Última revisión
25/03/2003
Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1672/2000 de 25 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 04013370012003100129
Núm. Ecli: ES:APAL:2003:454
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. Nicolás Poveda Peñas
Juzgado de Instrucción nº 1 de Vera
Diligencias Previas nº 1672/2000
Nº de Sala 18/2002
En la ciudad de Almería, a veinticinco de marzo de dos mil tres.
La Sección 1ª de esta Audiencia ha visto y oído la causa procedente del Juzgado de referencia, seguida por delito de secuestro.
Son acusados:
1) Jose Miguel , tarjeta de residencia nº NUM000 , nacido el 1 de enero de 1973, hijo de Diego y María , natural de Olad Arif Soksebt (Marruecos), vecino de Palomares, Cuevas del Almanzora, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa en la que ha estado privado de libertad desde el 29 de septiembre hasta el 9 de noviembre de 2000, representado por la Procuradora Dª Isabel Yáñez Fenoy y defendido por el Letrado D. José Javier Garrido Puig.
2) Luis Alberto , tarjeta de residencia nº NUM001 , nacido el 1 de enero de 1971, hijo de Diego y María , natural de Marruecos, vecino de Palomares, Cuevas del Almanzora, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa en la que ha estado privado de libertad durante el mismo tiempo que el anterior, con la misma representación y defensa que éste.
3) Jorge , tarjeta de residencia nº NUM002 , nacido en 1975, hijo de Diego y María , natural de Olad Arif Soksebt (Marruecos), vecino de Palomares, Cuevas del Almanzora, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa en la que ha estado privado de libertad los días 11 y 12 de julio de 2001, con la misma representación y defensa que los anteriores.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Guardia Civil. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral y formuló acusación contra los arriba indicados. Abierto el juicio oral se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló día para el juicio, acto que tuvo lugar el día 21 de los corrientes en forma oral y pública con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de su defensor, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de secuestro previsto y sancionado en el art. 164 del Código Penal y, reputando responsable del mismo en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera la pena de 7 años de prisión, con las accesorias correspondientes y pago de costas.
CUARTO.- La defensa de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, interesó la libre absolución.
Hechos
En fecha no determinada, sita en todo caso a mediados de septiembre de 2000, el acusado Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que tenía su domicilio en una vivienda sita en la barriada de Palomares de Cuevas del Almanzora, donde vivía en compañía de sus hermanos también acusados Luis Alberto y Jorge , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se desplazó desde dicho lugar hasta Algeciras, donde se hallaba Emilio , que había llegado unos dos días antes en una patera desde Marruecos a la costa de Tarifa, le localizó, le recogió en la furgoneta que conducía de su propiedad matrícula W-....-WR y le llevó hasta su casa antes reseñada, donde Jose Miguel y Luis Alberto procedieron a recluirle sin permitirle abandonar el inmueble, a cuyo efecto le mantenían vigilado y en ocasiones incluso atado, exigiéndole para dejarle marchar la cantidad de 140.000 pesetas (hoy 841,42 euros) que habría de pagarles algún familiar de Emilio , a cuyo efecto le advirtieron que, si no obtenían ese dinero, harían que fuera retornado a Marruecos. Ante ello, Emilio se puso en contacto telefónico con su hermano Francisco , residente en la provincia de Alicante, con el que mantuvieron asimismo una conversación telefónica Jose Miguel y Luis Alberto y al que exigieron el dinero antes indicado para permitir que se marchara Emilio . Tras una primera cita en Vera en la noche del 28 de septiembre, donde Francisco indicó a Jose Miguel que sólo había podido reunir 80.000 pesetas, suma que fue rechazada por éste, Francisco denunció los hechos ante la Guardia Civil, a cuya instancia concertó una segunda cita en Garrucha para la tarde del 29 del mismo mes y, así, sobre las 16,30 horas, dicha fuerza detuvo a Jose Miguel y Luis Alberto cuando llevaban retenido en un automóvil a Emilio , quedando éste liberado.
No consta que el acusado Jorge tomara parte en los hechos referidos, ni siquiera que tuviera conocimiento de que Emilio estaba siendo retenido por sus hermanos coacusados.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos descritos son legalmente constitutivos de un delito de secuestro mediante condición, previsto y sancionado en el art. 164 del Código Penal, infracción legal cuya referida denominación ha sido elevada a nomen iuris por el vigente Código de 1995 y que, como recuerda el Tribunal Supremo en S. 9 de marzo de 2000, constituye un tipo agravado del delito de detención ilegal contemplado en el art. 163, de manera que, por un lado, se exige de modo previo y básico que se produzca efectivamente una privación de libertad a través de una de las dos clásicas modalidades legalmente previstas, es decir, encierro (privación de la libre deambulación por confinamiento en unos determinados límites espaciales) o detención stricto sensu (compulsión directa a la inmovilidad) y, por otro, se precisa la presencia de una condición impuesta o exigida a la víctima para ponerla en libertad.
En el presente caso, la prueba practicada lleva a la racional convicción de que los hechos ocurrieron como han sido narrados y que, por tanto, Emilio permaneció durante días privado físicamente de la libertad de deambulación hasta que fue liberado por la Guardia Civil en la forma antes descrita; así se desprende tanto de la declaración prestada por la víctima durante la fase instructora, a presencia judicial y con participación de la defensa, y de la declaración de su hermano Francisco literalmente reproducida en el juicio por la vía del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo observarse respecto del primero de los indicados deponentes: a) que las declaraciones judiciales vertidas en la fase instructora constituyen prueba documental, cuyo contraste con las producidas de modo directo en el plenario es labor que corresponde al Tribunal sentenciador, el cual puede dar mayor fiabilidad a una u otra versión sin que haya de ajustarse necesariamente a la ofrecida en el juicio oral, como recuerda reiteradamente el Tribunal Supremo (Auto de 1 de febrero de 1995, SS. 9 de marzo de 1995 y 7 de mayo de 1997), y b) que la versión ofrecida en la declaración primera por Emilio se revela como veraz y real frente a la depuesta en el plenario de modo inseguro y dubitativo, teniendo en cuenta que ciertamente su hermano relató la extorsión de la que fue personalmente objeto, lo cual coincide con los datos directamente percibidos por los guardias civiles actuantes que declararon además como testigos en el juicio oral, e incluso concuerda con el montante de la suma exigida, palmariamente excesiva si se tratara de la mera remuneración por el viaje desde Algeciras a Palomares como se ha querido hacer ver.
SEGUNDO.- Del referido delito son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Jose Miguel y Luis Alberto con arreglo a lo ordenado en los arts. 27 y 28 del mismo Código, por haberlo perpetrado directa y personalmente como acredita esa prueba ya referenciada pues, en concreto, Jose Miguel fue quien acudió a Algeciras, quien transportó a Emilio y quien lo recluyó en la vivienda, donde pasó a quedar siendo controlado y vigilado también por Luis Alberto , el cual llevaba y custodiaba a la víctima también cuando acudieron a la cita en Garrucha donde finalmente se produjo el desenlace, evidenciándose así la coparticipación de ambos. Por el contrario, no hay base bastante para estimar probada la autoría del acusado Jorge , ya que ni ha sido identificado en ningún momento por Emilio como una de las personas que le retenían o que sencillamente se hallaban en la vivienda durante su permanencia en ella, ni tampoco consta que contactara en ningún momento con Francisco ni, en fin, que participara en medida alguna en el hecho punible, de manera que procede su absolución.
TERCERO.- En la ejecución de dicho delito no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y por ello, atendiendo a la naturaleza y características del hecho y a la dimensión de la pena legalmente prevista, se estima procedente su imposición en el estadio mínimo que después se dirá, conforme asimismo a lo establecido en el art. 66 regla 1ª del Código Penal.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, los acusados autores del hecho deben asumir las costas del proceso en las cuotas que a ellos corresponden, debiendo ser declarada de oficio la cuota atribuible al acusado absuelto.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Miguel y Luis Alberto , como autores directos de un delito de secuestro mediante condición, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y al pago cada uno de ellos de un tercio de las costas procesales.
Y debemos absolver y absolvemos al acusado Jorge del mismo delito de secuestro mediante condición que se le ha imputado; dejamos sin efecto las medidas cautelares acordadas frente al mismo y declaramos de oficio el tercio restante de las costas.
A los condenados les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Acredítese la solvencia o insolvencia de los condenados.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
