Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 997/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 3/2010 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 997/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100930
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo Sumario 3/2010-K
Sumario 6/2005
Juzgado Instrucción 19 Barcelona
SENTENCIAD 997/2012
Ilmos. Sres.
Ana Ingelmo Fernández.
Luis Fernando Martínez Zapater
Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 30 de noviembre de 2012.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa seguida bajo el n° de Rollo Sumario 3/2010-K, dimanante de Sumario 6/2005 del Juzgado de Instrucción nº. 19 de Barcelona, por delito de. Homicidio y Tenencia Ilícita de Armas, contra los procesados, Anselmo , nacido el NUM000 /1959, hijo de Benedicto y Vicenta , natural de Barcelona, vecino de Blanes, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador Pedro Larios Roura y defendido por el Letrado Jordi Claret Andreu; y Cirilo , nacido el NUM001 /1967, hijo de Doroteo y de Amanda , natural de Barcelona, vecino de Barcelona, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador Joaquín Preckler Dieste y defendido, por el Letrado José Luis Bravo García; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Debora representada y por Virtudes y Cirilo , representados por los Procuradores Joaquín Preckler Dieste y Carmen Rami.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Ingelmo Fernández, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa ha sido tramitada conforme a la ley y se ha celebrado el acto del juicio oral en fecha 20 y 21 de noviembre de 2012.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de:
A) un delito de homicidio previsto y penado en el Art. 138 del código penal ;
B) un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el Art. 138 del código penal en relación con los Arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal :
C) un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el Art. 138 del código penal en relación con los Arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal :
D) un delito de homicidio en grado de tentativa de los Arts. 138 en relación con los Arts. 16 y 62 del código penal ;
E) un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el Art 654.1 del código penal .
De los delitos A), B), C) es responsable en concepto de autor el procesado Anselmo .
De los delitos D) y E) es responsable en concepto de autor el procesado Ambrosio .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al procesado Anselmo por el delito A) doce años de prisión, y de conformidad con el Art. 55 la pena accesoria de inhabilitación absoluta; por el B) siete años de prisión; por el delito C) siete años de prisión, en ambos casos inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito E), la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Costas en virtud del Art. 123 del código penal .
RESPONSABILIDAD CIVIL: El procesado Anselmo indemnizará a:
1. Debora en la cantidad de 106.000 euros por el fallecimiento de Severino y 45.000 euros a cada uno de los siete hijos menores de edad del fallecido.
2. Cirilo , por los 180 días impeditivos en la cantidad de 9.750 euros y en 7.950 euros por las secuelas sufridas.
3. Apolonia en la cantidad de 210 euros por las lesiones y por las secuelas en la cantidad de 725 euros.
4. Luis Alberto padre del finado en la cantidad de 9.000 y a Virtudes madre del fallecido en la cantidad de 9.000 euros.
TERCERO.- Las acusaciones particulares de Anibal y de Cirilo y Virtudes , en igual trámite, indicaban que los hechos narrados son constitutivos de:
a) Un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del código penal .
b) Un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139.1º del código penal .
c) Un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el Art. 139.1º del código penal .
Es autor el acusado según el artículo 28 del Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Procede imponer el procesado Anselmo por el delito a) doce años de prisión, y de conformidad con el Art. 55 de la pena accesoria de inhabilitación absoluta; por el b) doce años de prisión; por el delito c) doce años de prisión, en ambos casos inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Costas en virtud del Art. 123 del Código Penal .
RESPONSABILIDAD CIVIL.- El procesado Anselmo indemnizará a:
1) a Debora en la cantidad de 106.000 euros por el fallecimiento de Severino y 45.000 euros a cada uno de los siete hijos menores de edad del fallecido.
2) A Luis Alberto padre del finado en la cantidad de 9.000 euros y a Virtudes madre del fallecido en la cantidad de 9.000 euros.
3) A Cirilo , por los 180 días impeditivos en la cantidad de 9.750 euros y en 7.950 euros por las secuelas sufridas.
4) A Apolonia en la cantidad de 210 euros por las lesiones y por las secuelas en la cantidad de 725 euros.
CUARTO.- Por su parte, la defensa de Cirilo pidió su libre absolución.
QUINTO.- Por otra parte, la defensa de Anselmo calificó los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio del Art. 138 del C.P . Autor del procesado. Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: A) Eximente completa de legítima defensa del Art. 20.4º del C.P . alternativamente, B) eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1 º y 20.4º, C) Miedo insuperable del Art. 21.7º en relación con el Art. 20.6º, en relación con su limitación mental del Art. 20.1º del C.P . y D) dilaciones indebidas muy cualificadas del Art. 21.6º del C.P . Solicitándose la libre absolución del procesado.
PRIMERO.- Angustia había contraído matrimonio con Saturnino y tenía un hijo de 11 años de edad. La situación del matrimonio estaba muy deteriorada lo que daba lugar a múltiples disputas entre ellos, que trascendieron a sus respectivas familias, que se encontraban enfrentadas.
El día 31 de octubre de 2005 se encontraban varios miembros de la familia Severino Luis Alberto Saturnino Cirilo Ambrosio en la terraza del Bar la Tina, entre ellos Cirilo y Apolonia , padres de Saturnino , así como Antonio , cuando se acercó un grupo de la familia Anselmo Domingo Angustia , entre ellos Anselmo y su esposa y su hermano Domingo , originándose una fuerte disputa entre ellos, con intercambio de golpes, sin que conste que sufrieran lesiones. La gravedad de la discusión y la situación sufrida por Angustia , dio lugar a que ambas familias decidieran enfrentarse de forma más grave, utilizando armas de fuego.
La familia Severino Luis Alberto Saturnino Cirilo Ambrosio Antonio se dirigió al domicilio de los abuelos, sito en la c/ DIRECCION000 NUM002 de esta ciudad y la familia Anselmo Domingo Angustia al suyo sito RAMBLA000 , NUM003 .
Ambas familias se armaron con el fin de enfrentarse entre ellos. Por parte de la Familia Severino Luis Alberto Saturnino Cirilo Apolonia Antonio , además de las mujeres, entre ellas Apolonia , se dirigieron a la conjunción de c/ DIRECCION000 con RAMBLA000 , Severino , un tercero que no ha sido acusado y Cirilo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, portando este una escopeta Benelli SL 121, con nº de serie NUM004 de caza calibre 12, y los otros dos una pistola Luger P08 con número de serie NUM005 del 9 mm parabellum y una pistola Star 1919 con nº de serie NUM006 de 6,35 mm. La escopeta percutó 5 tiros habiéndose intervenido 5 vainas semimetálicas. La pistola Luger disparó tres tiros, interviniéndose tres vainas metálicas. La pistola Star 1919 no realizó ningún disparo, aunque se intervinieron tres cartuchos, por encontrarse el seguro activado. Por parte de la Familia Anselmo Domingo , les estaban esperando en la plaza que forma la DIRECCION000 y la RAMBLA000 , encontrándose armado con una escopeta no recuperada Anselmo , mayor de edad, sin antecedentes penales, que efectuó al menos dos disparos y otro miembro de su familia, no acusado, portando otra escopeta no intervenida, que pudo efectuar un disparo, ya que se intervinieron tres vainas. Así como un número no determinado de mujeres de la familia.
Los dos miembros de la familia Anselmo Domingo Angustia se escudaron en unos contenedores situados en el lugar y los miembros de la familia Severino Luis Alberto Saturnino Cirilo Ambrosio Antonio en un quiosco. Entre ellos se cruzaron los disparos a los que se ha hecho referencia, Severino fue alcanzado por un disparo efectuado por Anselmo , con la escopeta no intervenida sufriendo múltiples heridas, en total 142, causadas por perdigones, que afectaron al pulmón derecho, hígado y diferentes arterias, la horta , la pulmonar, la yugular y la carótida. Heridas que produjeron su muerte en el lugar de los hechos.
Cirilo resultó herido sufriendo varias heridas producidas por perdigones, en abdomen, hombros y piernas, que no efectuaron órganos vitales porque los pedigones no penetraron, precisando para su sanidad de una primera asistencia y curas posteriores. Tardó en curar 180 días con impedimento para sus ocupaciones habituales. Como consecuencia de los hechos se agravó la depresión que sufría. Presenta múltiples cicatrices, que constituyen un perjuicio estético leve. Fue alcanzado por los disparos efectuados por Anselmo .
Los mismos disparos alcanzaron a Apolonia , que recibió heridas por pedigones en zona clavicular y en torax. Perdigones que no penetraron no alcanzando órgano vital alguno. Precisó para su sanidad una primera asistencia y tardó en curar 7 días.
SEGUNDO.- La escopeta Benelli, y las pistolas Luger P08 y Star 1919, fueron intervenidas en el domicilio de la Familia Severino Luis Alberto Saturnino Cirilo Ambrosio Antonio de la c/ DIRECCION000 NUM002 , durante la diligencia de levantamiento de cadáver, acordando el juez de guardia que los agentes de Policía efectuaron una inspección ocular de la vivienda.
Las pistolas carecía de los requisitos reglamentarios. La escopeta Benelli propiedad de Cirilo , carecía en ese momento de cobertura legal, pues la licencia de armas de tipo E, que poseía estaba caducada en la fecha de autos.
TERCERO.- Anselmo presenta un transtorno de ansiedad grave y una inteligencia limite, rango bajo de la normalidad. Pero sus capacidades de querer y conocer están conservadas
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Cirilo puso en duda la legitimidad del registro efectuado en el domicilio de la DIRECCION000 perteneciente a la familia Severino Luis Alberto Saturnino Cirilo Ambrosio Antonio . Pero de lo actuado se desprende que la intervención se produjo durante el levantamiento del cadáver, y que el juez de guardia ordenó una inspección ocular de la vivienda con el fin de comprobar la existencia de armas, que pudieran haber sido utilizadas en el tiroteo. Todo ello es conforme con lo establecido en los Art. 326 y siguientes de la L.E.Cr . el acordar la inspección ocular y la intervención de los vestigios del delito está dentro de las competencias del juez Instructor. En circunstancias como las que se dieron, encontrándose en la vivienda el cadáver, no ese necesario dictar resolución alguna por escrito, lo necesario lo acuerda el Instructor por su propia autoridad.
SEGUNDO.- En el enjuiciamiento de los ilícitos penales hay que partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el Art. 24 de la C.E . que obliga a la acusación a probar los hechos imputados y la participación en los mismos de los acusados. Para establecer los hechos probados. La Sala ha tenido en consideración las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por Florinda , Jon , Luz y Raimunda , testigo que no pertenecen a los familiares enfrentados. Respecto de estos la Sala no les concede credibilidad, pues bien declararon que no estaban en el lugar, cuando se ha acreditado que sí lo estaban, o bien han declarado para favorecer a su familiar e incriminar a la contraria.
También constituye prueba fundamental el acta de inspección ocular, de la que se desprende donde ocurrieron los hechos y en la que consta la intervención de vestigios, que luego permitió la fundamental prueba balística, en la que se pudo determinar cuántas armas se usaron y cuantos disparos se efectuaron. Las periciales balística que obran en Folios 694 y siguientes y Folios 1413 y siguientes, periciales que fueron sometidos a debate en el acto del juicio oral.
Anselmo reconoce estar en el lugar de los hechos y haber disparado, aunque el resto de su declaración no merece de credibilidad, no estaba en el lugar por casualidad, y además estaba acompañado por miembros de su familia.
La prueba valorada conjuntamente permite establecer que había tres miembros armados de la Familia Severino Luis Alberto Saturnino Cirilo Ambrosio Antonio , el fallecido, el acusado Cirilo y un tercero no acusado, por tanto Ambrosio la escopeta Benelli. Los testigos lo relatan, la armas fueron encontradas y se estableció los disparos efectuados por los mismos, incluidos los disparos fallidos de la pistola Star.
De la familia Anselmo Domingo Angustia se encontraban presentes varias mujeres, Anselmo con una escopeta y otro miembro de dicha familia con otra escopeta, los testigos sitúan dos hombres en la zona de contenedores y el informe pericial establece que los vestigios recogidos fueron disparados por dos armas, había tres vainas calibre 12-70 percutidos por dos sistemas distintos.
La defensa de Cirilo puso en duda la validez de los reconocimientos fotográficos, ya que no se efectuó reconocimiento en rueda ni los testigos pudieron reconocer en el acto de la vista a los acusados porque se tomaron medidas para evitar la confrontación visual entre testigos y acusados. Pero los testigos ratificaron los reconocimientos efectuados y las diligencias en rueda no eran necesarias, porque la identificación de los participes no presentaba dudas. Los testigos eran del barrio y conocía personalmente a las personas que identificaron fotográficamente. La prueba de cargo está constituida por la presencia de los testigos en el acto del juicio oral.
Se ha contado con pruebas de cargo válidamente constituidas para tener por probados los hechos que se recogen en esta resolución.
TERCERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de A) un delito de Homicidio del Art. 138 del C.P .; B) un delito de Homicidio en grado de tentativa del Art. 138.6 y 62 del C.P .: C) un delito de Homicidio en grado de tentativa del Art. 138.16 y 62 y D) un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 564.1 º y 2º del C.P . E) Delito de Homicidio intentado. La acusación particular califica los ilícitos en grado de tentativa de Asesinato del art. 139.1º del C.P ., es decir porque medio alevosía, lo que sorprende es que el ilícito consumado se califique de Homicidio, pues todos los hechos se realizaron en idéntico contexto. En tal contexto, un enfrentamiento armado entre dos familiares no puede hablarse de alevosía, no existieron modos y formas tendentes a asegurar la consumación del ilícito, evitando cualquier defensa por parte de la víctima.
El ánimo de matar se da sin duda en todos los ilícitos de Homicidio el uso de armas de fuego, en un tiroteo entre varis personas, evidencia ese ánimo de acabar con la vida del contrario o bien aceptar que esto se producirá con altísimas probabilidades. En los ilícitos en grado de tentativa, concurre ese ánimo de matar, el agente realizó lo necesario para que se produjera la muerte y ésta no tuvo lugar por causas ajenas a su voluntad. La situación de riesgo creada tendía con amplias posibilidades a producir el resultado mortal.
En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, Cirilo era propietario de la escopeta Benelli y en la fecha de los hechos la licencia de tipo F estaba caducada, por tanto no cumplía con los requisitos legales. Además tenía disponibilidad sobre las pistolas que fueron utilizadas en el tiroteo. Hay tenencia compartida, pues el acusado actuó conociendo que se usaron las armas y las tuvo indistintamente a su libre disposición, cuando se repartieron.
CUARTO.- Anselmo es autor de los delitos A) Homicidio consumado, B) Homicidio en grado de tentativa y C) Homicidio en grado de tentativa. Y Cirilo es autor del delito A) Tenencia ilícita de armas y B) Homicidio en grado de tentativa.
Anselmo se responsabiliza de los tres disparos efectuados con escopeta que causaron la muerte de Cirilo y las lesiones de Ambrosio y de Apolonia . Pero la Sala tiene por probado que la familia Anselmo Domingo Angustia utilizó dos escopetas, por lo que esta segunda pudo alcanzar a las víctimas. No obstante, nos encontramos ante un supuesto de realización conjunta del hecho del Art. 28. Porque los dos realizaron actos ejecutivos de la acción descrita en el tipo penal. Las dos armas fueron disparadas contra los miembros de la familia Severino Luis Alberto Saturnino Cirilo Ambrosio Antonio , estando los dos agentes de mutuo acuerdo.
En cuanto a la participación de Cirilo , esta acreditado que utilizó la escopeta Benelli, con la que efectuó 5 disparos, si no alcanzó a nadie ello fue por causas ajenas a su voluntad pues él hizo lo necesario para abatir a algún miembro de la familia Anselmo Domingo Angustia .
En cuanto a la tenencia ilícita de armas, ya se ha dicho que era el propietario de la escopeta Benelli y carecía de las licencias correspondiente que había caducado. Y hubo disponibilidad sobre las dos pistolas utilizadas.
QUINTO.- La defensa de Anselmo alega que concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la legítima defensa, completa o incompleta, y alternativamente el miedo insuperable como atenuante analógica de los Art. 21.7 y 20.6 del C.P ., relacionada con la limitación intelectual que sufre el mismo. También se solicita la atenuante del Art. 20.6 como muy cualificado.
La legítima defensa exige como elemento esencial la agresión ilegítima y ésta no se da en supuestos de riña mutuamente aceptada, donde no existe ni agresión ni voluntad defensiva de los partícipes de la riña, cuyo ánimo es el contrario, el ataque.
Anselmo dio una versión de los hechos en la que pudieran encajar la legítima defensa, él estaba solo en el parque y llegó su sobrina Angustia , diciendo que los Severino Luis Alberto Saturnino Cirilo Ambrosio Antonio querían matarlos a todos y cuando los vio, al fallecido, a Cirilo y a Apolonia portando armas todos ellos y disparando, cogió la escopeta de su vehículo, donde la tenía para renovar los permisos administrativos y se defendió del ataque. Pero la Sala no tiene por probada esta versión. Lo que está probado es que en el lugar se encontraban varios miembros de la familia Anselmo Domingo Angustia , uno de ellos armado con una escopeta, lo mismo que el acusado, y que acudieron al lugar para solventar el problema existente entre las dos familias a 'tiros', por ello no puede estimarse la legítima defensa ni como completa ni como incompleta.
El miedo insuperable es en sentido jurídico penal es un sobrecogimiento del espíritu, producido por el temor fundado de un mal efectivo, grave e inminente, que nubla la inteligencia y domina la voluntad, determinándola a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica del agente sería delictivo. Exigiéndose que el miedo sea el móvil único de la acción.
Nada de lo consignado ha quedado acreditado en este caso. La familia Anselmo Domingo Angustia , después del altercado que se produjo ese mismo día, decidió enfrentarse armada a la familia Severino Luis Alberto Saturnino Cirilo Ambrosio Antonio , que decidió en el mismo sentido.
Los hechos ocurrieron el 31 de octubre de 2005 y no se han enjuiciado hasta el 20 de noviembre de 2012 se ha tardado siete años. Es cierto que Anselmo no compareció ante el Juzgado hasta el 27 de marzo de 2006 y que el juicio se suspendió dos veces por causas ajenas a la Sala. Pero la Instrucción no ha sido compleja y la causa entró en la Sala en el año 2010, devolviéndose el Sumario para la práctica de diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal. Por ello, no se considera razonable el plazo de enjuiciamiento, pues la instrucción de la causa y el enjuiciamiento no lo justifican. Por ello se estima la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P ., pero como atenuante simple, pues ya el precepto habla de dilación extraordinaria.
SEXTO.- En cuanto a las penas a imponer, la Sala tiene en cuenta que concurre la atenuante de dilaciones indebidas.
A. Anselmo se le imponen las siguientes penas: por el delito consumado de Homicidio 10 años de prisión e inhabilitación absoluta, por cada delito de homicidio en grado de tentativa, a tenor de lo dispuesto en el Art. 62 C.P ., la Sala considera que debe rebajar la pena tipo den dos grados, en atención al escaso resultado lesivo producido, las lesiones fueron superficiales, y no afectaban a órgano alguno, pues los perdigones no penetraron. Por ello se impone la pena de 3 años de prisión e inhabilitación del derecho a sufragio pasivo, por cada uno de ellos.
A Cirilo se le impone, la razón ya aludida la pena de 2 años y 6 meses de prisión, pues sus disparos no causaron lesión alguna. Por la tenencia ilícita de armas se le impone la pena mínima de 1 año de prisión.
SÉPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil establecida en el art. 109 C.P ., que obliga a todo responsable de un delito o falta a resarcir todos los perjuicios causados como consecuencia de la comisión de los mismos, la Sala considera que las cantidades solicitadas por el ministerio Fiscal y las acusaciones particulares son proporcionales a los perjuicios causados. Tales cantidades, y los perjuicios están dentro de los límites marcados por el baremo que regula los daños sufridos en accidentes de tráfico.
OCTAVO.- Las costas se imponen a tenor de lo establecido en el Art. 123 del C.P .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que CONDENAMOS a Anselmo como autor criminalmente responsable de un delito de Homicidio consumado y dos delitos de Homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de las dilaciones indebidas a las penas de diez años de prisión e inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena por cada uno de los delitos de Homicidio en grado de tentativa. Pago de costas correspondientes.
CONDENAMOS a Cirilo como autor criminalmente responsable de un delito de Homicidio en grado de tentativa, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas correspondientes.
Por vía de responsabilidad civil, Anselmo abonará como indemnización de perjuicio las siguientes cantidades: A Debora en la cantidad de ciento seis mil (106.000 euros) como esposa del fallecido y en cuarenta y cinco mil euros (45.000 euros) a cada uno de los siete hijos menores del matrimonio. A Luis Alberto y Virtudes en nueve mil euros (9.000 euros) a cada uno de ellos como padres del fallecido. A Cirilo en nueve mil setecientos cincuenta euros (9.750 euros) por las lesiones sufridas y en siete mil novecientos cincuenta euros (7.950 euros) por las secuelas. A Apolonia a doscientos diez euros (210 euros) por las lesiones y setecientos veinticinco euros (725 euros) por las secuelas.
Acredítese la solvencia del condenado.
Se decreta el comiso de las armas intervenidas dándose a las mismas destino legal.
Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono el tiempo que los condenados hayan estado privados de libertad.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencias la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy FÉ.
