración jurídica que haya efectuado la Sala sentenciadora, es decir a su estructura racional y conclusiones alcanzadas dado el contenido y naturaleza de la anomalía o alteración detectada por los peritos médicos. En tal sentido, sentencia de esta Sala 1392/2000, de 19 de septiembre .
Los informes analizados por la Audiencia, que son los propios invocados ahora por la defensa, no acreditan que la acusada hubiera efectuado los hechos en un estado de perturbación psíquica que hubiera afectado de manera apreciable sus facultades de conocer y de querer, es decir, de saber lo que hacía y de hacer lo que quería. Así esta Sala (STS 1400/1999, de 9 de octubre ), ha señalado que: «no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas». Igualmente ha señalado este Tribunal que en el trastorno de la personalidad, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad ( SSTS de 11/06/2002 y 12/11/2002 ).
A la vista de nuestra doctrina legal, no puede estimarse el motivo, en tanto no se ha infringido la ley, y es más, la Sala sentenciadora de instancia tuvo en consideración tal aspecto relativo a la imputabilidad de la acusada para moderar la respuesta punitiva, máxime si tal agresión, tratándose de una niña de meses, estaba impregnada de una patente indefensión, y por tanto, de alevosía, aunque no fue planteado así por las acusaciones. De cualquier forma, las penas se impusieron en prácticamente los umbrales mínimos, que no fueron rebasados más allá de seis meses en la penalidad que se estimó como la aplicable.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Esta Sala ha recordado que el principio «in dubio pro reo» sólo se infringe y puede dar lugar a la casación de la sentencia recurrida, cuando el Tribunal, a pesar de sus dudas sobre el juicio de la autoría, ha dictado sentencia condenatoria. Por el contrario, se ha señalado en múltiples sentencias, que el principio «in dubio pro reo» no constituye el fundamento de un derecho del acusado a que el Tribunal dude. En este sentido, el principio «in dubio pro reo» tiene un campo de acción más reducido que el de presunción de inocencia (cfr. STS 825/1999, de 26 mayo ), siendo constante la doctrina de esta Sala de Casación al señalar que, siendo el ámbito propio del principio «in dubio pro reo» el de la valoración de la prueba, carece de expreso reconocimiento constitucional y de acceso a la casación (véanse, entre otras, SSTS de 18 de noviembre de 1985 , 3 de noviembre de 1986 , 25 de junio de 1990 y 31 de octubre de 1995 ), subrayándose que, en cualquier caso, no cabe apreciar la infracción del principio cuando la Sala sentenciadora no expresa duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el hecho enjuiciado, toda vez que para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo, es imprescindible que exista, lo que no sucede en el caso presente ( STS de 29 de enero de 1996 ).
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
