Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 999/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1219/2017 de 29 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 999/2017
Núm. Cendoj: 28079370072017100898
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18156
Núm. Roj: SAP M 18156/2017
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7046849
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1219/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 420/2014
Apelante: D./Dña. Carolina y D./Dña. Luz
Procurador D./Dña. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL y Procurador D./Dña. MANUEL
MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
Letrado D./Dña. JAVIER ANTONIO GONZALEZ GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 999/2017
ILMAS/ILMO SRAS/SR MAGISTRADAS/MAGISTRADO
D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DÑA ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
DÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las Ilmas. /Ilmo. Sras. /
Sr. Magistradas/Magistrado, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RAA 1219/2017,
correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 420/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de
Madrid, siendo partes apelantes el procurador D. FERNANDO GARCÍA DE LA CRUZ ROMERAL, en nombre
y representación de Carolina , asistido por el letrado D. JAVIER A. GONZÁLEZ GARCÍA y el procurador D.
MANUEL MARTÍNEZ DE LEZARZA UREÑA, en nombre y representación de Luz , asistida por la letrada
Dª. Mª BELÉN MOYA SÁNCHEZ y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid se dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2017 , en autos nº DPA 420/2014, con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Luz y Carolina como autoras responsables criminalmente de un delito de quebrantamiento de medida cautelar prevenido en el artículo 468,2 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante de embriaguez del artículo 21,7 en relación con el artículo 21,2 del Código Penal ,imponiéndoles, a cada una de ellas , la pena de 6 meses de prisión ,y , conforme con lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal ,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena ,y con expresa imposición de las costas procesales por mitad .'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D.
FERNANDO GARCÍA DE LA CRUZ ROMERAL, en nombre y representación de Carolina , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia, absolviendo a la recurrente del delito por el que viene condenada.
Asimismo se interpuso recurso de apelación por el procurador D. MANUEL MARTÍNEZ DE LEZARZA UREÑA, en nombre y representación de Luz , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia, absolviendo a la recurrente del delito por el que viene condenada.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 1219/2017, y tras los trámites legales vigentes se señaló para deliberación y resolución.
QUINTO.- SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'El día 11 de Febrero de 2013, aproximadamente sobre las 13,45 horas, en la confluencia de las calles Bravo Murillo y Lino de Madrid, Luz , nacida el NUM000 -90 en Vélez Málaga ( Málaga) con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Carolina ,nacida el NUM002 -82 en Málaga , con DNI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaban discutiendo una al lado de la otra cuando fueron sorprendidas por agentes de la Policía Nacional.
Carolina y Luz mantenían o habían mantenido una relación de pareja.
Con fecha 26 de Noviembre de 2012, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción número 1 de Torremolinos (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Torremolinos ) en las diligencias urgentes registradas con el número 201/12 , seguidas por un delito de maltrato en el ámbito familiar ,prohibiendo a Luz y Carolina aproximarse mutuamente a menos de 200 metros y comunicarse entre ambas.
El auto había sido notificado personalmente a Carolina y Luz , con los apercibimientos legales en caso de su vulneración.
La medida estaba vigente el día 11 de Febrero de 2013.
Con anterioridad a los hechos, Luz y Carolina habían ingerido bebidas alcohólicas, que afectaban de modo leva a sus facultades intelectivas y volitivas.'
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid se dicta sentencia por la que se condena a Carolina y a Luz , como autoras responsables de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 en relación con el art. 74 del C. Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante del art. 21.7ª en relación con el art. 21.2 del C. Penal .
Frente a dicha resolución se interponen sendos recursos de apelación por el procurador D. FERNANDO GARCÍA DE LA CRUZ ROMERAL y por el procurador D. MANUEL MARTÍNEZ DE LEZARZA UREÑA, en las representaciones ya señaladas, solicitando se revoque la citada sentencia y se dicte otra de tenor absolutorio.
TERCERO.- Examinadas las alegaciones de las partes recurrentes y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: A.- RECURSO formulado por el procurador D. FERNANDO GARCÍA DE LA CRUZ ROMERAL, en nombre y representación de Carolina .
a.- Como primer motivo se alega el principio de presunción de inocencia, por inexistencia de delito, al no existir el tipo subjetivo.
El motivo señala que, con base en los hechos declarados probados, no se acredita la existencia de dolo por esta parte y por lo tanto de la existencia de delito.
Partiendo, por tanto del propio relato de hechos probados, que mantiene la parte recurrente, por el contrario, sí resulta acreditado -puede inducirse-la concurrencia del elemento doloso en la comisión del delito por el que viene condenada la recurrente.
En este sentido se declara probado que: Existía una medida cautelar, dictada por un Juzgado, mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2012 , por el que se prohibía mutuamente a las dos coacusadas acercarse a menos de 200 mts. y comunicarse entre las mismas. Dicho Auto les había sido notificado personalmente a ambas, con los apercibimientos pertinentes en el caso de vulneración.
En consecuencia la recurrente era conocedora de la prohibición y de las consecuencias que implicaba.
Estando vigente la medida, el 11 de febrero de 2013, la recurrente fue sorprendida por agentes de la Policía Nacional, discutiendo con la otra acusada, una al lado de la otra, como expresamente se indica en el relato de hechos probados.
Aun cuando aceptáramos que el encuentro fuera casual, la recurrente, consciente de que no podía acercarse a la otra coacusada ni comunicarse con ella - así podemos calificar grosso modo el hecho de mantener una discusión-incumplió la prohibición, al permanecer junto a la otra acusada y discutir con ella, situación que no cabe calificar de puntual ni baladí, ya que dio lugar a que llamara la atención de los agentes de policía, que tuvieron que intervenir. Dicha conducta sólo puede calificarse como realizada con conciencia y voluntad, esto es dolosa, de incumplir la medida cautelar.
b.- Como segundo motivo se reproduce la alegación al principio de presunción de inocencia, pero en relación a la inexistencia del tipo objetivo.
Señala la parte recurrente que el Auto que acordó la medida cautelar de prohibición de acercamiento y de comunicación fue contrario a derecho, ya que dicha medida no se contempla para los supuestos de maltrato de obra, con arreglo al art. 57 C. Penal .
El motivo debe ser desestimado. En primer lugar porque, conforme al art. 18.1 L.O.P.J .: 'Las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes.' La medida cautelar infringida, fue acordada por Auto de fecha 26 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torremolinos (Málaga), no constando que hubiera sido dejada sin efecto. Y dicho efecto procesal no puede intentarse hacer valer mediante el presente recurso de apelación, entre otras razones, por no ser esta Sala competente funcionalmente para tal menester.
En definitiva la medida cautelar estaba acordada y vigente y por lo tanto desplegaba todos los efectos derivados de ello.
Por otra parte, tal como se deriva de la lectura del Auto que acuerda la medida cautelar, obrante a los fols. 67 y ss., la misma se adopta con base en el art. 544 ter L.E.Crim ., que regula la orden de protección para las víctimas de violencia doméstica - recordemos que las coacusadas habían mantenido una relación de pareja--, en los casos en que, existiendo indicios de la comisión de un delito, entre otros contra la integridad física o moral y resulte una situación objetiva de riesgo. No se adopta al amparo del art. 57 C. Penal , ya que no se acuerda en sentencia.
Dicha situación objetiva de riesgo es apreciada por el Juzgado que dicta la orden de protección y no es revisable por esta Sala. Y por otra parte el maltrato de obra está tipificado como delito, ciertamente leve, de lesiones en el art. 147.3 C. Penal , y en consecuencia tiene la naturaleza de delito contra la integridad física.
Con todo, aun cuando se hubiera acordado al amparo del art. 57 C. Penal , el maltrato de obra, como hemos señalado, constituye un delito leve de lesiones, que permitiría acordar la medida, como expresamente prevé el apdo. 3 del citado precepto.
c.- Como tercer motivo se alega error de prohibición y error de tipo.
El motivo debe ser igualmente desestimado. Aparte del escaso desarrollo argumental, sin diferenciación de cuál de los alegados errores sería el aplicable, lo cierto es que el respeto al relato de hechos probados, que la propia parte recurrente acepta, determina que deba descartarse dicho error, siendo por el contrario que la recurrente era conocedora de la prohibición que pesaba mutuamente entre las acusadas, de acercarse a menos de 200 mts. o de comunicarse, y a pesar de ello, lo incumplió. La vigencia de la medida no es objeto de cuestión, nuevamente por respeto a los hechos declarados probados y la recurrente, en cualquier caso, con una mínima diligencia podía despejar cualquier duda sobre dicha vigencia.
d.- Subsidiariamente se alega que el recíproco consentimiento en cuanto a acercarse y comunicarse entre las acusadas, determina la falta de responsabilidad criminal.
El motivo debe seguir igual suerte desestimatoria que los precedentes, con base en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del T. Supremo, de 25 de noviembre de 2008, que niega efectos excluyentes de la punibilidad al consentimiento de la mujer beneficiaria de una orden de protección. En aplicación y desarrollo de dicho acuerdo cabe citar las SSTS. 29-1-2009 , 30-3-2009 , 8-6-2009 , 28-1-2010 .
Conforme a lo expuesto, procede desestimar el recurso examinado.
B.- RECURSO formulado por el procurador D. MANUEL MARTÍNEZ DE LEZARZA UREÑA, en nombre y representación de Luz .
El recurso se basa en la alegación de error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida.
Dicho error se concreta en que la orden de alejamiento no se encontraba vigente, cuando ocurren los hechos (11-2-2013).
Señala la parte recurrente que la medida de protección acordada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torremolinos, en Dil. Urg. 201/2012, fue dejada sin efecto por la sentencia dictada por al Juzgado de lo Penal nº 1, de 27-2-2013, que absolvió a las ahora recurrentes.
Dicha sentencia fue dictada in voce el día de la celebración de la vista oral, el 4-2-2013.
En las actuaciones consta, por una parte la sentencia del Juzgado de lo Penal (fols. 268 y ss.), de fecha 27-2-2013, en la que se absuelve a las ahora recurrentes, por lo que cabe considerar, aunque no hay un pronunciamiento expreso al respecto, que se dejaría sin efecto la orden de protección.
Se aportó por la defensa un 'pantallazo' del sistema informático del Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga, que se recoge al fol. 267. Dicha información, por una parte no puede ser tenida en consideración, ya que no viene garantizada o certificada la autenticidad de su procedencia, al igual que de su contenido.
Por otra parte, de la lectura del 'pantallazo' e información que se captura no se acredita que la sentencia se dictara en fecha anterior a la que consta en el documento aportado sobre la misma, por lo que sólo podemos estar a la misma, esto es a la de 27 de febrero de 2013, por lo que cuando se dicta la sentencia absolutoria y se deja sin efecto la orden de protección, ya habían ocurrido los hechos a que se contraen las presentes diligencias y en dicha fecha (11-2-2013) estaba vigente la orden de protección.
Procede por lo expuesto desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el procurador D. FERNANDO GARCÍA DE LA CRUZ ROMERAL, en nombre y representación de Carolina y por el procurador D. MANUEL MARTÍNEZ DE LEZARZA UREÑA, en nombre y representación de Luz , frente a la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, dictados por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , en autos PA nº 420/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.
La sentencia es firme y no cabe recurso.
Así por nuestra Sentencia acodamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la presente resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.
