Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 998/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 421/2013 de 29 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 998/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100988
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0030461
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 421/2013
Origen :Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 108/2012
S E N T E N C I A Nº 998 /14
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
PRESIDENTE: D. CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)
MAGISTRADO : DÑA MARIA JOSE GARCIA GALÁN SAN MIGUEL
En Madrid, a 29 de diciembre de 2014.
Este Tribunal ha deliberado el día de hoy sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora
Dña Soledad Valles Rodriguez en representación de Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid el 29 de octubre de 2013 , en la causa arriba
referenciada por el que se le condena por un delito de estafa en grado de tentativa , siendo parte apelada
el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: UNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que entre las 8:00 y las 12:00 horas del 8 de noviembre de 2010, el acusado D. Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito enriquecimiento, ofreció como de su propiedad a la empresa de chatarra 'Recuperaciones Manuel Grueso' para la que trabaja una cuba metálica, sita en la parte trasera de un solar municipal en la calle Ganaderos de la localidad de Colmenar Viejo, propiedad del Ayuntamiento cuyo valor según tasación pericial es de 3.000 .#, a cambio de una comisión de 80 #.
La cuba fue restituida por el mismo operario de la referida empresa, D. Cesareo , que la había cogido del solar donde se hallaba a requerimiento del acusado, en la tarde del mismo día 8 de noviembre de 2010, al descubrirse que no era titularidad de éste, sin que llegara a percibir comisión alguna.
El Ayuntamiento de Colmenar Viejo recuperó la cuba sin que consta sufriera daños, y el perjudicado, D. Guillermo , como titular de la empresa de chatarra, no llegó a pagar los 80 # que le solicitó el acusado, renunciando a las acciones civiles que le correspondían.
Y el FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Jesús Ángel como autor penalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- La representación procesal del acusado interesa que se revoque la sentencia y se le absuelva.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Insta la representación procesal del acusado la revocación de la sentencia de instancia y solicita que se le absuelva alegando, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho, que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Se alega error en la valoración de la prueba , por entender insuficiente y no adecuadamente valorada la que sustenta el pronunciamiento condenatorio, lo que determina, según el recurrente que se haya infringido el art. 251 del Código Penal , en el que se recoge el tipo punitivo por el que se le condena por cuanto no concurre el requisito del ánimo de enriquecimiento injusto que exige el tipo.
Fundamenta la inexistencia de ánimo en que el imputado creyó actuar en todo momento en la creencia de que el depósito era de su propiedad puesto que una persona se lo regaló, por lo que actuó de buena fe y bajo el error de que la cuba era de su propiedad.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo , ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem , llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, examinada la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente y no ha existido duda alguna para el juez a quo en la ponderación de las mismas, y sobre todo en lo que atañe al conocimiento por parte del acusado de la ajenidad de la cuba o depósito que pretendía vender, con el solo objeto de obtener un beneficio ilícito.
Y así de ella se desprende con nitidez por la declaración que realizan los testigos, concretamente Cesareo que manifestó que el acusado le comentó que la había comprado, que el acusado sabía que la cuba no era de su propiedad; lo expuesto desvirtúa las manifestaciones del acusado sobre que la cuba o deposito se la regaló un tercero, manifestaciones por otra parte poco creíbles puesto que excepto éstas, no aportó dato alguno que acreditara o al menos pusiera en duda la posesión ilícita del objeto que pretendía vender, con lo que resulta acreditado la atribución falsa de una facultad de disposición que no tenia dirigida a obtener un ilícito beneficio, lo que hace que resulte suficientemente acreditado el elemento subjetivo del tipo. Cualquier otra interpretación sería absurda e ilógica a la vista de tal constatación. Procede por ello la desestimación del recurso.
TERCERO .- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Soledad Valles Rodríguez en representación de Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid el 29 de octubre de 2013 , en la causa arriba referenciada por el que se le condena por un delito de estafa en grado de tentativa, y debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada . Se declaran de oficio las costas de esta instancia.Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos/as Sres/as de esta Sala.
