Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 998/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 347/2012 de 01 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 998/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012101163
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00998/2012
ROLLO DE APELACION Nº : 347/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 4 de los de Getafe
JUICIO ORAL Nº : 361/2010
JUZGADO DE VSM Nº : 1 de Leganés
DPA Nº : 88/ 2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos
(Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 998/12
En la Villa de Madrid, a 1 de Octubre de 2012.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 347/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 361/2010, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Getafe, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar y una falta de amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Balbino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ascensión Peláez Díez; y defendido por la Abogada Doña Pilar Matilla, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de mayo de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Leganés, se dictó Auto de fecha 18 de diciembre de 2008 (en las DPA 2229/08), por el que se imponía cautelarmente a Balbino la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a una distancia no inferior a los 50 metros a Doña Tamara y a sus padres María Antonieta y Darío , a su domicilio sito en AVENIDA000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 de Leganés, lugar de trabajo y a cualquier lugar donde ésta se encuentre. En fecha 1 de octubre de 2009 (dos mil nueve) dicho auto fue notificado a Balbino .
SEGUNDO.- Entre las 15:30 y las 16.00 horas del día 2 de abril de 2009, en lugar no determinado de la AVENIDA000 de la localidad de Leganés, Balbino , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes, en compañía de Geronimo , se encontró con Tamara , iniciando Balbino y Tamara una discusión, no constando acreditado que Balbino agarrara de los brazos a su ex pareja sentimental al tiempo que decía a su acompañante 'Venga Geronimo , ve a buscar a mi madre que quiere arrancarle los pelos'.
TERCERO.- Avisados por sus hijos, se personaron en el lugar Don Darío y Doña María Antonieta (padres de Tamara ), así como el también acusado Narciso (padre de Balbino ) y su esposa, enfrentándose Don Narciso con Don Darío , diciéndole que le iba a matar, sin que conste acreditado que portara un cuchillo.
CUARTO.- No resulta acreditado que Balbino , se dirigiera a Tamara diciéndole 'te voy a matar a ti y a tu familia, más vale que os vayáis de Leganés, si tengo que prenderle fuego a la casa contigo dentro, lo hago. Hasta que no te vea muerta no voy a parar.'
En la parte dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Don Balbino , con DNI NUM003 nacido en Madrid el NUM004 ./1981, hijo de Narciso y Juana María y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del Código Penal , ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo ( artículo 56 del Código Penal .
Asimismo, se condena a Balbino al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Don Balbino de las dos faltas de amenazas por las que ha sido enjuiciado.
Que debo absolver y absuelvo a Don Narciso de la falta de amenazas por la que ha sido enjuiciado.
Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Balbino , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso de apelación en quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio acusatorio en el proceso penal y consecuente vulneración del art. 24 CE .
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso alega el apelante que el Fiscal calificó provisionalmente los hechos, en lo que ahora interesa, como constitutivos de un delito de amenazas, y sólo en sus conclusiones definitivas modificó sus conclusiones calificó además alternativamente por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, lo que pudo causar indefensión al acusado.
El motivo no puede prosperar. Sobre la posibilidad de condenar por el delito del art. 468.2 CP cuando se ha formulado acusación por el art. 171.5.2 CP hay que señalar que en efecto, sería viable esta opción, ya que el quebrantamiento de condena está ínsito en el apartado 5º del art. 171 CP , al igual que lo está en el apartado 3º del art. 153 CP . No tendría sentido que se absolviera a una persona cuando se ha constatado que vulneró la orden de alejamiento aunque no se probara que maltratara de obra o palabra (153) o amenazara (171) por el hecho de que no se formulara la alternativa acusación por el delito del art. 468 CP .
Debe tenerse en cuenta que el objeto del proceso penal está constituido por los hechos en sí mismos como acontecimientos de la vida real y a quién se le deben imputar. Precisamente por ello, el Tribunal estará absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos, pues si no fuera así el órgano jurisdiccional no sería imparcial. Y en este caso, los elementos fácticos del quebrantamiento de la medida cautelar están íntegramente incluidos en los hechos objeto de acusación, sin que se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso.
Por su parte, en cuanto a la correlación entre acusación y defensa, el hecho de que dos figuras punitivas se incluyan en títulos distintos y con referencias a bienes jurídicos diferentes, no quiere decir que carezcan de homogeneidad. Existe una homogeneidad sistemática, que se deriva de la colocación del tipo delictivo dentro de la estructura del C.P, y una homogeneidad estructural que se desprende de la propia naturaleza de las diversas modalidades típicas. El punto crítico que haría rechazable la homogenización de los tipos, sería la causación de una evidente e inequívoca indefensión en el acusado. Para que pueda hablarse de una efectiva indefensión, en un supuesto de planteamiento alternativo de tesis jurídicas distintas, es necesario que los delitos sean opuestos en función de su naturaleza, sujetos intervinientes y modalidades típicas. Ahora bien, cuando los delitos alternativos tienen puntos de contacto evidentes y presentan una estructura análoga en cuanto a la morfología de la acción, como es el caso, no cabe duda que el acusado no se ve inesperadamente sorprendido, sino que, en todo momento, pudo ordenar su defensa en aras de conseguir la más efectiva tutela de sus derechos a conocer la acusación y a poder defenderse con garantías.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso se basa en error en la apreciación de la prueba. Alega que se desprende de las actuaciones que la adopción de la medida cautelar le fue notificada con posterioridad a la fecha de los hechos que se le imputan.
El delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el art. 468.2 CP es esencialmente intencional, esto es, exige que siendo conocida por el sujeto la medida impuesta y la obligación de cumplirla, adopta no obstante una conducta o decisión a sabiendas de que con ello quebrantaba la correspondiente orden judicial. Por ello, dado que este tipo delictivo sólo comprende su comisión dolosa, ha de acreditarse fehacientemente tal voluntad intencional de incumplir la medida impuesta, frustrando de esa forma su efectividad. Así pues, dicho elemento subjetivo del injusto es uno de los componentes esenciales del mismo y sobre el que ha de recaer prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.
De este modo, premisa necesaria, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no sólo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas. Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial.
En síntesis, los elementos configuradores del delito previsto en el art. 468 CP , son los siguientes:
1.- La existencia de una resolución judicial que imponga la pena o medida cautelar al acusado;
2.- El conocimiento de dicha pena o medida cautelar por parte del acusado, por lo que se requerirá su previa notificación hecha además con los apercibimientos oportunos en caso de infracción de la misma;
3.- El incumplimiento por su parte, de forma consciente y voluntaria, pues es indudable la naturaleza dolosa del tipo analizado.
En este caso consta, como se ha indicado, que el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Leganés adoptó en las DPA 2229/2008 Auto, de fecha 18 de diciembre de 2008 , que imponía al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Tamara y de comunicarse con ella. Pero también consta claramente en la causa que esta resolución no fue notificada al acusado hasta el día 1 de octubre de 2009.
De este modo, resulta claro que no concurre uno de los tres elementos que integran el tipo de delito y, en particular y muy especialmente, el conocimiento fehaciente de dicha medida cautelar por parte del acusado. Cierto que en su declaración judicial (vid folio 37) el acusado dijo que 'sabe que tiene una orden de alejamiento en vigor'. Y también lo es que la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción número 7 de los de Leganés afirmó en una diligencia (vid folio 138) que en una declaración que el acusado prestó en ese Juzgado en fecha 14 de enero de 2009 dijo 'que sé que tengo una medida de alejamiento respecto de ella y de sus padres'. Pero no consta que se le notificara la resolución, ni que se le requiriera para su cumplimiento, ni que se le previniera de las obligaciones que conllevaba ni, finalmente, que se le apercibiera de las consecuencias de su incumplimiento. Así pues, pese a esa admisión genérica del conocimiento de la existencia de la medida, no consta, con la fehaciencia que el tipo penal requiere, que tuviera conocimiento exacto de su alcance, contenido ni consecuencias de su vulneración. Procede, en consecuencia, en cuanto no concurre uno de los elementos nucleares del tipo de delito, estimar el recurso y, sin necesidad de entrar a conocer de los restantes motivos del recurso, revocar la resolución recurrida y absolver al acusado con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Balbino contra la sentencia de 26 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Getafe en Autos de Juicio Oral número 361/2010, absolviendo libremente al acusado de los hechos por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

