Última revisión
13/11/2007
Sentencia Penal Nº 997/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 32/2007 de 13 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 997/2007
Núm. Cendoj: 08019370072007100614
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12395
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 32/07-I
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3452/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BADALONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
Dª. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
Dª. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil siete.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa PA nº 32/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona, por el delito contra la salud pública contra el procesado Luis María , de 35 años de edad, hijo de Manel y de Plácida, natural de Barcelona y vecino de San Adrián del Besós; sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Ángel Joaniquet y defendido por la Letrada Dª. Silvia León Salusi, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Luis María , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 4 de Noviembre de 2005, en su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 -8º de San Adrián del Besós, vendió una papelina de heroína, con un peso de 0,14 gramos y riqueza del 26,78%, a Jaime . Hechos presenciados por una dotación policial que procedió a la intervención de la sustancia y a la detención del acusado. El acusado es un grave toxicómano de larga evolución. La droga intervenida tiene un valor de 12 Euros.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, comprendido y penado en el artículo 368 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de toxicomanía, y pidió se le impusiera la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 48 euros, o tres días de responsabilidad personal subsidiaria y pago de costas.
TERCERO.- Por su parte la defensa del procesado solicitó absolución, alternativamente concurre la eximente incompleta del Art. 21.1º en relación con el Art. 20.1º C.P .
Fundamentos
PRIMERO.- En el enjuiciamiento de los ilícitos penales hay que partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el Art. 24 CE , que obliga a la acusación a aportar prueba de cargo acreditativa del hecho imputado y de la participación en el mismo del acusado.
En el presente caso se ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y fundamentar el fallo condenatorio.
Al acto del juicio oral acudieron los Mozos de Escuadra con carnet profesionales nºs. NUM001 y NUM002 , relatando ambos de forma coincidente, como presenciaron, situados en el piso superior al de la vivienda del acusado, la llegada del comprador, al que conocían; el cual llamó a la vivienda del acusado y solicitó "caballo", presenciando momentos después la transmisión de la papelina y el dinero, lo que viene avalado por la intervención de la sustancia.
La Sala no tiene motivo alguno para no conceder credibilidad a los agentes de policía. Sus declaraciones tienen valor de prueba testifical, que debe valorarse de acuerdo con las normas de la lógica. Pero no puede olvidarse que se trata de un supuesto en el que estaban realizando las labores propias de su cargo y que de faltar a la verdad incurrirían en responsabilidad penal. Si detienen a una persona por la comisión de un ilícito, que dicen haber presenciado, siendo ello falso incurrirían en el delito de detención ilegal del Art. 167 C.P . Además de los correspondientes delitos de falsedad documental y falso testimonio.
Tan graves hechos deben obedecer a alguna causa, que no se constata en el presente caso.
Frente a lo declarado por los agentes el acusado alega, que vende otras cosas, pero que no vende heroína, lo que no puede introducir duda alguna en la convicción de la Sala.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública y penado en el Art. 368 C.P .
El delito contra la salud pública sanciona todas las conductas que comprende el tráfico ilegal de drogas, desde el cultivo y elaboración hasta el tráfico propiamente dicho, del que forma parte la venta al menor, directa al consumidor, que es la conducta que nos ocupa.
TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, al amparo de lo establecido en el Art. 28 C.P .
La participación del acusado en el ilícito imputado ha quedado probada por la declaración de los agentes de policía intervinientes.
CUARTO.- En la realización del referido delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de toxicomanía del Art. 21.2º C.P .
En el acto del juicio oral quedó probado que el acusado es adicto a la cocaína.
El médico forense pudo objetivar una perforación completa del tabique nasal. Además se analizó un cabello del acusado y dio positivo a la cocaína, pudiendo establecerse que la adicción es grave y de larga evolución. Además la actividad del acusado, venta de dosis individuales, es indicativa de que la misma le sirve para poder sufragar el propio consumo, ya que carece de medios materiales para ello.
A tenor de lo dispuesto en el Art. 66.2º C.P . al estimarse la atenuante como muy cualificada, por la propia acusación, la pena tipo debe ser rebajada en un grado, considerándose que la pena de 2 años de prisión resulta proporcionada a la culpabilidad del acusado. Se impone la multa de 12 euros, valor de la sustancia intervenida.
A tenor de lo dispuesto en el Art. 374 C.P . se acuerda el comiso de la sustancia intervenida.
QUINTO.- Las costas se imponen en virtud de lo dispuesto en el Art. 123 C.P .
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis María como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de toxicomanía a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce euros o un día de responsabilidad civil subsidiaria y al pago de las costas procesales.
Acredítese la solvencia del acusado.
Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, dándose a los mismos el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

