Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 999/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 80/2011 de 14 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ ZORRILLA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 999/2011
Núm. Cendoj: 08019370052011100917
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección 5ª
Rollo de Apelación nº 80/2011
Juicio de Faltas nº 522/2008
Juzgado de Instrucción nº 6 de Manresa
SENTENCIA nº
En Barcelona, a catorce de octubre del año dos mil once.
VISTO por Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Don Carlos González Zorrilla, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2009 dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado interpuesto por Clemente y Eva , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Instrucción, en el procedimiento que más arriba se referencia, se dictó sentencia en la que la parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" CONDENO a Marta , como autora de una falta de vejaciones injustas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a una pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad, imponiéndole, asimismo, el pago de las costas procesales ".
Segundo .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días para que pudiesen adherirse o impugnarlo, con el resultado al respecto que consta en autos.
Tercero .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Hechos
Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria.
Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las Sentencias de 4 de junio y 12 de marzo de 1993 [RJ 1993 4805 y RJ 1993 2379]). En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido.
Mas, independientemente de tales consideraciones de fondo, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva cuando la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso.
A mayor consideración no se olvide que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Unicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 [RJ 1995 793]). El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974 (RJ 1974 4920), no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias ( Sentencias de 10 de marzo de 1993 [RJ 1993 2135 ] y 5 de enero de 1988 [RJ 1988 233]). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
CUARTO.- La doctrina expuesta, con clara referencia a la prescripción del delito, es de aplicación, con los matices correspondientes, a la prescripción de la pena, en tanto los mismos fundamentos, las mismas causas y los mismos efectos se han de producir y analizar en aquellos supuestos en los que la actividad judicial y la marcha del proceso, globalmente considerado, se paraliza en la fase ya de ejecución de sentencia.
No se trata pues de supuestos acaecidos «ex ante» de la resolución judicial, sino «ex post», tras la notificación de la resolución judicial o, por mejor decir, tras la declaración de firmeza de la Sentencia que ha de ser obedecida, si queremos respetar y dar cumplimiento a la redacción gramatical de los preceptos sustantivos arriba mencionados. Es cierto, sin embargo, que los casos prácticos traídos a colación ante los Tribunales de Justicia han afectado siempre al problema de la prescripción del delito, quizás porque las posibilidades de interrupción y las incidencias de la tramitación son más evidentes antes de la Sentencia, y no después. No puede olvidarse, ello no obstante, la trascendencia, en la culminación de la justicia de caso concreto, de lo que la fase de ejecución representa. De ahí que el principio de legalidad, estrictamente observado, ha de primar cualquier decisión que haya de adoptarse en estas cuestiones.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa se producen dos plazos de prescripción. El primero, desde la Providencia de fecha 23 de septiembre de 2010 que acuerda dar traslado a las partes para impugnarlo o adherirse. Desde entonces hasta que la Secretaria del Juzgado envía las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso en fecha 29 de abril de 2011transcurren más de los seis meses establecidos en el artículo 131 del Código Penal sin que ninguna resolución sustantiva se adopte en ese ínterin.
Y en segundo lugar el plazo tenido en cuenta por el Ministerio Fiscal en su informe que abarca desde el día 9 de julio de 2009, fecha en la que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción el escrito de recurso de los apelantes, hasta el día 23 de septiembre de 2010 en el que dicho escrito fue tramitado.
En consecuencia ha de darse por prescrita la falta por la que Marta fue condenada en primera instancia y en consecuencia procede su absolución.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DECLARO extinguida la responsabilidad penal de Marta por prescripción .
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con las formalidades legales. Doy fe.
