Sentencia Penal Nº 997/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 997/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 109/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 997/2013

Núm. Cendoj: 08019370032013100953


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 109-13 P

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 177-12

JUZGADO DE LO PENAL nº 17 de Barcelona

S E N T E N C I A Núm. 997/2013

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO VALLE ESQUES

D. JOSEP NIUBO I CLAVERIA

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil trece

VISTO,en grado de apelación, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 109-13 P, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 177-12 procedente del Juzgado de lo Penal 17 de Barcelona seguido por delito de robo con intimidación contra Fulgencio Y Marcos ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Montserrat Socias Baeza en nombre y representación de Marcos y por el Procurador de los Tribunales Mart Siotja Tost en nombre y representación de Fulgencio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29.07.13 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:' Que condeno a los acusados Fulgencio Y Marcos como autores responsables criminalmente de un delito robo con intimidación y empleo de medio peligroso sin concurrir cicunstancia alguna modificativa a las penas para cada uno de dos años de prisión y la inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Fulgencio Y Marcos recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución. VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. D.ª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.


SE ACEPTANel relato de hechos probados


Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos de la Sentencia.

PRIMERO.-El objeto del presente recurso de apelación se fundamenta en error en la valoración de la prueba en sinergía con el derecho a la presunción de inocencia. Insisten los hoy recurrentes en su versión conforme fueron a comprar una cerveza al establecimiento de alimentación donde ocurrieron los hechos, y que en alguna ocasión cuando no disponían de dinero el dueño de la tienda ( el padre del ahora perjudicado) les fiaba. Además no se encontraron ni la navaja ni los 60 euros.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 ; 175/1985, de 17-12 ( (; 169/1986 de 22-12 y 150/1987, de 1-10 ).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 ). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 ( RTC 1986 64); 80/1986, de 17-6 ; y 82/1988, de 28-4 ).

SEGUNDO.-A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoracióndelaprueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

La sentencia recurrida razona y justifica la condena, con la valoración personal que de la prueba practicada en acto de juicio oral se practica, así recoge la sentencia respecto a la autoría de los condenados que existe suficiente prueba de cargo poniendo en relación la declaración de los acusados que admiten siquiera que acudieron al lugar de los hechos ( establecimiento de alimentación ' Super Alimentación') con un perro y que sustrajeron una botella de cerveza porque siempre les fiaba el dueño, con la declaración de la víctima Sr. Vidal que ha mantenido en el curso del procedimiento como entró en establecimiento uno de los acusado por mientras el otro se quedaba en la puerta con un perro blanco y negro, y cogieron una cerveza y 60 euros mostrándole una navaja para que no se resistiera , y al salir con su móvil mientras se marchaban, volvieron y le pegaron , y poco después cuando los detuvo la policía los reconoció. A ello se añade la versión de los agentes intervinientes que han declarado en coherencia con el atestado que encabeza las actuaciones conforme les llamó un vecino , que la víctima describió a los autores y los hallaron muy cerca y al momento , coincidiendo la descripción , llevando el perro y la botella de cerveza , habiendo podido en consecuencia desprenderse de la navaja y los 60 euros , reconociendo que había habido empujones con la víctima , quien les reconoció sin dua 'in situ'

Por lo tanto, resulta probado que actuaron con ánimo de lucro, puesto que cogieron el dinero , empleando intimidación sirviéndose de la navaja, y que todo ello se hizo, evidentemente, sin consentimiento del propietario de dichos bienes. Este delito se ha cometido en la modalidad agravada prevista en el num. 3 del art. 242 CP puesto que hizo uso de arma al cometerlo. Por armas se ha entendido desde antiguo por nuestra jurisprudencia '... todo objeto apto para ofender o defenderse, comprendiendo tanto las de fuego como las blancas...' ( STS 10-12-1.985 ) El tipo agravado responde a la agravación del mayor peligro que para la vida y la integridad del sujeto pasivo que recibe la intimidación o la violencia dirigida al desapoderamiento con mengua efectiva de su capacidad de defenderse. El presupuesto de la agravación lo integra tanto la llevanza de armas como otros medios igualmente peligrosos.

En estas condiciones debemos descartar la interpretación parcial e interesada de los recurrentes, tratando de sustituir la convicción de la Juzgadora de lo Penal por la suya propia. Debemos insistir además que, el uso del arma se cumple con su exhibición o llevanza, que es tanto como dar una aplicación a la misma, provocando el efecto intimidante, sin que en ningún caso exija la ley que tuviera el sujeto agente la intención o voluntad de utilizarla. Es suficiente con que aflore durante la ejecución del delito, creando un riesgo con su potencial utilización, aunque en un inicio su poseedor no pretendiera utilizarla.

De otro lado se ha aplicado el párrafo cuarto del artt 242 CP al haber sido probada la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida, llegando a decir en el Plenario la victima que no fue amenazada de muerte, y diciéndole posteriormente su padre que era verdad que les fiaba, y que le pedía a la víctima que los perdonara

En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoraciónde dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo a los acusado el delito de robo con intimidación, es la única coherente con la prueba practicada.

Por lo tanto el juez ad quo a través de la prueba testifical que valora personalmente llega a la conclusión antes mentada y que la Sala comparte.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, procediendo su íntegra confirmación.

.

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en los recurrentes, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de Fulgencio Y Marcos contra la Sentencia de fecha 29.07.13 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el procedimiento n 177/12 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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