Sentencia Penal Nº 999/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 999/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 402/2013 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 999/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100847


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00999/2013

ROLLO DE APELACION Nº : 402/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 36 de los de Madrid

JUICIO ORAL Nº : 241/2012

JUZGADO DE VSM Nº : 1 de los de Madrid

Diligencias Previas Nº : 167/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Don José de la Mata Amaya ( Presidente y Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

Don Justo Rodríguez Castro

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 999/13

En la Villa de Madrid, a 27 de Junio de 2013

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don José de la Mata Amaya Presidente y Ponente, Doña María Teresa Chacón Alonso y Don Justo Rodríguez Castro,ha visto,los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 402/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 241/2012, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos y otros, en el que han sido partes como apelante Don Onesimo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Briones Torralba; y defendido por la Abogada Doña Fátima Moreno Alvarez, así como el Ministerio Fiscal y Doña María Inmaculada , representada por el Procurador Don Luis de Villanueva Ferrero y defendido por el Abogado Don Juan Jiménez López. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 5 de noviembre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'En hora no determinada del día 9 de noviembre de 2009, el acusado, Onesimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo un discusión con su esposas María Inmaculada , en el domicilio en que ambos convivían, sito en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Madrid.- En el transcurso de dicha discusión el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa la agarró fuertemente del pelo, tirándola al suelo, donde la escupió.- Asimismo y mientras duró su matrimonio, y hasta el momento en que se interpone la denuncia el acusado, ha venido dirigiéndose a su esposa en múltiples ocasiones con expresiones tales como 'parasita', 'vaga', 'mantenida', inútil'....- Igualmente y también en múltiples ocasiones, durante su matrimonio y hasta la interposición de la denuncia, el acusado ha llegado a sacar por la fuerza a su esposa del dormitorio, cerrando a continuación la puerta para impedir que entrara en el mismo, llegando incluso a sacarla por la fuerza fuera del domicilio familiar, cerrándole la puerta, manteniéndola en el exterior hasta que decidiera permitirle nuevamente la entrada'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia, aclarada mediante Auto de 17 de diciembre de 2012 se establece:

'Que debo condenar y condeno a Onesimo como autor responsable de:

1.- Un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 CP , considerando autor al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, prohibición de aproximara a María Inmaculada , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente en un radio de 500 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años.-

2.- Una falta continua de vejaciones del art. 620.2º CP , considerando autor al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 días de localización permanente, prohibición de aproximarse a María Inmaculada , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente en un radio de 500 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante seis meses.-

3.- Un delito continuado de coacciones leves del art. 172.2 y párrafo tercero en relación con el 74 CP , considerando autor al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, prohibición de aproximarse a María Inmaculada , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente en un radio de 500 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años. Y al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

Debo absolverle y absuelvo del delito de violencia habitual por la que venía siendo acusado'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Onesimo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de Doña María Inmaculada solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en dos motivos:

a)Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima y testigos de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.

b)Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por las mismas razones anteriores. Invoca también en este motivo el principio in dubio pro reo ante la existencia de pruebas exculpatorias que ofrecen dudas sobre la veracidad de las pruebas inculpatorias tomada en cuenta para la condena del acusado.

c)Indebida aplicación de precepto legal, y en concreto de los arts. 153.1 y 3 , 620.2 y 172.2 y 3 en relación con el art. 74, todos CP , de nuevo por los mismos motivos anteriores.

d)Subsidiariamente, vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, en particular en relación con la pena de prohibición impuesta, que arbitrariamente y de modo automático se fija en 500 metros, si explicar las razones para hacerlo así en este caso.

SEGUNDO.-El análisis de los tres primeros motivos del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima, los testigos y los peritos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

TERCERO.-Es importante recordar también que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Al mismo tiempo, no obstante, debe tenerse presente que el TS alerta ( STS 21 de mayo de 2010 ) alerta respecto de la tendencia a privilegiar la declaración de la supuesta víctima en relación con determinados delitos cometidos en un ámbito de especial intimidad, insistiendo en su necesaria sumisión a idénticos criterios de exigencia a los que rigen la valoración del testimonio único en general: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación'. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

CUARTO.-En este caso el acusado ha sido absuelto del delito de malos tratos habituales por el que venía siendo acusado por la acusación particular, y ha sido condenado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar por un episodio muy concreto que tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2009, por una falta continuada de vejaciones y por un delito continuado de coacciones leves.

La absolución por el delito de violencia psicológica habitual no ha sido combatida por la acusación particular. Es importante destacar sobre el particular los razonamientos incorporados por la Juez a quo: 'Resulta acreditado que María Inmaculada fue capaz de decidir en un momento determinado no continuar soportando la conducta de su marido para con ella, iniciando un procedimiento de separación y rompiendo toda relación con el mismo pese a vivir bajo el mismo techo, no ocupándose ni de su ropa ni de su comida, haciendo una vida totalmente independiente al acusado junto con su hija. ... Tampoco de los informes forenses obrantes en las actuaciones puede deducirse la apreciación a María Inmaculada de una sintomatología compatible con el maltrato habitual'.

No ha existido pues, en este caso, una situación de maltrato habitual entre acusado y denunciante, y sí tres situaciones concretas que han sido analizadas en la instancia y que ahora deben ser evaluadas a la vista de los motivos de apelación consignados en el recurso, siendo en todo caso conscientes de que tales conductas, aun las continuadas, no se han enmarcado en un contexto de violencia psicológica habitual.

También debe tenerse presente que en este caso ha quedado acreditad que las relaciones existentes entre acusado y víctima han sido efectivamente tormentosas, tanto durante su vida juntos como ahora que ha terminado, con una multiplicidad de conflictos de toda índole, relacionados con sus hijos, vivienda, patrimonio y herencia y otras relaciones económicas. En algunos de estos conflictos se han visto inevitablemente inmiscuidos los dos hijos de la pareja, testigos en este causa. La situación conflictiva descrita impacta, como es obvio, en la credibilidad de unos y otros, lo que obliga a ser especialmente rigurosos en la constatación objetiva de los hechos objeto de acusación.

En lo que se refiere, concretamente, a la ausencia de incredibilidad subjetiva, señala la STS de 23 de febrero de 2011 que para valorarla deben tenerse en cuenta las propias características físicas o psicoorgánicas de la víctima, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez y la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado-víctima, que enturbien la sinceridad de la declaración, haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquéllas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. bien entendido que el principio de presunción de inocencia impone, en todo análisis fáctico, partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la acusación.

QUINTO.-En este caso , la Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima, y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de Doña María Inmaculada es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.

Desde luego, en los aspectos sustanciales la declaración de la denunciante ha sido en todo caso persistente y coherente. Pese a que el apelante hace un denodado esfuerzo en su recurso por destacar imprecisiones en su testimonio, en particular en relación con los hechos que tuvieron lugar el día 8 de noviembre de 2009, lo cierto es que en su elementos sustanciales su versión ha sido consistente en todo momento, especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Pero es que, adicionalmente, junto a este testimonio, el Juez a quo dispuso de otras pruebas de cargo que le ayudaron a corroborar l verosimilitud de aquel testimonio :

a) En primer lugar, el propio reconocimiento por parte del acusado de que ese día y hora se produjo un fuerte enfrentamiento entre acusado y víctima, de carácter violento, en relación con una mesa. Todos admiten que se produjo una discusión con motivo de la colocación de la mesa y que el acusado terminó rompiéndola.

b) La declaración de la testigo Doña Violeta . La testigo, cuya presencia en el lugar de los hechos no ofrece dudas, ofrece total credibilidad para la Juez a quo en este concreto episodio, siendo clave como prueba de cargo y como elemento de corroboración de la declaración de la víctima, con la que es completamente coincidente. Pudo presenciar y oír los hechos, afirmando que efectivamente el acusado rompió la mesa a patadas y puñetazos y que a continuación agarró del pelo tanto a la madre como a ella misma y las tiró al suelo.

c) La declaración del testigo Don Eutimio . No presenció los hechos, pero expresa que acudió después, lo que es admitido por todos. Este comportamiento corrobora también el contexto violento en que se desarrolló el episodio, pues en otro caso no habría conllevado la movilización del hijo para acudir de inmediato a la casa para comprobar qué había sucedido.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, en la que, de hecho, admite la realidad sustancial de lo acontecido, con excepción de la agresión.

Pero esta versión de los hechos no puede prevalecer frente a la imparcial y motivada de la Juez a quo, que se apoya en la declaración de la víctima corroborada por una testigo directa de cargo, por un testigo de corroboración y por una evidencia objetiva, la constatación de que efectivamente se produjo un altercado familiar por un motivo nimio; que este altercado fue violento, y que incluyó la destrucción de una mesa por parte del acusado. El contexto violento que refleja esta conducta frente a esposa e hija (no se olvide, adicionalmente, que la mesa era un regalo que habían hecho al acusado, de modo que su destrucción llevaba implícito un elemento subjetivo de menosprecio y humillación), dota de verosimilitud al relato de hechos que verifican víctima y testigo, dotándoles de solidez, firmeza y veracidad objetiva suficiente como sustentar de manera lógica y razonable la convicción judicial, superando así con seguridad las dudas que pudieran generarse por el resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible que hubiera podido impulsar la declaración acusatoria de la víctima.

Por otra parte, el apelante se queja de que no se ha dado respuesta a la totalidad de la prueba testifical practicada, al no haberse valorado el testimonio de la testigo Doña Gabriela . Sin embargo, resulta lo siguiente:

- En primer lugar, es sorprendente que el apelante insista tanto en este extremo a lo largo de páginas y páginas de su recurso, olvidando ilustrar a la Sala sobre la circunstancia de que, si bien efectivamente la testigo convivió durante años con la familia en su calidad de empleada de hogar, esta situación cesó muchos años antes, en 1996, es decir, nada menos que trece años antes de que tuvieran lugar los hechos.

- En segundo lugar, es lógico y razonable que por la razón anterior la Sentencia no se refiera a esta prueba testifical en relación con estos hechos: ocurrieron trece años después de que se hubiera marchado de la casa, y obviamente ni los presenció ni tuvo noticia de los mismos.

- En tercer lugar, la Juez a quo sí que valoró la prueba testifical indicada, hasta el extremo de que la considera determinante para llegar a considerar que los hechos constitutivos de violencia habitual no habían sido probados y absolver al ahora apelante de esta acusación.

Igual alegación realiza el apelante en relación con las pruebas periciales, refiriendo que no han sido valoradas en la resolución recurrida. Sin embargo, lo cierto es que la Juez a quo sí lo valoró ampliamente, hasta el punto de que ha resultado determinante de la absolución del delito de violencia habitual objeto de acusación por la acusación particular al hacer la Juez a quo suya la conclusión de los informes periciales en el sentido de que la víctima no presentaba trastorno psicológico alguno.

Así pues, en este casi existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto relativo a los hechos que tuvieron lugar el día 8 de noviembre de 2009, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida en lo que se refiere a estos hechos.

SEXTO.-En relación con los hechos constitutivos de falta continuada de vejaciones y de delito continuado de coacciones leves, la declaración de la denunciante ha sido también en este caso persistente y coherente, en los mismos términos que en el caso anterior.

En este caso también ha dispuesto adicionalmente la Juez a quo de la declaración testifical de los dos hijos, Eutimio y Violeta . Cada uno de ellos ha manifestado en el plenario que a lo largo de toda su vida han oído a su padre insultar a su madre y también empujarla fuera de la habitación o de la casa, a empujones y tirones de pelo, cerrando después la puerta y dejándola fuera. En este caso las circunstancias que deben tenerse presente son las siguientes:

- La declaración de cada uno de los dos testigos fue absolutamente precisa, tanto para relacionar los insultos que el acusado le profería (parásita, vaga, mantenida, malcriada, no haces nada, te doy de comer,...) como para describir exactamente los comportamientos del acusado para con su madre (arrastrarla fuera de la habitación, no dejarla entrar en la habitación o en la casa).

- Es cierto que ninguno de los dos ubicó con precisión los hechos. Sin embargo, sí que pudieron indicar que los hechos han ocurrido durante toda su vida, 'de siempre', tanto cuando eran pequeños como más recientemente. De hecho, Violeta manifestó que estos episodios ocurrieron con mayor frecuencia durante los últimos cinco años. Eutimio precisó también que él presenció frecuentemente estos sucesos cuando era pequeño, pero también 'más recientemente', siendo capaz de precisar que lo vio en alguna ocasión cuando tenía 12-13 años, otra cuando tenía 17-18 años, otras antes de casarse [el testigo], en 2007 o 2008, e incluso alguna vez ya casado, en alguna visita a la casa en que sorprendió al padre insultando y acosando a su madre y tuvo que intervenir. Y fueron capaces de describir exactamente estos episodios concretos, aunque no fueran capaces de ubicarlos en el tiempo.

- Cada uno de ellos contextualizó los sucesos, explicando que se producían debido a su carácter autoritario y que solían producirse en situaciones de estrés o ansiedad del acusado por razones profesionales o familiares.

- También precisaron que debido a estos comportamientos motivaron incluso patrones de conducta: evitarle en la casa, comer a otras horas, tener que visitar la casa [el testigo Eutimio ] después de casarse, para acompañar a su madre y hermana después de algunos de estos episodios. Todos ellos coincidentes con el testimonio prestado por la víctima.

Como en el caso anterior, estos testimonios revisten solidez y firmeza, y aportan elementos contextuales y de contenido suficientemente precisos que permiten excluir tanto tendencias fantasiosas o fabuladoras como que se produzcan a impulso de móviles de resentimiento, venganza o enemistad. Son aptos, pues, para corroborar el testimonio de cargo de la víctima.

Frente a estas pruebas, el acusado se limita a negar los hechos. Y a argumentar, también en este caso, que la Sentencia recurrida no toma en cuenta su propia declaración ni la declaración testifical de Doña Gabriela . Pero no es cierto. En el primer caso sí se efectúa la valoración de la declaración del acusado, pero la Juez de Instancia opta por atribuir mayor valor probatorio a la pruebas inculpatorias antes expuestas. En relación con la declaración de la empleada de hogar, por su parte, no debe perderse de vista que abandonó a la familia en 1996, es decir, trece años antes de que los hechos ocurrieran. Y si bien su testimonio ha sido útil y eficaz para excluir que, pese a lo sucedido, la atmósfera que existía en la vivienda fuera de terror, no lo es, obviamente, para excluir la existencia de episodios concretos que pudieran haber ocurrido en los trece años siguientes o incluso antes, que bien pudiera no haber presenciado.

Así pues, como en el caso anterior, también ahora puede afirmarse que la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia que realiza la Juez de Instancia no resulta ni absurda ni irracional ni incurre en contradicciones obvias. Al contrario, se ajusta plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común, razón por la cual también en este caso se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida en lo que se refiere a estos hechos.

Los tres primeros motivos del recurso, por consiguiente, deben ser desestimados.

SEPTIMO.-En el cuarto motivo del recurso alega el apelante la vulneración del principio de proporcionalidad de las penas.

Lo cierto es que la resolución recurrida se limita, para individualizar las penas, a hacer referencia a la gravedad de los hechos, el resultado lesivo y el modo en que se produjeron los mismos. Sin embargo, más allá de estas generalidades, no precisa las razones por las que, efectivamente, determina las penas en la forma en que lo hace.

A la hora de revisar esta individualización, conviene tener presente de nuevo que el acusado no ha sido condenado por delito de violencia psicológica habitual sino por tres conductas concretas, no habiendo quedado acreditado que la casa se hubiera convertido en un microcosmos regido por el miedo y la dominación y poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.

En relación con la primera conducta (delito de malos tratos en el ámbito familiar), teniendo en cuenta los parámetros que fija la resolución de instancia resulta que en realidad, y al contrario de lo que se indica en la Sentencia de instancia, los hechos son de escasa gravedad y el resultado lesivo fue inexistente: el acusado se limitó a agarrar del pelo a su esposa, sin causarle lesión. Así las cosas la pena debe ser individualizada teniendo en lo siguiente:

A)El art. 153.4 CP atenúa los tipos penales contemplados en los tipos anteriores precisamente cuando el Juez o Tribunal entienda que existe una menor gravedad, bien sea por las circunstancias personales del autor, o por las concurrentes en la realización del hecho, pudiendo en tales casos imponer las penas inferiores en grado.

Estas circunstancias concurren en el presente caso. Los hechos revisten desde luego una mínima gravedad y no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad. Procede pues, respecto de las penas previstas en el art. 153.1 y 3 CP , aplicar la pena inferior en grado conforme a lo previsto en el indicado art. 153.4 CP , en la extensión siguiente: cuatro meses y dieciseis días de prisión y un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

B)Por otra parte, en este caso la conducta sancionada es maltrato en el ámbito familiar sin causar lesión. Como establece la STS 1023/2009, de 22 de octubre , 'entre los delitos previstos en el art. 57.1 CP no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado (maltrato) pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro I 'De las lesiones' y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de 'lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro sin causar lesión. No procede, por tanto, aplicar las penas de prohibición de aproximación y comunicación previstas en dicho precepto.

En relación con la segunda conducta (falta continuada de vejaciones), debe confirmarse la pena impuesta en Sentencia. Sin embargo, procede en este caso acoger la pretensión formulada en relación con la zona de exclusión, al no proporcionarse razón alguna, ni por el apelante ni, en su impugnación por el apelado, que aconseje extender la distancia más allá de trescientos (300) metros.

En relación con la tercera conducta (delito continuado de coacciones leves), la reiteración de la conducta, que el acusado reprodujo sistemáticamente durante años y el reiterado desprecio por la libertad y dignidad de la víctima que su conducta conllevaba, aconseja confirmar la pena fijada en la instancia de un año de prisión, con sus accesorias legales, así como la extensión asociada a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. En el caso de las penas de prohibición de aproximación y comunicación, por las mismas razones anteriormente expuestas se fijará la zona de exclusión en trescientos metros, manteniendo la extensión de la pena en tres años.

OCTAVO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Onesimo contra la sentencia de 5 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 241/2012.

Confirmamos dicha resolución, con la única excepción de los particulares siguientes:

1. La condena por el primer delito es por delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 , 3 y 4 CP .

2. Las penas a imponer en este caso son las siguientes:

Cuatro (4) meses y dieciséis (16) días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena;

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un (1) año;

3. Las penas a imponer por la falta continuada de vejaciones injustas (620.2 CP) son las siguientes:

a. 8 días de localización permanente;

b. Prohibición de aproximarse a María Inmaculada , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente en un radio de trescientos (300) metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante seis meses.

4. Las penas a imponer por el delito de coacciones leves ( art. 172.2 y 3 y art. 74 CP ) son las siguientes:

a. Un (1) año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

b. Prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años;

c. Prohibición de aproximarse a María Inmaculada , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente en un radio de trescientos (300) metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años.

Condenamos al apelante al pago de las costas causadas en la primera instancia, declarando de oficio las de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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