Sentencia Penal Nº 999/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 999/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 308/2014 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 999/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100746


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 308/14-J

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 296/2014

JUZGADO DE LO PENAL 25 DE BARCELONA

Apelante: Matías

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

En la ciudad de Barcelona, a 26 de noviembre de 2014

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 308/14-J, dimanante del Procedimiento Abreviado 296/14, procedente del Juzgado de lo Penal 25 de Barcelona, seguido por un delito de agresión sexual los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matías , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de septiembre de 2014, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Matías como autor responsable de un delito de agresión sexual con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como a la prohibición de aproximarse a Coro , a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia de 500 metros por un período de 5 años, y como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 40 días, con una cuota diaria de 6 €, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP , y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.

SEGUNDO: Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Fiscal, y no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 14 de noviembre de 2014, y siguieron los trámites legales, y procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que recogen los siguientes:

'Probado y así se declara que sobre las 5.40 horas del día 5 de julio de 2013, el acusado Matías , mayor de edad, con antecedentes penales (ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 30/07/2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona , a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, por un delito de abusos sexuales con víctima menor, habiendo sido suspendida la ejecución de la pena por tres años en la misma fecha), con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, abordó por la espalda, sorpresiva y violentamente, a Coro cuando caminaba por la calle Autonomía de la ciudad de Barcelona, y mientras le tapaba la boca con una mano, con la otra, le apretó fuertemente sus órganos genitales, tocándola con los dedos como si quisiera introducirlos en la vagina por encima de la ropa, no cejando en ello, sujetándola por el brazo izquierdo a pesar de la resistencia de Coro , hasta que ésta comenzó a gritar y se asomaron a las ventanas varios vecinos, marchando del lugar el acusado. A consecuencia de la agresión Coro sufrió erosiones en brazo izquierdo, que precisaron una primera asistencia facultativa para su curación en 5 días, así como trastorno de estrés postraumático crónico. Coro ha renunciado expresamente a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos. Matías se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 17 de febrero de 2014'


Fundamentos

PRIMERO: El apelante considera que se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no haberse practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Sostiene que no existen pruebas válidas que le vinculen de forma fehaciente al recurrente con los hechos por los que ha sido condenado, ya que del visionado del vídeo y de la pericial practicada en el acto del juicio oral se desprende que Matías no es la misma persona que aparece en las imágenes grabadas en la Estación de Sants, como corroboran los peritos. Afirma que la condena se funda en las afirmaciones no contrastadas de la testigo Coro , y que se detiene al acusado siete meses después de los hechos y con base únicamente en el reconocimiento fotográfico realizado por la víctima en sede policial, por lo que considera viciado el posterior reconocimiento practicado en sede judicial. Por lo anterior se afirma la existencia de dudas en la identificación realizada por la víctima que considera insuficiente para fundar la condena.

SEGUNDO El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado, presunción iuris tantum, exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el supuesto que nos ocupa, resulta patente que se dispuso de prueba con un contenido de cargo, la declaración de la víctima, que, en cuanto a la existencia de los hechos denunciados, se encuentra corroborada por la testifical practicada, siendo que, en definitiva, no se discute la existencia de los mismos, y, en cuanto a la participación del recurrente en los mismos, la identificación realizada también por la víctima, que posteriormente analizaremos.

La prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en las normas constitucionales y procesales aplicables, sin que se haya alegado, en definitiva, vulneración alguna de las mismas.

La prueba de cargo practicada resulta razonable y suficiente para fundar la condena penal impuesta. Se ha planteado por la parte recurrente una doble argumentación para desvirtuar la aptitud, la suficiencia, de la prueba de cargo practicada para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a toda persona a quien se imputa la comisión de un delito. En primer lugar, la supuesta contaminación de la diligencia de reconocimiento en rueda realizada por la víctima como consecuencia de las imágenes preconcebidas derivadas del reconocimiento fotográfico realizado por la víctima en sede policial. En segundo lugar, la insuficiencia de la declaración de la víctima y del reconocimiento de identidad para sostener que el acusado haya participado en los hechos, con fundamento, en lo esencial, en el resultado de la pericial practicada en las actuaciones, folio 145, que fue practicada y ampliada en el acto del juicio oral.

TERCERO: En cuanto a la validez de la diligencia de identificación en rueda, que fue ratificada en el acto del juicio oral por la víctima, en la sentencia se analiza de forma detallada tanto la investigación policial, preprocesal, que motivó la inicial identificación del acusado como el presunto autor de los hechos denunciados por Coro , como la forma en que se practicó la diligencia de identificación del acusado en rueda de reconocimiento.

Es doctrina consolidada y pacífica del Tribunal Supremo que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos que por sus 'modus operandi' pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las Policías de los distintos países; diligencia cuyo valor es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles ( Sentencia de 19 de diciembre de 1994 ); es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral ( Sentencias de 16 de febrero de 1990 , 27 de septiembre de 1991 , 31 de enero y 3 de junio de 1992 , 27 de octubre de 1995 y 21 de octubre de 1996 ). La exhibición de la grabación de vídeo obtenida de las cámaras de seguridad de la Estación de Sants, realizada en la forma que se describió por la propia víctima y por los testigos, sin realizar con carácter previo una selección de imágenes o fotoprínters, sino con el examen por la testigo del conjunto de la grabación obtenida por los agentes policiales. Tras dicha inicial identificación se realizó, en el ámbito de la investigación policial, el reconocimiento fotográfico previo a la detención del hoy recurrente, en la forma relatada por la testigo y por el agente policial instructor de las diligencias, y que consta en el atestado.

La diligencia de identificación procesal que se realiza en la fase instructora, y que fue ratificada en el acto del juicio oral, es la prevista en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria, con la presencia del Letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda, puede valorarse como cierta si, como se ha producido en este caso, comparecida en el juicio oral la reconociente, puede ser sometida a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo. Comparecido el testigo, víctima y persona que identificó al acusado en el acto del Juicio Oral y recibido su testimonio en forma pública y contradictoria, las eventuales contradicciones de tal testimonio, que en este caso no se han producido, podrían también ser valoradas por el Tribunal contraponiendo dialécticamente las distintas versiones encontradas y aceptando aquellos extremos del mismo que consideren más conveniente siempre que motive las razones de tal criterio selectivo.

El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral (véase, entre otras muchas, STS de 15 de junio de 2.000 ).

En definitiva, y aún en términos de pura hipótesis defensiva, el reconocimiento informal durante la investigación policial, en términos que supuestamente no garanticen plenamente la neutralidad de la investigación y la fiabilidad de la identificación, impide que dicha diligencia pueda alcanzar, como tal, eficacia probatoria, ni aun excepcionalmente, pero no invalida el testimonio que pueda practicarse, con plenitud de garantías, como prueba de cargo en el acto del juicio oral. Cuestión distinta es que la previa visualización del acusado fuera de una rueda de sospechosos (que puede ocurrir en múltiples ocasiones y por diversidad de motivos: durante la detención, en la vía pública, en las dependencias policiales o judiciales, a través de fotografías mostradas durante la investigación o publicadas en los medios de comunicación, etc.), pueda afectar a la credibilidad o fiabilidad del testimonio, que no a su validez, y ser puesta de relieve por la defensa durante el interrogatorio practicado durante el juicio oral. Pero la definitiva valoración de dicho testimonio corresponde al Tribunal sentenciador, que, en el caso actual, apreció que la autoría se deducía del mismo sin ningún género de dudas, como así se desprende de forma inequívoca del visionado de la grabación videográfica del juicio oral, y dicha convicción derivada de la inmediación debe ser necesariamente respetada en esta apelación.

En el caso actual, no aparece dato alguno que permita sostener que el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial por la testigo hubiese estado influido por los funcionarios policiales, pues que le mostraran inicialmente la grabación de las cámaras de seguridad de la estación próxima al lugar de los hechos, sin selección específica de fotograma alguno y, posteriormente a aquélla, y una vez identificado por la víctima una de las personas que aparecía en la grabación, tanto por sus rasgos físicos como por su vestimenta y los objetos que portaba, se procedió al visionado de una pluralidad de fotografías de eventuales sospechosos, hechos que, en definitiva, son práctica habitual y necesaria en los primeros pasos de la investigación, y considerados lícitos por la jurisprudencia. Es al Juez sentenciador a quien corresponde valorar la fiabilidad de ese reconocimiento fotográfico a tenor de las declaraciones efectuadas por la testigo en el Juicio Oral respecto a las circunstancias en las que se llevó a cabo aquella diligencia policial, en la que se ratificó en el acto de la vista. También se practicó en fase sumarial la diligencia judicial de reconocimiento en rueda, con todas las garantías procesales, incluida la intervención del letrado defensor del acusado, que no puso objeción o reparo alguno a la misma ni a su resultado y adquirió valor de plena prueba de cargo tras ser ratificada, de forma indubitada, en el mismo modo en que se practicó la identificación, en el juicio oral.

La pericial, al folio 175, ratificada en el juicio, con cuyo resultado pretende la parte recurrente privar de validez el sólido reconocimiento realizado por la víctima, no permite desvirtuar la valoración probatoria que se recoge en la sentencia. La pericial no excluye, en forma alguna, que las imágines grabadas por la cámara de seguridad correspondan al acusado, como se sostiene en el recurso y como sostuvo el recurrente en el acto del juicio oral. La pericial únicamente concluye que en las imágenes sólo se pueden observar rasgos faciales muy generales y que no tienen suficiente valor identificativos, por la baja calidad de las imágenes producidas por el sistema de video vigilancia que no contienen el número de características necesarias para confeccionar un informe pericial fisonómico. Pero, lo que ciertamente resulta evidente es que la persona que aparece en las citadas imágenes, captadas en la fecha y hora aproximada en los hechos y en un lugar muy próximo a aquel en el que se produjeron fue reconocida, por sus rasgos físicos generales y prendas de ropa que vestía y efectos que portaba, como la persona que podría haber participado de forma directa en los hechos, la persona que, instantes antes de los mismos, se cruzó con la víctima. Los datos relativos a las prendas de vestir, su color, también fueron corroborados, siquiera parcialmente, por los testigos, en especial por la declaración de Ambrosio .

CUARTO: Con relación a la validez de la declaración de la víctima como única prueba de cargo, la Jurisprudencia del TS es sobradamente conocida. Citemos, al efecto, a título de ejemplo, la STS de 12-04-2002 , y otras muchas en idéntico sentido, en las que se afirma 'esta Sala viene concediendo valor probatorio a las declaraciones de la víctima como único testigo, en calidad de prueba de cargo, particularmente en estos delitos por el carácter clandestino con que se cometen, si bien ha propuesto ciertas cautelas -que no requisitos- en aras de la debida defensa del derecho del acusado a la presunción de inocencia, para impedir que la sola y desnuda declaración de un testigo pueda servir para condenar a un acusado'.

No es este el caso aquí examinado. Basta observar el acta video gráfica del juicio oral y la razonada valoración de las pruebas practicadas realizada en la sentencia para afirmar que hay datos corroborativos que justifican el crédito que la Juzgadora concedió a las declaraciones de Coro , derivadas de las propias manifestaciones de ésta, de las declaraciones de los testigos Ambrosio y Baldomero , en cuanto a los hechos y a la situación en la que se encontraba la víctima, gritando en la calle en el momento inmediatamente posterior al ataque, así como las manifestaciones de la víctima y de los agentes policiales que realizaron la investigación con relación a la forma en que se produjo el visionado de las imágenes y el posterior reconocimiento fotográfico, siendo que, para la efectiva identificación del acusado, se practicaron en forma diligencias de reconocimiento en rueda, una vez que se produjo la detención del hoy recurrente, posteriormente ratificadas de forma contradictoria en el plenario.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega carece de fundamento alguno. La sentencia condenatoria dictada se dicta en prueba de cargo suficiente practicada en forma legal en el acto del juicio oral.

El recurso, resueltos los motivos que constan en el mismo, debe desestimarse en su integridad

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Olivo Luján, en representación de Matías contra la Sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal 25 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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