Sentencia Penal Nº 996/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 996/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1456/2014 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALLEJO HERNANZ, GREGORIO MARIA

Nº de sentencia: 996/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014101131


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026512

APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1456/2014

ORIGEN:JUZGADO DE LO PENAL Nº 06 DE MÓSTOLES

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 444/2012

SENTENCIA Nº 996/14

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D.JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ

En Madrid, a 22 de octubre de 2014 .

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 58/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad vial, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Chippirras Sánchez en nombre y representación de Carmelo en la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 20-06-2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'sobre las 22,00 horas del día 15 de abril de 2009, Carmelo , mayor de edad, con nacionalidad española y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo Seat León matrícula ....-RWG , por la autopista de peaje R-/%, cuando a la altura del punto kilométrico 27,900, dentro del término municipal de Navalcarnero(Madrid), y al hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, perdió el control de su vehículo yendo a colisionar con la furgoneta Mercedes Benz matrícula ....-BTH , perteneciente a ACCESOS MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A, que circulaba en el mismo sentido y carril que el vehículo del acusado. Como consecuencia de la colisión, la furgoneta sufrió daños, habiendo renunciado expresamente su propietaria al ejercicio de la acción civil al haber sido indemnizada por la compañía aseguradora Mapfre Familiar en la cantidad de 12.400 euros.

Una vez se personaron los agentes en el lugar del accidente requirieron al conductor del vehículo para que se sometiera a pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, arrojando un resultado de 0,55 mgrs de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba, y de 0,51 mgrs en la segunda.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carmelo como autor de un delito contra la seguridad vial, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art.53 del Código Penal , y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR UN AÑO Y UN DIA.' .

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 21 de octubre de 2014.

Ha sido designada como Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ que expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante ha sido condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico ( art. 379.2 del Código Penal ) y solicita a través de este recurso su absolución, alegando en primer término la prescripción del delito, y subsidiariamente la calificación como falta del art. 621.4 CP (al no concurrir los elementos típicos del art. 379.2) , falta en la que también concurriría la citada prescripción y error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba. De forma alternativa se propugna también la concurrencia de la atenuante, como muy cualificada, de dilaciones indebidas.

Con respecto del primero de los motivos debe decirse que La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del CP . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22-9-1.995 , 7-10-1.997 o 22-11-2.006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.

Para la prescripción de la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131-2 del CP ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del CP ). Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS de la que es ejemplo la STS de 12-2-1999 , todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación. Sólo alcanzan virtud interruptiva de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida.

Así, en el presente caso, los hechos acontecen en fecha 15 de abril de 2009. El juzgado de instrucción 3 de Navalcarnero incoo diligencias previas por medio de auto de fecha 20 de mayo de 2009 , inhibiéndose del asunto al juzgado 2, que aceptó la inhibición e incoo diligencias previas en fecha 5 de junio de 2009. El imputado prestó declaración es sede de instrucción en fecha 14 de enero de 2010 (folios 53 y 54). Con fecha 28 de abril de 2011 se dictó auto de acomodación de las diligencias previas a procedimiento abreviado. Causó con fecha 8 de febrero de 2012 entrada en el juzgado el escrito de calificación del Fiscal, dictándose auto de apertura en fecha 27 de agosto de 2012 (folio 99). En fecha 27 de mayo de 2013 se dictó el auto de de admisión de pruebas y se celebró el plenario con fecha 13 de septiembre de 2014. Lógicamente, todos los actos procesales referidos son claramente interruptivos de la prescripción. La mayor o menor fundamentación de las resoluciones indicadas en nada obsta a que indubitadamente constituyan actos de dirección del procedimiento contra el imputado, y siendo el plazo prescriptivo de tres años conforme a la redacción de los arts. 131 y ss en la fecha de los hechos no ha concurrido dicho plazo en modo alguno.

SEGUNDO.En cuanto a la supuesta falta de los elementos del art. 379.2 (aspecto que en el recurso se vincula a un error en la valoración probatoria) debemos recordar que efectivamente, la LO 15/2.007 de 30 de Noviembre modificó los preceptos del Código Penal relativos a seguridad vial y recoge un nuevo delito contra la seguridad del tráfico en el nuevo art. 379 -2 del Código Penal consistente en conducir un vehículo a motor con una tasa alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o de 1,20 gramos de alcohol por litro de sangre. No obstante , el delito puede ser cometido con índices de alcohol más bajos, puesto que lo que hace la referencia a dicha tasa es establecer una presunción legal, siguiendo una línea jurisprudencial bien asentada que viene entendiendo que a partir de determinada impregnación alcohólica en la sangre queda superado el límite penalmente permisible en cuanto cualquier persona vería disminuida su capacidad de percepción, reflejos y en definitiva sus facultades para la conducción, y así se han pronunciado cuando se superan 1,20 gramos de alcohol por 1.000 c.c. de sangre. Siempre con referencia al individuo medio, se considera a efectos médico-legales que a partir del 1,5 la influencia del alcohol en la conducción es probable y cierta a partir del 2,0/1000. Todo ello nos lleva a concluir que antes y después de la LO15/2.007 de 30 de Noviembre, conducir bajo los efectos del alcohol era constitutivo de delito; en la actualidad, además siempre constituirá delito conducir con tasa superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Consta también un hecho anómalo de la circulación, que el apelante atribuye a un origen ajeno a la ingesta de alcohol. Sin embargo, la prueba vertida en juicio ha sido razonablemente expuesta y valorada por el magistrado a quo. Al hecho anómalo de la circulación que supone el accidente habido, se une la prueba indubitada de que el acusado ingirió alcohol en cantidades próximas a la tasa de 0, 60 mg/l que sirve de presunción de influencia del alcohol en el sujeto. Además, las declaraciones de los agentes ratifican el acta obrante a folio 7, y apuntan a síntomas claramente expresivos de la descoordinación que supone una elevada ingesta de alcohol (especialmente el habla pastosa y el andar titubeante). Añadamos a lo anterior, que alguna de las excusas que da el acusado en su descargo también están relacionadas con dicha ingesta (despistes o sueño), habiendo llegado a admitir que mezcló las cervezas y copas que ingirió con medicación para la gripe (vid. folio 11), lo cual potencia el efecto del alcohol induciendo al sueño.

Todos estos elementos de hecho acreditados revelan la existencia de un peligro, no ya genérico, como exige el tipo penal del art. 379 del Código Penal , sino concreto para el propio apelante y para los otros conductores y revelan la influencia de las bebidas alcohólicas en el acusado, influencia que se plasmó en la propia conducción.

Despejado dicho motivo, decae también el referente a la concurrencia de una mera falta del art. 621 con correlativa prescripción.

TERCERO.-En la sentencia apelada se aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter de simple y se interesa en este recurso es que esa circunstancia sea apreciada con el carácter de muy cualificada y se rebajen las penas impuestas en dos grados, de acuerdo con el art. 66-1 2º del Código Penal .

El motivo debe prosperar ateniéndonos a precedentes de esta sala en casos muy similares. Así en nuestra sentencia 757/2014 de 16 de julio decíamos que

' Entiende el Tribunal que los períodos de espera que han transcurrido en la tramitación de esta causa en todos los órganos judiciales que han sido competentes para su conocimiento son absolutamente desproporcionados para la nula complejidad del hecho. Estamos ante uno de los delitos más sencillos de tramitar, como es un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo los efectos del alcohol y este delito tuvo lugar en el mes de mayo de 2.009, sin embargo, su completo enjuiciamiento en las dos instancias no se produce hasta el día 15-07-2.014, más de cinco años después'. El supuesto es pues semejante, si bien aquí contamos con un elemento como la repercusión del delito en un tercero que complicó algo más la tramitación , así como la necesidad de librar diversos exhortos que tardaron en ser verificados.

No se puede ignorar que estos períodos de espera suelen venir motivados por la sobrecarga de trabajo de todos los órganos judiciales pero, como señala la STS de 18-02-2013 , Pte. Sr. Del Moral García: ' que la causa de esa lentitud radique en déficits estructurales o en razones no achacables a los profesionales intervinientes, no disipa el perjuicio ocasionado por esos retrasos. Objetivamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha padecido. No se trata de buscar culpabilidades o responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible la lesión del derecho a un proceso ágil con el hecho de que no pueda atribuirse a nadie específicamente la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir negativamente, más allá de lo razonable, en el justiciable. Por tanto aunque existan circunstancias claras y objetivas que justifiquen o disculpen desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esas demoras, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hace acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las excusan. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. No puede reclamar un beneficio como compensación de unos perjuicios quien es responsable de ellos. Pero que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción'.

Ahora bien, la rebaja en dos grados no es procedente. Sabido es '... por atenuantes muy cualificadas debe entenderse ( SSTS. 493/2003 de 4.4 , 875/2007 de 7.11 ), aquellas que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia...' ( STS 139/2009 de 24 de febrero ). la pretensión que aduce el recurrente es discrecional, a diferencia de la rebaja en un grado, como ha efectuado la sentencia recurrida, que deviene obligada, y sin necesidad de mayor justificación, al ser consecuencia automática de la concurrencia de esta circunstancia (Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, del 22 de Marzo de 1998). Y, examinados los autos no existen motivos que puedan fundar esa rebaja en dos grados que se pretende, pues no es apreciable una excepcionalidad especial, ni pese a la apreciación como muy cualificada, puede entenderse que el retardo sea clamoroso o escandaloso.

Lo anterior determina la imposición de la pena de multa en tres meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de seis meses y un día.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art.240 de la LECrim ., han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Carmelo contra la sentencia de fecha 20-06-2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles en el procedimiento abreviado 444/2.012, la revocamos en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponiendo al acusado la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 6 € y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del permiso de conducir por seis meses y un día , manteniendo todos y cada uno de los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.


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