Sentencia Penal Nº S/S, A...ro de 2004

Última revisión
20/02/2004

Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Almeria, Rec 17/2004 de 20 de Febrero de 2004

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: S/S

Resumen
Confirma la Sala la condena al apelante por un delito de malos tratos habituales y amenazas, toda vez que no se está ante un acto individual de agresión o violencia física surgida aisladamente a lo largo del tiempo, sino ante sucesivas agresiones y vejaciones "que se manifiestan como la exteriorización singularizada de un estado de violencia física y psíquica permanente, ejercida por el acusado sobre su pareja, que permite su consideración como "habitual". Así, la denunciante manifiesta que a los dos años de matrimonio comenzaron los insultos y los golpes, que tiene mucho miedo, que teme que el denunciado cumpla sus amenazas y que tiene insomnio por el miedo que siente; todo lo cual pone de manifiesto la continuidad de ese ambiente hostil y violento dentro del seno familiar. Por otro lado, en cuanto a la condena por un delito de amenazas, las manifestaciones de la propia víctima son prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.

Voces

Valoración de la prueba

Prueba de cargo

Maltrato familiar

Violencia fisica

Delito de maltrato

Presunción de inocencia

Sentencia de condena

Malos tratos

Declaración de la víctima

Violencia

Amenazas

Testigo presencial

Dignidad de la persona

Integridad física

Concurso de delitos

Vejaciones

Tipo penal

Violencia psíquica

Acoso

Delito de amenazas

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 17/04

SENTENCIA NUMERO...

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 20 de febrero de 2004.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 17/04, el Procedimiento Abreviado número 429/03, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de MALOS TRATOS HABITUALES Y AMENAZAS, siendo APELANTE Gonzalo , representado por la Procurador Dª. Mª Cristina Ramírez Prieto y defendido por el Letrado D. Manuel Martínez Amate.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 15 de septiembre de 2003, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: "

CUARTO.- Por la representación procesal de Gonzalo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito, en el que también se solicitó la admisión, en esta alzada, de una prueba documental.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y declarándose no haber lugar a la admisión de la prueba solicitada por auto de 3 de febrero de 2004, se señaló para deliberación, votación y fallo, el pasado 13de febrero de 2004.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, el recurrente condenado en ella impugna dicho pronunciamiento condenatorio alegando, en primer lugar, que el Juzgador "a quo" no ha tenido en cuenta las denuncias pro él presentadas frente a su esposa aquí denunciante.

Evidentemente tales denuncias no pueden ser tenidas en cuenta en el presente procedimiento, puesto que los hechos relatados en ellas no son aquí objeto de acusación. En esta causa penal sólo han de examinarse los hechos denunciados por Maite , que son los únicos objeto de acusación, como decimos.

SEGUNDO.- En segundo lugar, la parte recurrente niega la existencia de "habitualidad", señalando que sólo existe un parte de lesiones, y que respecto a esos malos tratos únicamente existen las manifestaciones de la propia víctima.

Ha de tenerse en cuenta que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que la declaración de la víctima es hábil como prueba de cargo (ss. 18/6/03).

Debe señalarse que, derogado el sistema de prueba tasada por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre cuyos principios se encontraba el de "testis unus, testis nullum", e implantado el sistema de libre valoración de la prueba en el art. 741 de la citada Ley, lo esencial, según unánime interpretación del Tribunal Constitucional y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, es que exista prueba de cargo, y ésta sea, en la generalidad de los casos, reproducida y sometida, por tanto, a contradicción en el plenario. Por ello, puede desvirtuarse la presunción de inocencia cuando la prueba esté constituida por la declaración acusatoria de un único y exclusivo testigo de cargo -aún, incluso, cuando éste haya sido la propia víctima del hecho-, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Juzgador una duda que impida formar su convicción, y siempre que la incriminación sea verosímil y persistente (T.S. ss. 30/5/88, 30/11/89, 8/10/90, 4/2/91, 15/10/91).

Por otro lado, teniendo en cuenta que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (S.T. ss. 21/7/91, 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 27/9/95, 4/7/96, 12/3/97), rectificándose únicamente su criterio valorativo cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia, ha de concluirse que no ha existido esa invocada errónea valoración probatoria.

Pues bien, de acuerdo con todo lo anterior, en este caso la denunciante, y víctima de la infracción, ha mantenido íntegramente sus anteriores declaraciones en el acto del juicio oral, declaraciones que, además, se han visto, en parte corroboradas, por los datos médicos existentes en autos (f. 56, 109), y por las manifestaciones de una testigo presencial de unos de los hechos denunciados.

La referida denunciante ha descrito en el plenario su situación de angustia y de miedo, de continuos insultos y agresiones, y tales declaraciones han sido valoradas por el Juez de primera instancia con las indudables ventajas de la inmediación, sin que el Tribunal tenga elementos de juicio para estimar equivocada esa valoración.

Al hilo de lo anterior, y respecto a la habitualidad también combatida, reproduciendo lo manifestado en anteriores sentencias de este Tribunal, "conviene matizar que el delito de maltrato familiar del art. 153 es un «aliud» y un plus distinto de los concretos actos de agresión, y lo es, precisamente, a partir de la vigencia del nuevo Código Penal de 1995. En efecto, es preciso abordar el delito de maltrato familiar desde una perspectiva estrictamente constitucional; a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III del Código Penal relativo a las lesiones, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -art. 10-, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -art. 15- y en el derecho a la seguridad -art. 17-, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art. 39. Coherentemente con este enfoque, el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no sólo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja". "... el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes".

"Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados...". Estos "...concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito -se estaría en un supuesto de concurso de delitos (art. 77) y no de normas-, ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia como ha quedado reforzado en la reforma del tipo penal dada por la LO 14/1999, de 9 de junio, siendo al respecto irrelevante tanto las protestas de haber sido enjuiciadas ya autónomamente como faltas las agresiones, o que por la falta de denuncia y del tiempo transcurrido aquellas hayan quedado prescritas".

El Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 2000, señala que para apreciar la "habitualidad", más que al número de acciones violentas, debe atenderse a la existencia de un estado continuado de agresión o violencia física o psíquica en que viva la víctima; y en esta permanencia "radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual".

En sentencia de 21 de diciembre de 2001, también del Tribunal Supremo, se determina que por "violencia psíquica cabe entender la creación de una situación estresante y destructiva cargada de inestabilidad que no permite a la persona sometida a la misma el libre desarrollo de su personalidad, en definitiva, el acoso, la tensión y el temor creados deliberadamente por un miembro del entorno familiar o afectivo sobre aquel que percibe más débil".

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, hemos de coincidir con el Juzgador "a quo", en que no estamos ante un acto individual de agresión o violencia física surgida aisladamente a lo largo del tiempo, sino ante sucesivas agresiones y vejaciones "que se manifiestan como la exteriorización singularizada de un estado de violencia física y psíquica permanente, ejercida por el acusado sobre su pareja, que permite su consideración como «habitual»". Así, como ya se ha apuntado, la denunciante manifiesta en el plenario que a los dos años de matrimonio comenzaron los insultos y los golpes, que tiene mucho miedo, que teme que el denunciado cumpla sus amenazas y que tiene insomnio por el miedo que siente; todo lo cual pone de manifiesto la continuidad de ese ambiente hostil y violento dentro del seno familiar.

Por ello, la conducta enjuiciada está correctamente subsumida en la infracción que describe el citado art. 153 del Código Penal.

TERCERO.- Por último, combate también el recurrente la condena por un delito de amenazas. Insiste en que sobre esta infracción únicamente existe la declaración de la denunciante, y que, en todo caso, la conducta desarrollada por el denunciado sólo sería constitutiva de falta.

Tampoco puede darse en este punto la razón al recurrente.

En cuanto a la prueba de cargo sobre tales amenazas, volvemos a decir que las manifestaciones de la propia víctima son prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, dando por reproducido lo antes señalado al respecto. Además, como también hemos dicho, las declaraciones de la denunciante se ven en cierta medida corroboradas por una testigo que si bien no pudo escuchar las palabras que profería el recurrente, si lo vio acercarse a Maite diciéndole "cosas" de modo alterado.

En cuanto a la posible calificación de la conducta como constitutiva de falta, como correctamente se señala en la sentencia combatida, la referida conducta queda claramente subsumida en el art. 169.2 del Código Penal.

Los hechos que se han declarado probados en dicha resolución -y totalmente aceptados en ésta-, reúnen todos los requisitos exigidos por el precepto mencionado, cuyos elementos han sido claramente expuestos en la sentencia recurrida: anuncio, por parte del recurrente, de causar un mal a la víctima constitutivo de delito (de causarle la muerte), y producción en ésta de un estado de intranquilidad y miedo, ante la verosimilitud de tal anuncio, como la propia víctima ha manifestado en el plenario, teniendo en cuenta todas las circunstancias anteriores y coetáneas en que esa frase fue proferida, y a lo anteriormente expuesto hemos de remitirnos. Es evidente, en este caso, teniendo en cuenta todas esas circunstancias, la gravedad de la amenaza que impide su consideración de falta (T.S. ss. 20/1/86, 23/4/90, 14/10/9117/6/98, 28/4/00, 23/7/01).

CUARTO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación de deducida, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Gonzalo contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando, no obstante, de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Almeria, Rec 17/2004 de 20 de Febrero de 2004

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