Sentencia Penal Nº 997/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 997/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 256/2013 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 997/2013

Núm. Cendoj: 08019370022013100812


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona. P.Abreviado nº 500/12

Rollo de Apelación nº 256/13-MK

SENTENCIA Nº 997

Ilmo Sr Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a veintinueve de octubre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, elación el P.A. nº 500/12 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, seguido por delito de apropiación indebida, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Jeronimo , representado por el Procurador D. Andreu Oliva Baste, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 6 de junio de 2013 y por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 500/12, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Vino a cuestionar la parte apelante en su recurso la valoración que de la prueba se hizo por la Juzgadora 'a quo' ya que la misma no permitía entender acreditada la comisión por el acusado D. Jeronimo del delito de apropiación indebida por el que fue condenado en la sentencia de instancia, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. El Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.

Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que la Juzgadora atribuyó al acusado Sr Jeronimo , declarándolos probados, los mismos contaron con el refrendo probatorio del testimonio prestado por D. Santos , propietario del piso reseñado en el factum de la resolución apelada, cuya venta encomendó a la agencia inmobiliaria del citado acusado, habiendo declarado tal testigo que la comisión que correspondía al intermediario por su mediación era de 25.00 euros, habiendo quedado plenamente probado por la documental y por las propias manifestaciones del Sr Jeronimo que el dinero que en concepto de arras y pago de parte del precio de la venta del piso recibió de quien estaba interesado en la compra fue de 45.000 euros, no habiendo hecho entrega de los 20.000 euros que restaban una vez deducida la comisión al titular del inmueble, suma que se destinó al pago de gastos propias de la inmobiliaria, mediando en definitiva en la actuación del recurrente todos y cada uno de los elementos configuradores del delito de apropiación indebida por el que fue acusado.

La prueba practicada ostento clara naturaleza de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.- Corolario de lo razonado habrá de ser la desestimación del recurso cuyas costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION de los recurso de apelación interpuesto por D. Jeronimo , representado por el Procurador D. Andreu Oliva Baste, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 500/12, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.


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