Sentencia Penal Nº S/S, A...ro de 2003

Última revisión
07/02/2003

Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 9/2003 de 07 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 04013370012003100027

Núm. Ecli: ES:APAL:2003:181

Resumen:
En primer lugar argumenta el recurrente que las pruebas en que se ha basado el Juzgador para declarar probada su participación en el robo cometido en la oficina de Cajamar de la Barriada de Guazamara, no son suficientes, pues han existido otras pruebas de descargo que vienen a demostrar su inocencia. Ciertamente, la sentencia recurrida ha basado su decisión sobre la participación del recurrente en los hechos, en la declaración de los dos empleados de la sucursal bancaria, declaraciones coincidentes y que vienen a demostrar que la prueba ha sido correctamente valorada. En segundo lugar el recurrente alega que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente el articulo 242.2 del Código Penal. El recurso debe ser también rechazado en este extremo, pues la sentencia de primera instancia, expresamente indica que no procede la aplicación del subtipo agravado que prevé, dicho precepto, aplicando únicamente el tipo básico de robo con intimidación del nº 1 del mencionado articulo. Todo lo anterior lleva a esta Audiencia Provincial a desestimar el presente recurso de apelación.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. NICOLAS POVEDA PEÑAS

En la Ciudad de Almería, a siete de febrero de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 9 de 2003, el Procedimiento Abreviado número 408 de 2002, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de robo, siendo apelante Gonzalo , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y defendido por el Letrado D. Manuel Maza Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de 23 de octubre de 2002, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se declara probado, conforme a la redacción y contenido de los escritos de conclusiones definitivas de las partes y prueba practicada en el acto del juicio oral, que: Sobre las 9,15 horas del día 11 de Julio de 2002, el acusado Gonzalo , sin antecedentes penales, actuando con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, entró en la sucursal de CAJAMAR, de la Barriada de Guazamara, sita en la calle El Llano s/n de dicha localidad, término municipal de Cuevas del Almanzora, y tras cubrirse el rostro con un pañuelo negro que portaba en el cuello, sacó lo que parecía una pistola de color negro, de la que se desconocen características y demás circunstancias, así como si era o no real y le dijo al empleado que le abriese los cajones y la caja fuerte y que le diese el dinero ante dicha actitud, Luis Angel le dio al acusado el dinero que había en la Caja submostrador, el cual ascendía a la suma de 8.605 Euros. Dicho dinero no fue recuperado, y la Dirección de la Entidad reclama".

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Gonzalo , como autor de un delito ya definido de Robo con intimidación la concurrencia de circunstancias modificativas de disfraz, a la pena de tres años y seis meses de prisión inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Y el acusado indemnizará a la Entidad CAJAMAR, en 8.605 Euros por el dinero sustraído y no recuperado. Siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

CUARTO.- Por la representación procesal de Gonzalo se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que absuelva del delito del que es acusado por las razones que expone en su escrito.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.. Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 3 de febrero de 2003, para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de un delito de robo con intimidación del articulo 242.1 del Código Penal, interesa la revocación de la sentencia de primera instancia y se dicte otra que le absuelva en base a los siguientes argumentos. En primer lugar alega que la resolución recurrida ha valorado erróneamente la prueba practicada y consecuentemente ha infringido el articulo 24.2 de la Constitución Española. En segundo lugar que dicha sentencia ha aplicado incorrectamente el articulo 242.2 del Código Penal y, en tercer lugar que no ha aplicado el párrafo 3º de dicho articulo.

SEGUNDO.- En primer lugar argumenta el recurrente que las pruebas en que se ha basado el Juzgador para declarar probada su participación en el robo cometido en la oficina de Cajamar de la Barriada de Guazamara, no son suficientes, pues han existido otras pruebas de descargo que vienen a demostrar su inocencia. Ciertamente, la sentencia recurrida ha basado su decisión sobre la participación del recurrente en los hechos, en la declaración de los dos empleados de la sucursal bancaria, declaraciones coincidentes y que vienen a demostrar que la prueba ha sido correctamente valorada. En efecto, uno de los testigos, el director de la sucursal, declara sin duda alguna que reconoció al acusado por las ropas que llevaba y por sus cejas, que eran prominentes. Desde la primera declaración que prestó, describió con detalle la indumentaria que vestía el atracador. El segundo testigo, empleado de la oficina bancaria, reconoció sin genero de dudas al acusado como la persona que perpetró el atraco, reconocimiento que reiteró en el acto del juicio sin incurrir en contradicción ni incoherencias como se denuncia en el recurso. El recurrente fue reconocido en las dependencias de la Guardia Civil a las pocas horas de ocurrir los hechos y posteriormente en rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado instructor, diligencia esta, perfectamente válida y no afecta a ningún tipo de invalidez, siendo de destacar a este respecto que la Jurisprudencia, entre otras en sentencia de 10 de Julio de 1992, 11 de Marzo y 16 de Noviembre de 1998 y 23 de Marzo de 1999, señala que la fiabilidad, la veracidad y la consistencia de un reconocimiento no ha de ser desestimada porque los testigos hubieran ya visto anteriormente al acusado, en tanto que su utilización como punto de partida para iniciar las investigaciones policiales, constituye técnica elemental muchas veces imprescindible. Otro dato que ha tenido en cuenta la sentencia para establecer la autoría del recurrente en los hechos es el defecto de pronunciación que tiene al no pronunciar bien la "r", extremo que fue detectado por ambos testigos desde el primer momento que declararon en la Guardia Civil y durante el juicio oral, defecto que, por otro lado, pudo comprobar directamente el "Juez a quo" como consigna en su resolución. La contundencia de la prueba testifical reseñada no queda desvirtuada porque la testigo Sra. Susana , no reconociera el vehículo del acusado como el que vio salir a velocidad de las proximidades de la entidad bancaria, y ello, porque, como afirma el Ministerio Fiscal, no hay seguridad de que el acusado huyera en el vehículo que vio dicha testigo; pero es que además la propia declaración de Doña. Susana , permite afirmar la coincidencia entre ambos vehículos puesto que la descripción que hace del mismo, marca, antigüedad y color (oscuro) coinciden con las características del vehículo que usaba el acusado. En conclusión, la sentencia recurrida ha valorado correctamente la prueba practicada, lo que viene a demostrar que el acusado es el autor de los hechos enjuiciados.

TERCERO.-En segundo lugar el recurrente alega que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente el articulo 242.2 del Código Penal. El recurso debe ser también rechazado en este extremo, pues la sentencia de primera instancia, expresamente indica que no procede la aplicación del subtipo agravado que prevé, dicho precepto, aplicando únicamente el tipo básico de robo con intimidación del nº 1 del mencionado articulo. En último lugar, estima el recurrente que la sentencia recurrida debió aplicar el subtipo atenuado del articulo 242.3 del Código Penal, atendiendo que no se ha acreditado que se tratara de un arma real y la falta de lesión en ninguno de los empleados. Entendemos que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado previsto en dicha norma, sino que además hay que examinar las otras circunstancias del hecho como ocurre en el presente caso, tales como el lugar donde se comete el delito de robo, una entidad bancaria; la existencia de un arma simulada con lo que el agente logró vencer la posible resistencia de los empleados de la sucursal y en último lugar la cantidad apropiada 8.600 Euros. Todas esas circunstancias hacen que no pueda ser aplicado el precepto comentado.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad en la interposición del mismo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Gonzalo contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2002 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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