Última revisión
28/04/2003
Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 6/2001 de 28 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 04013370012003100247
Núm. Ecli: ES:APAL:2003:609
Encabezamiento
S E N T E N C I A NUM:
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
D. NICOLAS POVEDA PEÑAS.
JUZGADO DE: Almería nº 3, antiguo Mixto nº 5
ROLLO DE SALA Nº 6
SUMARIO Nº 1
AÑO 2001
En Almería, a veintiocho de abril de dos mil tres.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción antiguo Mixto nº 5 hoy Primera Instancia nº 3 de Almería, seguida por los delitos de secuestro y contra los derechos de los trabajadores, contra los siguientes procesados: Estela , nacida en Old Boumousa (Marruecos) el día 19 de mayo de 1968, hija de Jesús Ángel y de María Inmaculada , vecina de Las Norias (Almería) divorciada, sus labores, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada desde el día 5 de julio de 2000 al 14 de abril de 2001, representada por la Procuradora Dª. Belén Sánchez Maldonado y defendida por la Letrada Dª. Mercedes Fernández Saldaña. Luis María , nacido en Douar Caanine (Marruecos) el día 22 de septiembre de 1972, vecino de Almería, hijo de Carlos María y de Sara , casado, obrero agrícola, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 3 de julio de 2000 hasta el día 30 de marzo de 2001. Filomena , nacida el día 12 de marzo de 1965 en Meknes (Marruecos) vecina de Almería, hija de Luis Francisco y de Carmen , casada, sus labores, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no cosnta y en libertad provisional por esta causa no constando haya estado privada de ella en momento alguno. Jesús María , de 32 años de edad, natural y vecino de Berkane (Marruecos) hijo de Luis Angel y de María Rosario , soltero, obrero de la construcción, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 3 de julio de 2000 hasta el 30 de marzo de 2001. Todos ellos representados por la Procuradora Dª. Inmaculada Navarrete Amat y defendidos por el letrado D. Pedro Torres Caparrós, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción antiguo Mixto nº 5, hoy Primera Instancia nº 3 de Almería con el número del margen, en el que en fecha 19 de junio de 2001 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra los anteriormente circunstanciados como presuntos autores de los delitos de secuestro y contra los derechos de los trabajadores extranjeros y seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 12 de noviembre de 2001 siendo emplazados los procesados por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.
SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar los días 3 y 24 de abril de 2003 en forma oral y con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los procesados y de sus defensores, practicándose las pruebas propuestas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de tres delitos de secuestro comprendidos en el art. 164 del Código Penal y de otro delito contra el derecho de los trabajadores comprendido en el artículo 313 de igual texto legal y reputando responsables de los mismos en concepto de autores a los referidos procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se les impusiera a cada uno las penas de; 8 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y de 2 años de prisión con igual accesoria durante dicho tiempo y multa de 12 meses a razón de 6 € diarios ,por el segundo de los delitos, y pago de costas. Como alternativa al segundo de los delitos, el Ministerio Fiscal ofreció la de considerar los hechos como constitutivos del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1º y 2º del código penal.
CUARTO.- Las defensas de los procesados en sus conclusiones también definitivas , interesaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
Probado y así se declara que el día 26 de Junio de 2000, los ciudadanos marroquíes, Tomás y Ricardo , junto a otros no identificados, llegaron en patera a las costas de Cádiz procedentes de su país. Una vez en tierra firme, en las proximidades de Tarifa, Tomás entró en contacto telefónico con su hermana Ariadna que vivía en Roquetas de Mar (Almería), quien le dijo que en los próximos días iría un conocido suyo a recogerlo; para ello, Ariadna contactó con un individuo que no es juzgado en este acto por encontrarse en busca y captura y con la procesada Estela , mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes se ofrecieron ir a recogerlo a cambio del pago de 70.000 Pts. El día 1 de Julio de 2000, los procesados indicados junto a los también procesados Luis María y Filomena , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se trasladaron hasta Tarifa en dos vehículos, uno un Renault-19, matricula F-....-FR , propiedad de Luis María y otro un Fiat Tipo de color blanco, y una vez allí, recogieron a Tomás y a Ricardo y a otros individuos más no identificados que se introdujeron en el vehículo que conducía ese individuo que se encuentra en busca y captura, trasladándose todos ellos por carretera hacia Almería. Una vez en esta ciudad, los procesados decidieron encerrar y retener contra su voluntad a Tomás y a Ricardo en la vivienda que habitaban los procesados Luis María y Filomena en la barriada del Puche en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , donde permanecían privados de libertad a condición de pagar, ellos o sus familias, unas 140.000 Pts, siendo vigilados por los procesados. El día 2 de Julio, los procesados Estela , Filomena y ese otro individuo que no se juzga en este acto, se dirigieron al domicilio de Ariadna pidiéndole dinero para poner en libertad a su hermano, pero al día siguiente, Ariadna que había seguido al vehículo de los procesados y había logrado averiguar donde se encontraba encerrado su hermano, se presentó junto a un amigo en el lugar, exigiendo a Estela , que abrió la puerta, la libertad de Tomás , originándose una fuerte discusión entre ambas mujeres lo que aprovecharon Tomás y Ricardo para huir del encierro y esconderse en los alrededores; mientras ocurría esto, el acompañante de Ariadna , dio aviso a la Policía. No ha quedado debidamente acreditado que el también procesado, Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, tuviera alguna participación en los hechos relatados.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de dos delitos de secuestro, previstos y penados en el articulo 164 del Código Penal. El delito de secuestro, es un tipo agravado del delito de detención ilegal contemplado en el articulo 163 de igual texto legal, de manera que, además de la condición impuesta o exigida a la victima para ponerla en libertad, se exige de modo previo y básico que se produzca efectivamente una privación de libertad a través de alguna de las modalidades clásicas legalmente previstas, en el presente caso, el encierro (privación de libre deambulación por confinamiento en unos determinados limites espaciales. (S.T.S. de 9 de Marzo de 2000). En el presente caso, la prueba testifical practicada en el juicio oral consistente en la declaración de Tomás , de su hermana Ariadna , de Gaspar y la declaración sumarial de Ricardo , introducida con todas las garantías procésales en el debate contradictorio por la vía del articulo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estar prestada la misma con asistencia del Ministerio Fiscal y de las defensas de los procesados, acreditan sin lugar a dudas que Tomás y Ricardo , fueron retenidos y privados de libertad en el domicilio indicado en los hechos probados, bajo la condición para obtener su libertad de entregar determinada cantidad de dinero; condición que les era exigida a los secuestrados directamente o por medio de sus familias, como ha quedado demostrado por la declaración de Ariadna , quien declara con rotundidad que por los procesados, le fue exigida una cantidad de dinero para poner en libertad a su hermano. La prueba de inspección ocular practicada en fase de instrucción y las declaraciones de los policías que declararon en el juicio, pone de manifiesto que la vivienda era un bajo, con ventanas revestidas de rejas, por tanto con imposibilidad de escapada por los retenidos. Los secuestrados manifiestan que no podían escapar, que eran amenazados por uno de los procesados y que no les dejaba abandonar la habitación donde estaban encerrados. Todo ello, demuestra la situación de privación de libertad en que se encontraban los secuestrados, situación que duró unos tres días y a la que se puso fin al lograr escapar aquellos, sin que los secuestradores lograran su propósito. El Ministerio Fiscal acusaba de otro delito más de secuestro, por la retención en igual circunstancia de Serafin , sin embargo, aunque los otros secuestrados se refieren al mismo como uno más de los que se encontraban encerrados en el interior de la vivienda, sin embargo, al no haber podido ser tenida en cuenta la declaración de aquel, dado que no fue prestada en forma en la fase de instrucción, es por lo que en virtud del principio "in dubio pro reo" no deber ser tenido en cuenta a efectos de constituir un delito más.
SEGUNDO.- De los dos expresados delitos de secuestro son criminalmente responsables en concepto de autores los procesados Estela , Luis María y Filomena , por haber tomado parte directa material y voluntaria en su ejecución. La participación de dichos procesados en los hechos relatados ha quedado plenamente probada, a juicio de este Tribunal, por las declaraciones anteriormente indicadas, en las que son coincidentes en la presencia de Ricardo y de Tomás en la vivienda de la CALLE000 , NUM000 - NUM001 ; como en la relevancia en todo lo relatado de la procesada Estela , interviniendo desde el primer momento siempre en unión de ese otro individuo procesado que se encuentra en busca y captura; en las conversaciones con Ariadna para que abonare el dinero a fin de dar la libertad a su hermano Tomás ; en el papel de custodiadora y vigilante de los secuestrados, y en la situación final que se produce cuando llegó Ariadna a la vivienda e impidió a la procesada la entrada, siendo ese el momento en que los secuestrados lograron huir. La participación de Luis María y de Filomena , en que ambos prestan su domicilio para que tenga lugar el secuestro, consienten el mismo, custodian a los secuestrados como ponen estos de manifiesto en sus declaraciones, prestando en definitiva una prestación personal que se estima imprescindible para el éxito del delito, pues difícilmente podemos concebir la comisión de esta infracción penal, tal y como se realizó, sin la aportación de los procesados.
TERCERO.- La participación del también procesado Jesús María , en los hechos enjuiciados no ha quedado acreditada con la suficiente claridad y evidencia. La propia declaración de los secuestrados hacen dudar de su participación al afirmar que era uno más de los que entraba en la casa, que nunca se dirigió a ellos en ningún sentido, coincidiendo con ellos, Ariadna , al afirmar desconocer su presencia. Declaraciones que vienen a coincidir con las razones alegadas por este procesado de que se encontraba trabajando en Bélgica y había venido unos días a Almería con la finalidad de arreglar su situación. Por todo ello, existiendo esas dudas, es por lo que procede dictar una sentencia absolutoria respecto a dicho procesado.
CUARTO.- El ministerio Fiscal acusaba también, en calificación principal, de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el articulo 313 del Código Penal. El delito tipificado en el nº 1 de dicho precepto, protege el derecho de los trabajadores tanto económicos como los relativos a su dignidad, libertad y seguridad; se trata de un delito de riesgo abstracto y de mera actividad en el que hasta la realización de las conductas descritas en el tipo, promover o facilitar el traslado de trabajadores a España, o a otro país pasando por el nuestro para que nazca el delito, sin que sea requerido, como elemento subjetivo, el ánimo de lucro. En definitiva, como se infiere de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 1998, el tipo penal exige la existencia de una inmigración clandestina que promueva o favorezca la entrada clandestina en territorio nacional de trabajadores extranjeros. Pues bien, en el presente caso, las pruebas practicadas han puesto de manifiesto que, quienes después fueron secuestrados, habían llegado días antes a las costas de Cádiz en patera procedentes de Marruecos y que una vez en Tarifa, donde permanecieron varios días, uno de ellos entró en contacto con su hermana quien a su vez contacta con la persona que se encuentra en busca y captura para que lo traslade hasta Almería. De todo ello, se deduce que aquellos ya habían entrado en la Península, no constando acreditado que los procesados colaboraran en la entrada ni favorecieran por cualquier medio la misma, sino que cuando ellos intervienen, la inmigración clandestina ya se ha consumado. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 1998, recoge la necesidad para la concurrencia del delito, intervenir en la actividad de introducir clandestinamente en España. En conclusión no ha quedado acreditado que los acusados realizaran actividad alguna de colaboración ni favorecimiento para la entrada de inmigrantes, no constando tampoco acreditado que fueran un eslabón más dentro de una organización que hubiere introducido previamente a los inmigrantes, por lo que al no poder ser encuadrada la conducta de los procesados en el tipo penal, como por otro lado no es ajena la calificación definitiva del Ministerio Fiscal que nada mencionada sobre los hechos en que basa su acusación, procede dictar una sentencia absolutoria respecto a dicho delito.
QUINTO.- Con carácter alternativo, entendió el Ministerio Fiscal que los hechos de no ser constitutivos del delito del articulo 313 podrían serlo del tipo previsto en el articulo 318 bis 1 y 2 del Código Penal. Esta Sala entiende que no hay prueba bastante para entender cometido el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto en el art. 318 nº 1 y 2 . Dicho tipo penal, introducido en nuestro Código por la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de Enero sobre derechos y libertades de los extranjeros, sanciona el tráfico ilegal de personas "desde, en tránsito o con destino a España", trío éste de posibilidades de comisión del delito entre los que no se halla el supuesto enjuiciado, puesto que no sólo no consta probado que los acusados hayan tenido intervención alguna en la operación de entrada de los inmigrantes al territorio español sino que, además, los propios perjudicados declaran a presencia judicial que no habían concertado nada con los acusados antes de llegar a la península en la patera, de manera que no cabe, presumir sin base que los acusados formaran para de una organización o trama responsable de haber gestionado o propiciado la entrada de los siete inmigrantes en la península vía marítima desde su país de origen, siendo claro a juicio de la Sala que el mero transporte desde la providencia de Cádiz hasta la de Almería, una vez que los inmigrantes ya están ya en España y sin que conste conexión entre dicho transporte y el anterior efectuado desde Marruecos, no supone que se promueva, favorezca o facilite el tráfico de personas desde España, hacia España o sirviendo nuestro país de estado intermedio de tránsito, por lo que procede acordar la absolución respecto de este delito.
SEXTO.- En la ejecución de los dos delitos de secuestro no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por tanto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 66, regla 1ª del Código Penal, procede imponer a los procesados la pena de 6 años de prisión por cada uno de los delitos, al no apreciar especial agresividad en la detención por el uno uso de armas, ni constancia de malos tratos.
SEPTIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, los acusados deben satisfacer las costas procésales correspondientes a las infracciones por las que se les condena.
VISTOS además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación del Código Penal y 14 141, 142, 144, 239, 240, 741 y 742 de la Ley Procesal Penal.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Estela , Luis María Y Filomena como autores de dos delito de secuestro ya definidos, a las penas a cada uno de ellos y por cada uno de los delitos de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y al pago de dos veinteavas partes de las costas procesales. Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Estela , Luis María Y Filomena , del otro delito de secuestro y del delito contra los derechos de los trabajadores así como del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros que con carácter subsidiario a aquel se les acusaba, con declaración de oficio de seis veinteavas partes de las costas procésales. Que debemos absolver y absolvemos al también procesado Jesús María de los tres delitos de secuestro y del delito contra los derechos de los trabajadores y contra los derechos de los trabajadores extranjeros que con carácter subsidiario a aquel se le acusaba, con declaración de oficio de cuatro veinteavas partes de las costas procésales. Siéndole de abono a los procesados condenados y para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil de los procesados, terminada con arreglo a Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
