Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 997/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 602/2020 de 16 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 997/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100988
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4777
Núm. Roj: STS 4777:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/12/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 602/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/12/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sec. 2ª A.P. de Madrid
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 602/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 16 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
'Son Hechos Probados y así se declara que el acusado, Clemente durante los años 2004 a 2006, trabajó como comercial en la actividad de suministro y distribución de telefonía móvil que dirigía Avelino , por mor del contrato que éste tenía suscrito con la compañía Retevisión Móvil S.A., de nombre comercial Amena.
En el curso de tal actividad, el acusado, aprovechándose de la promoción comercial de Amena conocida como
Para asegurarse la recepción de los teléfonos que remitía la compañía y enervar los controles de ésta, el acusado habilitó una serie de direcciones donde se aseguraba de que recogerían los móviles que solicitaba de Amena, evitando ser descubierto. Así:
- En la CALLE000 NUM000 de Madrid, domicilio familiar del acusado, Amena entregó 614 terminales, en las 90 entregas que realizó.
- En la CALLE001 NUM001 de Madrid, domicilio de un amigo del acusado, se entregaron 129 paquetes, conteniendo 373 terminales.
- En la CALLE002 NUM002, de Madrid, cuyo portero era amigo del acusado, se entregaron 93 albaranes conteniendo 235 terminales.
-Y en la CALLE003 n° NUM003 de Madrid, se entregaron 34 paquetes, conteniendo 160 terminales.
El desvío y apropiación por parte del acusado de 1.382 terminales han ocasionado a la compañía telefónica unas pérdidas cuyo montante debe precisarse'.
'Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Avelino, Marta, Benjamín, Modesta y Cayetano, declarando de oficio las costas procesales.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Clemente, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIECIOCHO meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a la Compañía FRANCE TELECOM, en la cuantía que se fijará en la fase de ejecución de la presente resolución, y al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
Fundamentos
En realidad, el recurrente solamente desarrolla el motivo en lo tocante a la infracción de la presunción de inocencia, manteniendo, no obstante, que 'en la presente causa, existe prueba y la prueba ha sido introducida al plenario de forma valida', aunque tal actividad probatoria no acredite la comisión de un delito de estafa ni 'se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado'.
Tal vez por ello llega a su personal conclusión, como correctamente destaca el Ministerio Fiscal, que los hechos que se declaran probados acreditan la
Pero el Tribunal sentenciador no ha expresado duda alguna.
Los hechos probados giran en torno a la actividad desarrollada por el ahora recurrente, el cual, durante los años 2004 a 2006, trabajó como comercial en la actividad de suministro y distribución de telefonía móvil, para la compañía Amena.
En el curso de tal actividad, el acusado, aprovechándose de la promoción comercial de Amena conocida como plan
Para asegurarse la recepción de los teléfonos que remitía la compañía y sortear los controles de ésta, el acusado habilitó una serie de direcciones donde se aseguraba de que recogerían los móviles que solicitaba de Amena, evitando ser descubierto. Así:
- En la CALLE000 NUM000 de Madrid, domicilio familiar del acusado, Amena entregó 614 terminales, en las 90 entregas que realizó.
- En la CALLE001 NUM001 de Madrid, domicilio de un amigo del acusado, se entregaron 129 paquetes, conteniendo 373 terminales.
- En la CALLE002 NUM002, de Madrid, cuyo portero era amigo del acusado, se entregaron 93 albaranes conteniendo 235 terminales.
- Y en la CALLE003 n° NUM003 de Madrid, se entregaron 34 paquetes, conteniendo 160 terminales.
El desvío y apropiación por parte del acusado de 1.382 terminales han ocasionado a la compañía telefónica unas pérdidas cuyo montante debe precisarse.
La prueba practicada en el juicio oral, giró en torno a la recepción de tales terminales, lo que se acreditó por los titulares de tales direcciones postales, junto a los albaranes de remisión y recepción.
No puede decirse que no haya existido prueba al respecto. La Audiencia analiza, con toda pulcritud, las pruebas practicadas en el plenario, prestando declaración los clientes de la compañía, que pusieron de manifiesto cómo el acusado llevó a cabo la fraudulenta operación, tramitando 'renoves' para clientes, no solo de Madrid, sino de diferentes puntos de la geografía española que, pese a aparecer como destinatarios de tales terminales en la documental de referencia, ni los habían solicitado realmente, ni los recibieron de Amena en tal concepto.
Así, los testigos que declararon por videoconferencia desde localidades como Vigo, Denia, Logroño, Huelva, Zaragoza, etc.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
El recurrente centra su queja casacional en que no se ha acreditado el perjuicio sufrido por la compañía telefónica Amena, que constituye uno de los elementos típicos del delito de estafa, lo que deduce del siguiente párrafo de los hechos probados:
De tal párrafo incluido en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida se desprende inequívocamente el perjuicio sufrido por la compañía telefónica, de manera que no puede mantenerse que no exista tal elemento típico que requiere la estafa, pues consta en el
Como dice el Fiscal, esa indeterminación del concreto detrimento económico causado ha operado en favor, del acusado, 'puesto que, a no dudar, de haber sido tasados, su importe habría superado los 50.000 euros, y en consecuencia había hecho obligatoria la aplicación del subtipo agravado descrito en el nº 5 del artículo 250 CP'.
La razón de todo ello se explica por la propia acusación particular, al impugnar el motivo, pues aduce que, como consecuencia de procederse a retirar la acusación al resto de acusados, y abonar, cada uno de éstos, 'los perjuicios antes del informe final', por lo que Clemente debería abonar solamente el perjuicio causado por su actuación, componente económico desconocido en ese momento, razón por la cual se ha dejado la determinación de tal extremo para ejecución de Sentencia.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Tras cita de la doctrina general acerca de esta atenuante, el recurrente solicita la misma con el carácter de muy cualificada, dado el tiempo transcurrido desde la incoación de la causa hasta el dictado de la sentencia recurrida.
Sin embargo, no se citan concretos periodos de paralización, fuera de una diligencia de ordenación que requiere a la acusación particular la presentación de unos documentos, y que transcurre en ello un lapso temporal de unos catorce meses, y otra paralización correspondiente a unas diligencias probatorias solicitadas por el Ministerio Fiscal.
La Audiencia ha tenido por acreditada la atenuante de dilaciones indebidas, y en consecuencia, a pesar que el tiempo transcurrido es ciertamente muy abultado, no existen elementos suficientes en los autos para estimar el motivo, en tanto que la causa se siguió contra seis acusados, y fueron numerosas las diligencias practicadas, y los recursos interpuestos.
En efecto, el último apartado del fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, señala:
El recurrente solicita la rebaja de dos grados, al conceptuar la atenuante como muy cualificada, pero, en realidad, la Audiencia, como dice el Ministerio Fiscal, ya la ha tenido por cualificada, al rebajar en un grado la pena, pues el delito se ha calificado en continuidad delictiva, y sobre este extremo no se ha reprochado nada en el recurso, por lo que la pena imponible estaría situada en la mitad superior de la dispuesta en el art. 249 del Código Penal, siendo así que la cuantía de 18 meses de prisión se halla comprendida en el grado inferior de la misma. La pena es, en consecuencia, proporcional con el hecho cometido, y es legal en su determinación
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
La sentencia recurrida, con toda corrección, absuelve a un grupo de acusados 'declarando de oficio las cosas procesales' con respecto a los mismos, y posteriormente en el párrafo siguiente condena al ahora recurrente a las penas pertinentes y 'al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular'.
Es claro que quiso decir que lo hacía respecto al resto de las costas procesales, no de todas, pues, como hemos dicho, declaró de oficio las costas procesales de los acusados absueltos, pero para dejarlo claro, el Ministerio Fiscal ha interesado en esta instancia casacional la estimación del motivo, adhiriéndose a la queja casacional del recurrente, de manera que se declare que Clemente responderá del pago de una sexta parte de las costas causadas, incluida la parte correspondiente de las generadas a la acusación particular.
En estos términos, hemos de estimar el motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
