Sentencia Penal Nº 998/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 998/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 260/2013 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 998/2013

Núm. Cendoj: 08019370022013100880


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar. P.Abreviado nº 74/13

Rollo de Apelación nº 260/13-G

SENTENCIA Nº 998

Ilmo Sr Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a veintinueve de octubre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 74/13 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, seguido por delito de apropiación indebida, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Ruperto , representado por la Procuradora Dª Esther Prtulas Comalat, y en calidad de apelados, D. Marco Antonio y Dª Teodora , representados por la Procuradora Dª Amanda Pons Bialowas, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de mayo de 2013 y por el Juzgado de lo Penal nº1 de Arenys de Mar se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 74/13, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Vino a cuestionar la parte apelante en su recurso la valoración que de la prueba se hizo por la Juzgadora 'a quo' ya que la misma no permitía entender acreditada la comisión por el acusado D. Ruperto del delito continuado de apropiación indebida por el que fue condenado en la sentencia de instancia, habiendo resultado quebrantado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, estándose en todo caso ante hechos atípicos penalmente al no traspasarse el ilícito civil, postulando en definitiva a la luz de todo ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. El Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.

Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que la Juzgadora atribuyó al acusado D. Ruperto , declarándolos probados, los mismos contaron con el refrendo probatorio del testimonio prestado por D. Marco Antonio y Dª Teodora , personas que estaban interesadas en la adquisición del piso reseñado en el factum de la resolución apelada, para cuya venta la propiedad había encomendado las consiguientes gestiones a la agencia inmobiliaria Llar Mediterrani de Malgrat de Mar de la que era gerente el citado acusado, habiendo declarado tales testigos que entregaron al Sr Ruperto las distintas sumas dinerarias que la Juzgdora detalló en su resolución, entregas que se efectuaron en momentos diferentes y de las que el acusado admitió haber recibido las dos primeras negando la recepción de la última por importe de 9.000 euros, exponiendo sobradamente el órgano de instancia los motivos por los que otorgaba credibilidad a lo dicho por los testigos pues quedó plenamente probado que en la misma fecha en que afirmaron haber entregado la citada suma concertaron un contrato de préstamo por valor de 10.000 euros con la entidad Caixa de Catalunya, figurando como avalistas Herminio y Ricardo , extremo corroborado por el primero de éstos cuya declaración sumarial se introdujo en el plenario por vía del art 730 de la L.E.Criminal al hallarse en ignorado paradero, añadiendo los interesados en la compra del inmueble que tras facilitar al acusado la citada cantidad de 9.000 euros ya pudieron volver a contactar con el mismo, habiendo cerrado la oficina, sin que los propietarios de la finca percibieran del Sr Ruperto suma alguna de dinero como declaró en el juicio D. Abel , no siendo desde luego irracional o arbitraria, a la luz de cuanto viene reseñado, la conclusión judicial de que el acusado incorporó a su patrimonio el dinero que fue recibiendo, no dándole en suma el destino al que estaba dirigido, mediando en definitiva en la actuación del recurrente todos y cada uno de los elementos configuradores del delito de apropiación indebida, sin que desde luego sea de vislumbrar siquiera un hipotético incumplimiento por los compradores de aquello a lo que se obligaron como pretendió hacer ver el acusado en planteamiento que sólo se justifica desde la óptica de tratar de conseguir una tesis exculpatoria.

La prueba practicada ostento clara naturaleza de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.- De forma subsidiaria planteó la parte apelante la indebida aplicación del párrafo primero del art 74 del C. Penal con la consiguiente indebida inaplicación de su párrafo segundo, con la consiguiente incidencia en la pena a imponer ya que de aplicarse el párrafo segundo el tribunal tendría libertad para imponer la pena en toda su extensión atendiendo al perjuicio total causado que habría sido de 2600 euros.

De entrada debe indicarse que el perjuicio total causado no fue el reseñado, ya que el apelante no tiene en consideración la tercera entrega en cuantía de 9.000 euros. Dicho ello debe traerse a colación el contenido del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del T.S. adoptado en su reunión de 30 de octubre de 2007 para la unificación de criterios en torno a la penalidad del delito continuado de estafa y apropiación indebida, a tenor del cual: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, art 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de la doble valoración'. En interpretación de dicho Acuerdo ha venido sosteniéndose, por ejemplo en la STS nº 199/2008, de 25 de abril de 2008 , que no existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial respecto de la regla agravatoria prevista en el art 74.1 del C. Penal . La ausencia de un verdadero fundamento que explique ese tratamiento privilegiado se hace mucho más visible en aquellos casos, por ejemplo, en los que un delito continuado de falsedad, de marcado carácter instrumental para la comisión de un delito continuado de estafa, se venía sancionando con una gravedad que no afectaba sin embargo al delito patrimonial. De ahí la importancia (sigue diciendo dicha sentencia) de la idea proclamada en el mencionado Pleno, con arreglo a la cual el delito continuado habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena, determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior, no siendo ello sino consecuencia de incorporar el delito patrimonial a la razón de política criminal que, con carácter general, proclama el art 74.1 del C. Penal '. El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- El último motivo del recurso radicó en denunciar la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Idéntica suerte desestimatoria correrá tal motivo. No se produjo en la instancia una dilación lo suficientemente relevante como para ir en la atenuación más allá de la atenuante simple de dilaciones indebidas que ya se apreció en la sentencia apelada.

QUINTO.- Corolario de lo razonado habrá de ser la desestimación del recurso cuyas costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION de los recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Esther Prtulas Comalat, en representación de D. Ruperto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en los autos de P. Abreviado nº 74/13, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.


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