Sentencia Penal Nº 999/20...re de 2004

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19/10/2004

Sentencia Penal Nº 999/2004, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 41/2004 de 19 de Octubre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CASAS COBO, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 999/2004

Núm. Cendoj: 43148370022004100959

Núm. Ecli: ES:APT:2004:1608

Resumen:
De conformidad con el art. 116 del Código Penal, "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios". Lo que se corresponde con el art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al disponer que de todo delito o falta puede nacer acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo núm. 41/04

P.A. núm. 55/04 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Pedro Antonio Casas Cobo

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Joan Perarnau Moya

Ilma. Sra. Dña. María Paz Plaza López

SENTENCIA núm.:

Tarragona, a diecinueve de octubre de dos mil cuatro.

Vista, en audiencia pública la causa penal seguida con el número 41/04, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 55/04 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus, contra Plácido , natural de Madrid, nacido el 5 de diciembre de 1963, con D.N.I. núm. NUM000 ,

y cuyos demás datos y circunstancias obran en los autos, representado por el Procurador doña

Purificación García Díaz y defendido por el Letrado don Gustavo Álvarez Rubio, con la intervención

del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Antonio Casas Cobo, aparecen los

siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2004 se recibieron los autos del Juzgado nº 3 de Reus. Una vez turnada la ponencia, se declaró por Auto de 8 de julio de 2004 la pertinencia de la prueba propuesta por las partes, excepto la prueba documental A, D y E de la defensa. Convocadas las partes para la celebración del juicio oral, tuvo lugar el día 13 de octubre de 2004.

SEGUNDO.- Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones provisionales, solicitando la condena del acusado como autor de dos delitos de violencia familiar previstos en el art. 153. 1 y 2 del Código Penal, un delito de violencia habitual del art. 173.2, párrafo 1º, y un delito de detención ilegal del art. 163, párrafo 1º, del Código Penal; a la pena de un año de prisión por los primeros, dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y tenencia de armas por el segundo; y cinco años de prisión e inhabilitación especial por el tercero. Todo ello, más una prohibición de aproximación a la víctima por tiempo de cinco años. Asimismo solicita para la perjudicada una indemnización de 3.000 euros por daños morales y 600 euros por las lesiones. La acusación particular, con la misma calificación, solicita además la privación de la tenencia de armas por tiempo de dos años por el primero. Por el Letrado de la Defensa se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, quedando los autos vistos para dictar Sentencia, tras concederse al acusado la oportunidad de decir la última palabra.

TERCERO.- En la tramitación de la presente causa, se han observado las prescripciones y formalidades señaladas por la Ley.

Hechos

Plácido , con numerosos antecedentes penales no computables en esta causa, comenzó una relación sentimental con Camila en julio del año 2002, en el curso de la cual convivieron como pareja de hecho en una vivienda de la CALLE000 de Cambrils.

A partir del segundo año de convivencia, desde aproximadamente el verano de 2003, y en fechas indeterminadas, Plácido acometió repetidamente a Camila golpeándola y produciéndole diversos hematomas. En una de las ocasiones, la desvistió, la arrastró por el piso, la golpeó y la agarró del pelo. Todo ello, sin que Camila presentase denuncia, pues dependía psicológicamente de él, debido tanto a los sentimientos afectivos que todavía conservaba como al miedo y a la necesidad de la ayuda de Plácido para que le consiguiera e inyectara cocaína; pues durante el período de la relación se había agudizado el abuso de tóxicos de Camila , hasta el punto de generar drogodependencia.

El día 31 de octubre se dirigió a la asociación Adhara, dedicada a paliar los efectos de la violencia familiar, donde recibió orientación personal y tratamiento psicológico, que dio como resultado la detección de síntomas de ansiedad, depresión, dependencia emocional, pérdida de iniciativa y tendencia a dejarse influir por otras personas.

Camila intentó suicidarse en diciembre de 2003, lo que motivó su ingreso en el Hospital Psiquiátrico Pere Mata, donde estuvo desde el día 16 al 19 y después, desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 2 de enero del 2004. Se le diagnostican trastornos conductuales en el contexto de la situación familiar conflictiva y abuso de cocaína.

En febrero o marzo de 2004 reanudan la convivencia y en abril vuelven a producirse las repetidas agresiones de Plácido contra Camila . El día 17 de abril, la golpeó y la expulsó de la habitación del hostal El Gran Pescador donde vivían, por lo que tuvo que pasar la noche en un automóvil. A la mañana siguiente, cuando ella se presentó en el domicilio de sus padres, éstos, al ver el estado en que se encontraba, decidieron formular denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Cambrils, donde se presentó Camila negando haber sido maltratada y reclamando ciertos objetos de Plácido , mientras éste esperaba en las inmediaciones del Puesto.

El día 1 de mayo de 2004, Plácido golpeó insistentemente a Camila , produciéndole: contusión craneal, contusión en pabellón auricular izquierdo, hematoma en el párpado superior izquierdo, contusión nasal, erosión en el surco naso-geniano izquierdo, erosión en el labio superior, erosiones lineales paralelas en el cuello, hematomas en mamas, hematomas digitados en ambos brazos, erosiones en región derecha de cintura y erosiones y hematomas en ambas regiones tibiales. Dicho menoscabo corporal requirió para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días no impeditivos.

Sobre las 0:15 horas del día 2 de mayo de 2004, debido a los gritos de Camila , se presenta en el lugar una dotación de la Policía Local de Cambrils. Momento que aprovecha Camila para pedir auxilio, mientras Plácido la tenía agarrada del brazo y le asestaba al menos dos patadas. Los agentes procedieron a separar a la pareja, comprobando la notable excitación de ella y el estado sereno de él, que no obstante se permitió dirigir a Camila varias advertencias: "cuidado con lo que dices, que esto acabará mal" y que la mataría; llegando a reconocer ante los agentes que la había pegado porque estaba harto de ella y que le pegará más.

Camila está recibiendo tratamiento psicoterapéutico por neurosis de ansiedad relacionada con la conflictiva relación personal mantenida con Plácido .

Plácido ha consignado en la pieza de responsabilidad civil la cantidad de 3.600 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son el resultado de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Concretamente, sobre la declaración del perjudicado, ha declarado el Tribunal Constitucional (sentencias 201/1989, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y otras posteriores) que, en ausencia de otros testimonios y practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, "tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso". Para dicha valoración, debe tenerse en cuenta, según jurisprudencia reiterada (STS 28-9-1988, 26-5 y 9-9-1992, 26-5-1993, 1-2 y 7-3-1994, 14-7-1995, 17 y 13-5-1996, entre otras), las siguientes circunstancias: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio (STS 29-4-1997); verosimilitud, dado que el testimonio debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva (STS 29-4-1997); y persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades o contradicciones.

En el caso que nos ocupa, la declaración de la víctima es veraz considerando las circunstancias concurrentes. Así, no se ha especificado ni acreditado móvil alguno que explique la posible falsedad de la denuncia. De hecho, según admite el acusado habían mantenido una relación sentimental desde julio de 2002 hasta febrero de 2004, volviendo a verse después y alojándose en hostales para consumir cocaína. De modo que, cuando menos, les unía una relación de íntima amistad; siendo destacable que el acusado no solamente cohabitaba con la ofendida sino que también tenía algunas de sus posesiones cuando fue detenido, como el teléfono móvil y una libreta bancaria. A lo que se añade el consumo compartido de tóxicos. Asimismo, puede apreciarse una fuerte relación de dependencia, por cuanto la ofendida manifestó repetidamente a sus padres su negativa a denunciar al acusado, pese a reconocer que la maltrataba, según han declarado aquellos. Circunstancia que tuvo reflejo en el atestado de la Guardia Civil de fecha 18 de abril de 2004, que refleja hechos confirmados por todos los implicados. Frente a la denuncia formalizada por sus padres, la víctima comparece en el Puesto negando haber sido maltratada con una visible actitud obstativa para la investigación, ya que ni siquiera accede a enseñar los brazos para comprobar su drogadicción. De hecho, la ofendida se presentó en las dependencias policiales para recuperar algunas pertenencias del acusado, mientras éste esperaba fuera, hasta que fue requerido por los agentes para que entrara, según declaró ella y consta en el atestado.

Igualmente, el testimonio de la ofendida viene corroborado por determinados datos periféricos. Concretamente, los vestigios físicos de las agresiones. Así, consta dictaminadas por el Médico Forense las lesiones causadas por el acusado el día 1 de mayo, poco antes de la detención, consistentes en numerosas contusiones y erosiones, tal como se describe en la precedente resultancia fáctica. Incluso, los agentes que intervinieron ese día pudieron ver directamente parte del acometimiento físico protagonizado por el acusado. El agente núm. NUM001 de la Policía Local declaró que cuando llegaron al lugar, el acusado daba patadas contundentes en la pierna de la ofendida, que gritaba y que fue hacia ellos asustada pidiendo auxilio, con claros signos de haber recibido una paliza (sangre en la ropa y en la boca, la cara y el ojo hinchados), mientras que el agresor se dirigía a la víctima con tono amenazante, advirtiéndole: "a ver que vas a decir". El mismo testigo señala que ella denunció desde el primer momento que el acusado le estaba pegando y después, en la inspección ocular, pudo comprobar como la habitación del hostal donde se alojaban se encontraba muy desordenada. El agente núm. NUM002 coincide en las mismas percepciones, añadiendo que incluso el acusado les reconoció después de la detención haber pegado a la ofendida, que estaba muy nerviosa. En el mismo sentido declaró el agente núm. NUM003 , en cuanto al reconocimiento del acusado, la actitud de los implicados y el aspecto de la víctima. No hay motivo para dudar de la sinceridad de los agentes de Policía que comparecieron como testigos, dada su imparcialidad (no consta acreditado que tengan especial relación de amistad con la perjudicada o su familia) y la naturaleza profesional de su intervención. Además, son totalmente coincidentes en la misma versión de los hechos, firmes y coherentes en su relato y ni siquiera admiten haber conocido a la ofendida antes de lo ocurrido.

De otro lado, también cabe reconocer credibilidad a la declaración de los padres de la ofendida, por cuanto ni siquiera conocían al acusado, aunque lógicamente estaban molestos y preocupados por la drogadicción de su hija. Pero también por las repetidas lesiones que exhibía, lo que les llevó a denunciar los hechos (como consta en el atestado de la Guardia Civil), pese a la oposición de la propia ofendida, lo que resulta una actitud muy coherente con su narración de los hechos. Confirman, por tanto, el episodio del día 17 de abril, pues su hija se presentó en su domicilio a la mañana siguiente de ser expulsada por el acusado, tras haber pasado la noche en su vehículo, con signos de violencia. Tampoco hay motivo convincente para suponer que insistentemente han faltado a la verdad y, en estos momentos, su relato coincide totalmente con el de la propia agredida. De modo que las percepciones directas de dichos testigos, en cuanto a los hematomas o vestigios físicos que apreciaron en la denunciante, como también por las noticias recibidas inmediatamente de la propia agredida, corroboran la versión de ésta por lo que se refiere al estado de violencia continuada de que fue víctima y a su sometimiento y dominación por el acusado. De otra parte, la versión de éste resulta contraria a las evidencias, pues niega haber golpeado a la denunciante, incluso el día de la detención, negando incluso que ella sufriera lesiones en ese momento; cuando efectivamente parecía haber sufrido una paliza, según declararon los agentes de Policía y acredita la prueba pericial Forense. En definitiva, la percepción de los agentes, cuyas características de verosimilitud resultan indudables, contradice la versión lógicamente exculpatoria y mendaz del acusado.

Por último, es destacable la persistencia de la imputación, manteniéndose repetidamente la ofendida en la misma versión de los hechos, sin incurrir en contradicciones o incoherencias, contestando con todo el detalle que es exigible dadas las circunstancias. En el acto del juicio era visible, además, la alteración anímica de la víctima, que expresó también su temor frente a las posibles represalias del acusado. Además, la situación de violencia constante y de dominación o coacción, atribuida al acusado, es verosímil atendiendo a sus consecuencias psicológicas en la víctima. En este sentido, es destacable el informe psiquiátrico del Pere Mara de 19 de julio de 2004, unido a las actuaciones, a raíz de un intento de suicidio, que acredita la asistencia médica recibida por el consumo de tóxicos, que también hace referencia a esa problemática familiar; y el informe médico presentado el día de la vista, que acredita un cuadro clínico de neurosis de ansiedad de la víctima, en relación directa a la relación personal previa. La psicóloga que declaró en la vista, que examinó a la perjudicada en noviembre y diciembre de 2003, también indica la baja autoestima de la paciente y los síntomas depresivos. No se ha acreditado ningún tipo de enfermedad mental previa de la perjudicada, sin que baste a estos efectos la mera alusión en uno de los informes a un tratamiento indeterminado recibido en la infancia o la adolescencia.

No obstante, este tribunal debe poner de relieve sus dudas en cuanto a la detención de la víctima por la fuerza en la habitación del hostal o fonda el día 1 de mayo. No quiere ello decir que la privación de libertad no haya ocurrido o que esta parte del relato de la víctima no sea real, sino que la prueba practicada en el juicio no arroja la necesaria certeza para un pronunciamiento condenatorio, porque la declaración de la víctima, en esta parte, carece de corroboraciones periféricas y contradice la versión de otros testigos. Por lo que, en la duda, se impone la absolución del acusado por el delito de detención ilegal.

Ciertamente, los testigos de descargo proporcionan una coartada, pues vieron al acusado con la ofendida en diferentes momentos del día, lo que resulta incompatible con la declaración de ésta. Así, Lina dice haberlos visto cerca de la estación de Cambrils sobre las dos del mediodía. Eva manifiesta que los vio sobre las 6,30 horas y Camila a las 8'15 horas. Por su parte, la víctima mantuvo que su encierro duró desde las 11 horas de la mañana hasta las 11 de la noche, aproximadamente. Aun dejando al margen a Nazarena Nieto, ex pareja del acusado, cuya imparcialidad es cuestionable, dicha prueba testifical no ha sido desvirtuada con argumentos convincentes. Resulta sospechoso que todos ellos estén relacionados con Nazarena, pero la sospecha de que tales testigos han mentido, aunque podría tener fundamento, no permite aplicar máximas de la experiencia que, partiendo de datos acreditados, indiquen un resultado válido para el juicio fáctico de la sentencia. A lo que se añade la ausencia de otros testigos o de datos objetivos que acrediten el encierro de la ofendida, máxime cuando tuvo lugar dentro de un edificio habitado, dedicado al hospedaje, aunque sea de baja calidad.

SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de dos delitos previstos y penados en el art. 153, párrafo primero, del Código Penal y un delito contra la integridad moral tipificado en el art. 173.2, párrafo primero, del mismo cuerpo legal.

Efectivamente, la víctima estuvo unida al acusado por relación de afectividad análoga a la de un cónyuge, incluida convivencia en el mismo domicilio, durante la cual se produjeron repetidos actos de violencia física. Se han situado temporalmente de forma concreta dos episodios, el 17 de abril y el 1 de mayo de ese año, en los que hubo acometimiento físico. Pero también hubo otras agresiones, durante todo el mes de abril y en el año 2003, como declaró la víctima. De modo que se cumple el requisito de habitualidad definido en el art. 173.3 del Código, tanto porque han sido numerosos, aun en cuantía indeterminada, los actos de violencia, como por la proximidad temporal en que se han producido. Pero no se trata de actos aislados e indiferentes para la relación afectiva. Asimismo, se ha acreditado tanto por la declaración de la víctima, como por la de sus padres, el miedo que ésta tenía frente al acusado y que sigue teniendo incluso durante el juicio. Se trata de una convivencia asentada no sólo en la afectividad, sino también en el poder de dominación del acusado, ayudado también por la mayor dependencia derivada de la drogadicción de la víctima. Hasta el punto de que la perjudicada aceptó durante un tiempo la degradante situación, tolerando las vejaciones debido a su dependencia psicológica, que le llevaron incluso a desmentir la denuncia de sus padres.

No obstante, no puede apreciarse ninguna de las agravaciones de los párrafos segundos del art. 153 y 173.2 del Código, puesto que no consta que el acusado buscara de propósito valerse del domicilio común para perpetrar sus agresiones, de modo que sería contrario al principio de culpabilidad estimar la agravación específica por la mera circunstancia objetiva sin consideración al ánimo del sujeto.

TERCERO.- De dichas infracciones es responsable criminalmente Plácido , al haber ejecutado directa y materialmente los hechos.

La defensa alega la atenuante de reparación del daño, prevista en el art 21.5 del Código Penal, basándose en la consignación de la responsabilidad civil. Examinada la pieza de responsabilidad civil, consta un ingreso en la cuenta de la Audiencia Provincial por importe de los 3.600 euros exigidos cuando se exigió fianza al acusado. Como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en más de una ocasión (por ejemplo, en sentencias de 17 de diciembre de 2002 y 18 noviembre 2003), la mera prestación de fianza para garantizar las responsabilidades civiles no puede valorarse como reparación o disminución del daño a los efectos de esta atenuante. No obstante, del tenor del escrito presentado en este caso cabe inferir un verdadero propósito de reparación, por cuanto a la consignación se acompaña la solicitud de que se tenga por pagada la cantidad reclamada, de modo que sí cabe apreciar la atenuante de reparación, considerando el esfuerzo del acusado por paliar los efectos del delito.

También se solicita la eximente incompleta del art. 21.1, la atenuante del art. 21.2 o subsidiariamente la analógica del apartado quinto, en relación con la drogadicción del acusado. El dictamen del Médico Forense de 15 de julio de 2004 informa de que el acusado presenta estigmas venosos antiguos de adicción a drogas por vía parenteral. Además, el informe de la Comunidad Terapeútica de Villaviciosa de Odón acredita que el acusado recibió tratamiento desde septiembre de 1996 hasta marzo de 1997. Por tanto, no se acredita un consumo reciente o, al menos, no puede situarse exactamente las fechas y momentos del consumo. Aunque la ofendida declara que el acusado consumió cocaína el día 1 de mayo, no puede concluirse que limitara de modo apreciable sus facultades volitivas e intelectivas. En primer lugar, porque la propia testigo consumió durante ese día, como han manifestado ambos, encontrándose en una situación visiblemente alterada cuando se produjo la intervención policial, de modo que cabe dudar de la fiabilidad de su percepción respecto del consumo ajeno, del que no pudo siquiera concretar cantidades. En segundo lugar, cuando intervinieron los agentes en el momento de la agresión, encontraron al acusado sereno y tranquilo, sabiendo muy bien lo que decía. Por tanto, no evidenciaba ninguna clase de influencia o alteración debida a tóxicos. En tercer lugar, el posible consumo de cocaína, cuyo grado de adicción no se ha comprobado, por sí mismo no justifica ninguna de las atenuantes alegadas. Sería necesaria una relación causal entre el abuso de drogas y el hecho enjuiciado. En el caso debatido, las agresiones no parecen tener relación con la obtención de recursos necesarios para la toxicofilia del acusado (lo que descarta la atenuante 2ª del art. 21); y de otro lado, la perjudicada no ha atribuido en ningún momento el comportamiento agresivo del acusado a su drogadicción, afirmando incluso que se comportó con pleno conocimiento de lo que hacía, pues según ella el día 1 de mayo comenzaron los golpes antes incluso de que el agresor consumiera la cocaína. La continua situación vejatoria provocada por el acusado y el persistente dolo criminal implícito en los hechos, no pueden entenderse consecuencia normal de su drogadicción, a falta de pruebas periciales más contundentes o de hechos concluyentes. Por consiguiente, al no haberse acreditado una limitación intelectiva o volitiva relacionada con los hechos, no puede apreciarse la atenuante ni la eximente.

CUARTO.- La pena no puede individualizarse dentro de los márgenes inferiores, teniendo en cuenta la naturaleza destructiva del comportamiento del acusado en relación con la víctima, a la que maltrató en repetidas ocasiones, hasta provocar un estado de miedo y dominación, degradante para la perjudicada, con menoscabo grave de su autoestima, que también dependía de su victimario para que le facilitara su drogadicción, la cual llegó a alcanzar límites alarmantes, como reconoce la propia víctima y atestigua su familia. La violencia de las agresiones se puede inferir del dictamen del Médico Forense, pues sin tratarse de un menoscabo corporal grave, sí evidencia repetidos golpes y malos tratos, suficiente para atemorizar a la víctima, quien ha sufrido también consecuencias psicológicas y se halla en tratamiento de esta naturaleza debido a su tormentosa relación con el acusado, según se desprende del dictamen de la psicóloga. Por tanto, considerando la frecuencia e intensidad de los actos de violencia y sus consecuencias, la pena debe fijarse en los límites superiores, siempre partiendo de la apreciación de una atenuante. Así, por cada delito del art. 153 procede imponer la pena de siete meses de prisión, partiendo de la similar gravedad de los hechos, pues si bien no constan las consecuencias físicas de la primera agresión, fue acompañada de la expulsión de la víctima de su domicilio, viéndose obligada a pasar la noche en un automóvil. Respecto del delito del art. 173, la pena es de un año y nueve meses de prisión, considerando la habitualidad en los malos tratos descrita por la víctima y su carácter vejatorio y destructivo de la personalidad de la ofendida. A mayor abundamiento, los numerosos antecedentes penales del sujeto indican su desprecio por la convivencia social, su peligrosidad y su escasa motivación ante la amenaza de la pena, lo que sugiere una intensa necesidad de prevención especial. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas se impone en la extensión solicitada, con arreglo a los mismos criterios, teniendo en consideración también el temor expresado por la víctima, justificado dada la entidad y repetición de las agresiones.

Las circunstancias concurrentes determinan también la medida de seguridad prevista en el art. 57 del Código Penal, en relación con el art. 48, de prohibición de aproximarse el acusado a la víctima en los términos fijados en la parte dispositiva, teniendo en cuenta la entidad del ataque contra la integridad moral perpetrado por el acusado, con grave deterioro de la autoestima y dignidad de la víctima, que sigue tratamiento contra su depresión. Por lo que sería perjudicial una nueva relación con el autor.

QUINTO.- De conformidad con el art. 116 del Código Penal, "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios". Lo que se corresponde con el art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al disponer que de todo delito o falta puede nacer acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

En el caso que nos ocupa, la indemnización solicitada, de 600 euros por las lesiones y de 3000 por los daños morales, no es en modo alguno desproporcionada ni excesiva, por lo que debe estimarse íntegramente. Teniendo en cuenta los diez días de curación por las lesiones sufridas en mayo, también considerando su número y la situación vejatoria implícita, la cantidad solicitada no sobrepasa la práctica de este Tribunal, a razón de 60 euros diarios en hechos similares. Por lo que se refiere al daño moral, siempre difícil de calcular, no puede olvidarse que la perjudicada está recibiendo tratamiento psicológico y que la degradación de que era víctima le ha llevado durante un tiempo considerable, a ocultar las agresiones y en definitiva su verdadera situación, generando una creciente preocupación de su familia y cayendo todavía más en la peligrosa ciénaga de las drogas, llegando incluso a la autolisis. En consecuencia, los 3.000 euros están más que justificados.

SEXTO.- Establece el artículo 123 del Código Penal, en correspondencia con los arts. 239 y 240.2 de la Lecr., que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta. Se incluyen las de la acusación particular, considerando que su tesis acusatoria ha sido aceptada sustancialmente, con peticiones homogéneas y sin que haya realizado actuaciones inútiles o superfluas.

V I S T O S los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Plácido como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 153 del Código Penal, con la atenuante de reparación del daño, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de ellos, más privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, condenándole también a indemnizar a Camila en la cantidad de 600 euros por las lesiones.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Plácido como autor penalmente responsable de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el Artículo 173 del Código Penal, con la atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, condenándole también a pagar a Camila en la cantidad de 3.000 euros en concepto de responsabilidad civil.

Igualmente, imponemos a Plácido la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros de Camila , imponerle su presencia o comunicarse con ella o con los padres de ésta, por tiempo de CINCO AÑOS.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Plácido del delito de detención ilegal por el que era acusado.

Todo ello, con imposición al acusado de las costas del presente procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.

Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación practicada de esta Sentencia. Notifíquese en forma personal al condenado.

Así, por ésta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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