Sentencia Penal Nº 997/20...re de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 997/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 419/2007 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 997/2007

Núm. Cendoj: 08019370022007101069

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Mataró, sobre dos delito de robo con fuerza en las cosas. Por lo que se refiere al robo cometido en el segundo de los inmuebles, el único indicio existente, consistente en la ocupación de una moneda de 50 pts, no puede considerarse como de singular potencia acreditativa como para poder concluir que también fueron los acusados los autores del robo perpetrado en el mencionado inmueble. En consecuencia procederá la estimación parcial del recurso interpuesto.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 140/07

Rollo de Apelación núm. 419/07

Juzgado de lo Penal nº. 1 de Mataró

S E N T E N C I A NÚM.997

lltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a doce de Diciembre del dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 140/07. Rollo de Sala núm. 419/07, sobre delitos de robo con fuerza en las cosas, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Mataró, habiendo sido partes, en calidad de apelantes Don Pedro Miguel y Don Luis Andrés , representados, respectivamente, por las Procuradoras Doña Anna Vilanova Siberta y Doña Dolors Javier González, y defendidos, también respectivamente, por los Letrados Don Antoni J. Regàs Pacheco y Don Manuel Lario de Merlo, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada, si bien sustituyendo en éstos y por lo que se refiere al inmueble núm. NUM000 de la Avda. DIRECCION000 de la localidad de Caldes D'Estrach la referencia a los acusados Don Pedro Miguel y Don Luis Andrés , por la de "persona o personas no identificadas".

Segundo . Con fecha 10 de Julio del 2007, y por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Mataró, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 140/07 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . Apelada la sentencia por Don Pedro Miguel y Don Luis Andrés , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 23 de Noviembre del 2007 , habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionaran.

Segundo . Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . Por los apelantes, Don Pedro Miguel y Don Luis Andrés , se impugna la sentencia de instancia con base en haberse vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia y haber sufrido la Juez 'a quo' error en la apreciación de las pruebas, por entender que o no había pruebas de su participación en los hechos por los que fueron condenados o, en otro caso, no puede considerarse probado su participación en los mismos, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para los mismos.

De la lectura del tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada se desprende que la Juez de lo Penal formó su convicción con base en prueba de presunciones o indiciaria.

Como es sabido, a falta de prueba directa, la convicción del Juez o Tribunal puede formarse por prueba indiciaria (S.S.TC. 174/1985, 189/1998, 44/2000 y 17/2002, entre otras), cuyos requisitos han sido perfilados rigurosamente tanto por la jurisprudencia constitucional como del Tribual Supremo. Así, según la S.TS. 294/2005, de 7 de Marzo , tales requisitos son los siguientes : "1º) Desde un punto de vista formal : a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que aunque pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en si mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario : a) que estén plenamente acreditados ; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa ; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (S.S. 515/1997, de 12 de Julio o 1026/1996, de 16 de Diciembre , entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (S.S. 1015/1995, de 18 de Octubre, 1/1996, de 19 de Enero, 507/1996, de 13 de Julio , etc.)".

En el presente caso los hechos probados que fundamentaron el juicio indiciario del Juez de instancia fueron los siguientes :

1º) Las dos casas asaltadas se encontraban muy próximas entre sí, una en el núm. NUM001 y otra en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 de la localidad de Caldes D'Estrach.

2º) Los robos fueron cometidos mediando un lapso prudente entre ellos. Así, el perpetrado en el núm. NUM001 de la DIRECCION000 lo fue con posterioridad a las 2'30 horas del día 23 de Noviembre del 2005 -- ya que fue la hora hasta que la propietaria del referido inmueble estuvo esperando la vuelta a la casa de su hijo - y el cometido en el núm. NUM000 lo fue antes de las 4'30 horas, ya que esa es la hora a la que se levantó su propietario y constató el robo sufrido.

3º) La detención de los acusados tuvo lugar a las 5'43 horas del día 23 de Noviembre del 2005 en el interior del vagón de un tren estacionado en la estación de Renfe de Arenys de Mar, muy próxima a la de Caldes D'Estrach.

4º) Entre las propiedades asaltadas y la estación de tren existe una zona boscosa en la que existían unos arbustos cuyas pequeñas hojas fueron detectadas en la ropa de los acusados.

5º) Con motivo de su detención se les intervinieron la totalidad de los objetos sustraídos en el inmueble núm. NUM000 de la DIRECCION000 , así como una moneda de 50 pts. propiedad del dueño de la casa núm. NUM001 de la misma calle.

La bolsa de deportes sustraída en cuyo interior se hallaban el resto de objetos también sustraídos se encontraba en el portaequipajes superior, sin que hubiera otras maletas u objetos, estando siendo manipulada por uno de los acusados.

6º) En el inmueble núm. NUM001 se halló una huella de pisada que se correspondía con el calzado deportivo usado por el acusado Don Pedro Miguel , así como con el número del calzado del mismo, y

7º) Ambos acusados manifestaron en el juicio oral haber estado juntos toda la noche.

Pues bien, del análisis concatenado de todos los indicios precedentemente relacionados se desprende como única conclusión lógica y racional, así como conforme a las reglas de la experiencia humana común que los acusados hoy apelantes fueron los autores del robo perpetrado en el inmueble núm. NUM001 de la Avda. DIRECCION000 de la localidad de Caldes D'Estrach.

Efectivamente, si los acusados estuvieron juntos toda la noche y en su poder fueron ocupados la totalidad de los efectos sustraídos del precitado inmueble, sin ofrecer explicación alternativa probada alguna, ni siquiera pausible, sólo puede concluirse que fueron ellos los autores de la sustracción, pues pugnaría con los principios de la lógica y las reglas de la experiencia humana común que tercero o terceros no identificados hubieran asumido el riesgo legal de perpetrar un robo en casa habitada para después, una vez conseguido su objetivo, desprenderse de la totalidad de los objetos de los que se habían apoderado, objetos dotados de valor económico.

Por el contrario, por lo que se refiere al robo cometido en el inmueble núm. NUM000 de la DIRECCION000 de la localidad de Caldes D'Estrach el único indicio existente, consistente en la ocupación de una moneda de 50 pts. no puede considerarse como de singular potencia acreditativa como para poder concluir que también fueron los acusados los autores del robo perpetrado en el mencionado inmueble.

En consecuencia, y con base en todos los razonamientos hasta aquí efectuados, procederá la estimación parcial de los recursos interpuestos, debiendo calificarse los hechos declarados probados como legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, tipificado en el art. 237 del Código Penal en relación con los arts. 238 núms. 1º y 2º y 241 del mismo cuerpo legal.

Por lo que respecta a la pena a imponer, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 66 ap. 1 núm. 6º del Código Penal , y atendiendo a la gravedad del hecho -- teniendo en cuenta el valor de lo sustraído y el hecho de haber sido recuperados los objetos en su totalidad --, se entiende adecuada y proporcional la imposición de la pena en la extensión media de su mitad inferior, es decir, la de dos años y nueve meses de prisión.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Doña Anna Vilanova Siberta y Doña Dolors javier González, en nombre y representación, respectivamente, de Don Pedro Miguel y Don Luis Andrés , contra la sentencia dictada en 10 de Julio del 2007 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Mataró en el Procedimiento Abreviado núm. 140/07 , y, en consecuencia, revocándola en parte, debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los mencionados apelantes del delito de robo con fuerza en las cosas relacionado en el tercero de los fundamentos de derecho de esta sentencia, declarando de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia, debiéndoles condenar y condenándolos en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de dos años y nueve meses de prisión y al pago, cada uno de ellos, de una cuarta parte de las costas procesales de la primera instancia, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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