Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 998/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 301/2010 de 13 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 998/2010
Núm. Cendoj: 08019370102010100643
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 301/10
Procedimiento Abreviado nº 122/10
Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En Barcelona, a trece de diciembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Evelio contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día dieciséis de julio de dos mil diez por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Evelio a la pena de 5 meses de prisión como autor de un delito de lesiones por imprudencia ya definido en concurso ideal con una falta de malos tratos. Y le absuelvo del delito de robo con violencia del que venía siendo acusado. Y debiendo indemnizar a Narciso en la cantidad de 4540 euros más lo que resulte del incidente de ejecución de sentencia en relación con las secuelas que sufre el perjudicado y daños materiales en sus gafas y teléfono móvil".
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:
"Son hechos probados y así se declaran que el día 21 de enero de 2009 Evelio se encontraba en la calle Virgen del Pilar de Premia y en torno a las 0, 45 horas, le solicitó un cigarrillo a Narciso , que le dijo que no fumaba. Evelio le comenzó a seguir, explicándole Narciso que le dejara y que marchase, a lo que Evelio hizo caso omiso y comenzó a hacer una suerte de baile pegado a Narciso , que le volvió a requerir para que marchase, agarrándole entonces fuertemente Evelio a Narciso del cuello y dirigiéndolo hacia él, cuando éste llevaba una de las manos en un bolsillo, e hizo uso de la otra para agarrar a Evelio por el cuello a fin de defenderse del ataque, momento en el que ambos cayeron al suelo, causando dicha caída a Narciso una fractura subcapital de húmero izquierdo , la cual precisó de 90 días para su curación , de los cuales 4 requirieron ingreso hospitalario. De igual modo, el perjudicado perdió sus gafas en la caída, resultando las misma rotas.
En la caída, el perjudicado perdió el teléfono móvil, que cayó al suelo y cuando Narciso estiraba la mano hacia él, Evelio le dio a dicho teléfono un manotazo que lo alejó de aquel, no volviendo a verlo el propietario, pero sin que conste que se lo quedara Evelio ni que la intención del mismo cuando cometió los hechos fuere sustraerle al perjudicado objeto alguno."
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.
SEGUNDO.- La parte apelante sostiene, como motivo inicial de su recurso, lo que entiende como errónea valoración de la prueba, aduciendo la insuficiencia de la prueba desplegada para sustentar la condena.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Sr. Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
La testifical es el soporte esencial de la prueba de cargo y de los razonamientos de la Sentencia. Como cualquier otra prueba de carácter personal ser trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición.
La manifestación principal proviene de la propia víctima. Debe señalarse que se encuentra sentado uniformemente por la jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba y abstracción hecha que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de aquella en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional -"ad exemplum" la STC nº 195/2002 de 28 de octubre ) ha venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia, incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción.
El análisis del referido medio probatorio pasa en la Sentencia "a quo" por las exigencias que la doctrina de casación ha establecido para ponderar la credibilidad del testimonio de la víctima, sobradamente conocidas (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, verosimilitud y persistencia de la incriminación, vid. entre muchas otras y por todas, muy recientemente, las SSTS de 19 de julio y 20 de septiembre de 2007 , 16 de enero y 1 de octubre de 2008 y de 24 de abril de 2009 ). La literalidad de las expresiones que remarca y subraya la Sentencia de instancia es en lo único que puede reparar este Tribunal de alzada, en particular del modo en que le aborda el encausado, el contacto físico, la fuerza que despliega éste capaz de producir la desestabilización, la pérdida del teléfono portátil y, en fin, la ulterior identificación.
De todo ello, en fin, que deba destacarse que no se trata de versión inverosímil (al respecto la STS de 29 de abril de 2002 señala que "la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido"), es concreta (añade la citada STS de 29 de abril de 2002 que "es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar") y se encuentra corroborada por la incontestable presencia de vestigios físicos del acometimiento que se detallan en el parte asistencial inmediato (folio 33 de autos).
Existe, en fin, prueba apta para hacer ceder la presunción constitucional de inocencia. Como expresan últimamente las SSTS de 20 y 23 de julio de 2009 , en doctrina perfectamente aplicable a la apelación, "el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad ( SSTS 59/2009, de 29-1 ; y 89/2009, de 5-2 )".
TERCERO.- El siguiente motivo de apelación lo constituye la disidencia de la representación recurrente respecto de la calificación jurídica de de los hechos y en particular de la existencia de un delito de lesiones imprudentes.
A partir de ese planteamiento estima este Tribunal de alzada que deviene obligado el análisis jurídico de los hechos desde una perspectiva anterior, donde acaso no sea de apreciar disidencia en la tesis recurrente, que no es otra que de la relación de causalidad (imputación objetiva), esto es, si realmente el resultado producido se corresponde, desde el prisma de la imputación objetiva, al acometimiento que describe la resultancia de la Sentencia "a quo".
La jurisprudencia en lo tocante a la relación de causalidad ha ido adoptando generalizadamente los postulados de la imputación objetiva, así la STS de 1 de julio de 1991 ya señalaba que "en los delitos de resultado para solucionar los problemas de la llamada relación de casualidad la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o "conditio sine qua non", relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una con secuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente imprevisible o ajena al comportamiento del acusado".
La exigencia primordial, en suma, de la imputación objetiva del resultado es que éste tenga lugar como concreción del riesgo creado. En estos términos se pronuncia la doctrina legal, así la STS de 19 de septiembre de 1999 establecía, a propósito también de un delito de lesiones, que "el tipo objetivo del delito de lesiones requiere que el resultado producido causalmente por la acción sea la realización del peligro generado por la misma, es decir, que el resultado producido sólo puede ser imputado al autor en la medida en que no hayan concurrido con el riesgo creado por él otros riesgos que permitan explicar el resultado".
El acometimiento del encausado en la forma descrita en el relato fáctico de instancia (esto es, "agarrándole entonces fuertemente Evelio a Narciso del cuello y dirigiéndolo hacia él, cuando éste llevaba una de las manos en un bolsillo") produce la desestabilización de la víctima siendo que es por esta caída cuando se lesiona ("causando dicha caída a Narciso una fractura subcapital de húmero izquierdo").
En la línea de los razonamientos que dispensa el Sr. Juez de lo penal debe puntualizarse que ya desde la reforma en el Código Penal derogado producida en 1983 el Legislador procuró la eliminación de la responsabilidad por el resultado derivada del principio "versari in re illicita" que hacía responder al sujeto activo del resultado lesivo, ya fuere fortuito, siempre que partiese de una acción u omisión ilícita y como muestra valga la intercalación "al menos por culpa" para responder del resultado más grave no directamente perseguido que se incluía en el art. 1. La progresiva erradicación de tal suerte de responsabilidad por el resultado culmina en el Código actual mediante la eliminación de la preterintencionalidad como aquella atenuación existente en el Texto que derogó. Así que respecto a los postulados que se enuncian, en el supuesto de autos el dolo lesivo mal se compadece con el resultado producido tomando también como referencia la imputación objetiva en el sentido más arriba indicado. El acometimiento, en la manera descrita, se ubica en sede a la falta del art. 617 del Código penal que entrará en concurso con el resultado lesivo únicamente de ser éste imprudente.
En este último extremo radica la objeción de la parte recurrente, que sostiene imprudencia leve y por tanto constitutiva de falta. Efectivamente, la imprudencia en la producción del resultado es aquí predicable por cuanto la indudable fuerza del acometimiento comporta ("deber de prever" característico de la faceta interna del deber de cuidado) la posibilidad de desestabilización y caída. La jurisprudencia anterior al Código de 1995 dejó reiteradamente sentado para diferenciar la clasificación, entonces tripartita, de la culpa (temeraria y simple con o sin infracción de reglamentos) que la graduación atendía no a la gravedad del resultado sino a la calidad y cantidad de de los deberes de atención y cuidado infringidos, lo que puede entenderse también aplicable al Código de 1995 para distinguir la gravedad de la levedad, puesto que, en definitiva, como expresó la STS de 29 de octubre de 1994 "ha de atenderse al grado de poder de previsión ("poder saber") y al grado de la infracción del deber de cuidado ("deber evitar")". Pues bien, tomando en consideración estos parámetros valorativos debe reseñarse que el agarrón, indudablemente fuerte, lo es por el cuello cuando la víctima lleva una de sus manos en los bolsillos, circunstancia ésta que necesariamente debía advertir el encausado lo que conduce, en consonancia con el criterio judicial de instancia, a tener aquel actuar imprudente como grave lo que en definitiva, hace que aflore el concurso entre la falta de lesiones y el delito de lesiones imprudentes.
CUARTO.- La objeción final radica en la determinación cuantitativa del resarcimiento, en concreto de las lesiones producidas.
La Sentencia recurrida razona al respecto en su FJ 4º que "parece prudencial y razonable (además de ajustada analógicamente al baremo de indemnizaciones previsto para las lesiones en el ámbito de circulación), la cantidad solicitada por el M.Fiscal", criterio que este Tribunal comparte.
Debe ante todo recalcarse que el art. 116 del Código sustantivo establece que "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente," con lo que, hasta aquí, es enteramente coincidente con su precedente del art. 19 del Texto de 1973 pero añade: "si del hecho se derivaren daños o perjuicios", precisión que no resulta en absoluto baladí puesto que viene a reforzar el planteamiento de que es precisa la aparición de daño o de perjuicio para que surja la consecuencia jurídica que ahora se aborda. La producción del daño o del perjuicio, como venía proclamando insistentemente la doctrina científica más autorizada, opera hoy expresamente como presupuesto de la obligación de restituir, reparar o indemnizar. Necesariamente ese daño o perjuicio debe quedar cabalmente justificado pues es el que determina la obligación civil que se proyecta en esas formas. La realidad y concreción del daño experimentado es el punto de arranque de la indemnización conforme inveterada doctrina legal.
En el punto tocante a establecer el "quantum" resarcitorio y sus bases, la más inveterada jurisprudencia proclama la libre soberanía judicial. Conforme a doctrina de casación constante se reiteraba por la STS de 9 de marzo de 2000 que "una reiterada praxis jurisprudencial afirma ( Sentencias, por todas de 16 May. 1978 , 30 Abr. 1986 , 21 Ene. 1990 , 21 May. 1990 y 5 Jun. 1998 ) que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el «quantum» de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 May. 1991 ) pues, lo verdaderamente importante en esta materia es que la sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, y que, en ningún caso, la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida".
Esa libre soberanía no supone que quede fuera del control por vía de recurso, como también proclama la jurisprudencia, las bases en que se asienta el resarcimiento y así lo recordaba a STS de 25 de septiembre de 2001 al sentar que "es criterio consolidado de esta Sala que la fijación de la indemnización corresponde al prudente arbitrio del Tribunal de instancia y que lo único revisable en casación son las bases conforme a las cuales se hubiera determinado la indemnización".
Este Tribunal de apelación viene repitiendo que puede sostenerse válidamente la adopción del baremo indemnizatorio de la Ley 30/1195 de 8 de noviembre de Ordenación y supervisión de seguros privados para situaciones que quedan extramuros de la circulación de vehículos, pues no resulta tampoco aventurado sostener que el resultado lesivo es el que es con independencia de su origen. La opción por el baremo posee indudables efectos objetivadores y hasta fiscalizables. El libre arbitrio judicial en este campo supone la libérrima facultad de utilizar el repetido baremo o de dejar de hacerlo, lo que sí que resultaría en todo caso rechazable es fragmentar su aplicación para determinados extremos y no para otros.
QUINTO.- Consecuencia de todo lo anterior es que deba decaer el recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evelio contra la Sentencia dictada con fecha dieciséis de julio de dos mil diez en el Procedimiento Abreviado nº 122/10 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior
Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
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