Sentencia Penal Nº 999/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 999/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 611/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 999/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014101035


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011398
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 611/2014 M-7
Origen :Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 199/2013
Apelante: D./Dña. Marcial
Procurador D./Dña. ANGEL MARTIN GUTIERREZ
Letrado D./Dña. JUAN ALONSO VILLODRE MIRANDA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 999/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 30ª
Doña Pilar Oliván Lacasta
Don Carlos Martín Meizoso
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 19 de diciembre de 2014.

Antecedentes


PRIMERO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 4 de marzo de 2014 , en la que se declara probado: 'ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el día 14 de mayo de 2010, la acusada Dª Marcial , con pasaporte de Marruecos nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue citada personalmente por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid para que compareciera como testigo en el Juicio Oral nº 261/2009 seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar contra su marido D. Sebastián , señalado el día 30 de junio de 2010, sin que la acusada compareciera el día del juicio, sin causa que lo justifique, acordándose la suspensión.

Posteriormente, el día 19 de diciembre de 2011 la acusada fue citada de nuevo personalmente para el nuevo señalamiento de la vista oral el día 10 de enero de 2010, con los apercibimientos legales, sin que compareciera, suspendiéndose el juicio y acordándose su conducción por la fuerza pública'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada D.ª Marcial como autora penalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO . Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Marcial , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.



TERCERO . Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 24 de abril de 2014.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO . El recurso de apelación interpuesto por Marcial se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo. Alega que solo reconocería como cierta la firma efectuada el 14 de mayo de 2010. Sostiene que en 2010 no sabría hablar español. Indica que no reconocería la firma de 19 de diciembre de 2011, y que no existiría prueba de que la hubiera realizado la recurrente, pudiendo haberla efectuado su ex marido, quien habría sido denunciado por ella. Señala que no habría recibido la citación el 19 de diciembre de 2011 para el juicio de 10 de enero de 2012. Pretende que no habría sido citada en esa segunda ocasión, por lo que no habría cometido el delito de obstrucción a la justicia. Argumenta que no existiría prueba de que la firma extendida en la citación firmada el 19 de diciembre de 2011 haya sido extendida por la hoy recurrente. Refiere que carecería de ingresos, tendría un bebé y sería insolvente.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO . La recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada. Sostiene que no existiría prueba de que la firma realizada en la citación efectuada el día 19 de diciembre de 2011, para el juicio señalado el día 10 de enero de 2011, haya sido extendida por ella. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio, en tanto en cuanto la grabación audiovisual no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia.

Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, y hemos comprobado cómo Marcial reconoce su firma en la citación extendida el 14 de mayo de 2010, obrante al folio 6 de las actuaciones.

La pretensión exculpatoria se centra, en esta alzada, por un lado, en el hecho de que no existiría prueba de que la firma extendida en la citación efectuada el 19 de noviembre de 2011 sea la de la hoy recurrente.

Como acertadamente expone el Juez de Instancia, sostiene que la firma, obrante en la citación, al folio 9 de la causa, se le parece. No niega que sea su firma. Y el documento ofrece elementos que impiden dotar de suficiente entidad la versión elevada en apelación. En la citación constan los datos personales de la persona a la que se entrega la citación, y que firma la misma. Esos datos son los de Marcial , tanto su nombre y apellidos, como el número de pasaporte.

No obstante, en el recurso también se alude a que la hoy recurrente no hablaría español. En el juicio oral declara mediante intérprete, al igual que lo hizo en fase sumarial (folios 35 y 36). Y resulta notorio que es de nacionalidad y origen marroquí. Declara en juicio oral que se defiende en español, pero no lo habla muy bien. Y que no lo sabe leer bien en la actualidad. Aunque durante el interrogatorio desliza algunas palabras en nuestro idioma, lo cierto es que no tenemos constancia de que domine el español en el momento del juicio oral. Y debe presumirse que en la fecha de los hechos, varios años antes del juicio oral (la primera citación es de 14 de mayo de 2010, la segunda de 19 diciembre de 2011), su conocimiento, sin duda, era menor.

La documentación relacionada con el procedimiento del que dimana el que nos ocupa (citaciones, actas y sentencia) no aporta dato que revele que conociera nuestro idioma en el momento de los hechos.

Ello genera una razonable duda, no sólo en cuanto a su capacidad para hablar nuestro idioma, sino acerca de su aptitud para leer y comprender el contenido de las cédulas de citación, obrantes a los folios 6 y 9 de la causa, documentos de cierta complejidad, que conllevan una correlativa dificultad de lectura para quien no domine nuestro idioma.

Recordemos que, como hemos manifestado en resoluciones precedentes, el principio in dubio pro reo pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]) (SAP, Sec. 30ª, nº 525/14, de 7 de julio).

Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que consideramos que el resultado de la prueba practicada no permite despejar la duda sobre si la recurrente era capaz de leer y entender las citaciones, y de comprender su contenido, incluyendo el alcance de las consecuencias penales que podría generar su incomparecencia en el juicio oral. Duda que se asienta sobre el elemento subjetivo del tipo penal, cuya concurrencia, con base en lo expuesto, no podemos considerar acreditada, lo que nos lleva a estimar el recurso de apelación planteado por Marcial quien, con revocación de la resolución recurrida, debe ser absuelta del delito por el que venía condenada.

Todo ello, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcial , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid con fecha 4 de marzo de 2014 en el procedimiento abreviado 199/13, REVOCAMOS dicha resolución, Y ABSOLVEMOS a Marcial del delito por el que venía condenada, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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