Última revisión
26/04/2004
Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 35/2004 de 26 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 04013370032004100195
Núm. Ecli: ES:APAL:2004:518
Núm. Roj: SAP AL 518/2004
Encabezamiento
SENTENCIA
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ILTMO. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D . JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
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En Almería a Veintiséis de Abril de dos mil cuatro.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 35/04, el Procedimiento Abreviado nº 338/03, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería por delitos CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE y LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, siendo apelantes el acusado Luis Pedro cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Mª DOLORES FUENTES MULLOR y defendido por el Letrado D. JOSÉ JAVIER MIGUEL ORTIZ; los acusadores particulares Arturo , Enrique y Esperanza , representados por la Procuradora Mª CARMEN SÁNCHEZ CRUZ y asistidos por el Letrado D. PEDRO TORRES CAPARRÓS; y la entidad aseguradora ZURICH representada por el Procurador D. JOSÉ TERRIZA BORDIÚ y asistida por el Letrado D. JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FENOY siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO: Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
"Son hechos probados y así se declara que sobre las 16.40 horas del día 19 de Agosto de 2.000, el acusado Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades psicofísicas, el camión Volvo, matrícula OJ-....-R , propiedad de Carlos Manuel y asegurado en la Compañía ZURICH , por la carretera autovía N-340, sentido Cádiz, haciéndolo por el carril derecho de los dos existentes; le precedía en la marcha un turismo no identificado, e iba seguido por el turismo R-19, matrícula AL-1730-N propiedad de Arturo y conducido por Daniel , de 25 años, al que acompañaban Esperanza de 21 años y Enrique de 19 años.
Al llegar a la altura del punto kilométrico 409,100 término municipal de el Ejido - representado por una amplia curva a derecha con buena visibilidad -, el turismo R- 19 inicia maniobra de adelantamiento desplazándose al carril izquierdo y una vez en él, el camión efectúa maniobra de adelantamiento al turismo que le precede, desplazándose al carril rápido e interceptando la trayectoria del turismo R- 19 , cuyo conductor acciona el sistema de frenado y da " volantazo" hacía la izquierda para evitar la colisión, saliéndose de la carretera por el margen, izquierdo al serle imposible hacerse con el control del vehículo.
Los resultados obtenidos en la prueba de detección alcohólica al acusado fueron de 0.20 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera prueba efectuada, a las 17.33 horas y de 0.17 miligramos en la segunda efectuada a las 17.46 horas.
A consecuencia del accidente resultó fallecido Daniel y lesionados Esperanza , que necesitó tratamiento médico consistente en rehabilitación y tratamiento sintomático, encontrándose incapacitada durante 480 días de los que 13 estuvo hospitalizada y le quedaron secuelas consistentes en cadera dolorosa, neurosis postraumática, cicatriz frontal de 1 cm, y tres pequeñas cicatrices en antebrazo izquierdo y Enrique , que necesitó tratamiento médico consiente en sutura de herida, estuvo 18 días incapacitado y le quedaron secuelas consistentes en pérdida de fuerza en la mano izquierda, parestesias partes acras y cicatrices en dorso de mano izquierda de 2 cm , 0.78 cm y 0.7 cm.
El turismo R- 19 , considerado siniestro toral fue valorado en la cantidad de 1.800 euros".
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave y de dos delitos de lesiones por imprudencia grave en relación de concurso ideal, y un delito de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2 años de privación del permiso de conducción de vehículos de motor. Igualmente el acusado deberá indemnizar, con responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Zurich España S.A., y subsidiaria del propietario del camión Carlos Manuel , a Arturo y Esperanza , padres convivientes del fallecido, en la cantidad de 88.723'56 euros y por mitad cada uno de ellos; a Arturo en 1.800 euros por los daños del vehículo de su propiedad: a Esperanza en 33.259'38 euros por las secuelas y en 23.722'80 euros por los días de incapacidad; y a Enrique en 10.258'11 euros por las secuelas y 8.840'70 euros por los días de incapacidad, todas estas cantidades se verán incrementadas con los intereses leales previstos en el art. 20 de la Ley de contrato de Seguro".
CUARTO.- Con fecha 6 de Noviembre de 2003, el Juzgado dictó Auto aclaratorio de sentencia en el sentido de que los intereses impuestos en el Fallo de la misma serán los legales desde la fecha de la sentencia.
QUINTO.- Por las representaciones procesales de los acusadores particulares Arturo , Enrique y Esperanza ; de la entidad aseguradora ZURICH y del acusado Jose Augusto se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación mediante otros tantos escritos de fecha 19, 20 y 25 de Noviembre de 2003, respectivamente en los que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en los mismos.
SEXTO.- Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, que impugnaron el recurso, interesando el primero la confirmación de la sentencia recurrida y los demás la revocación de la misma en los términos interesados en sus propios recursos.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 19 de Abril de 2004 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Hechos
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzando por obvias razones de orden metodológico con el recurso formulado por el acusado frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 y 2, de dos delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º - todos ellos en relación de concurso ideal del art. 77- y un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 con aplicación de lo dispuesto en el art. 383, todos ellos del Código Penal, a través de su impugnación solicita que se revoque la resolución combatida y en su lugar se decrete la libre absolución del recurrente o subsidiariamente se le condene como autor de un falta de imprudencia leve con resultado de muerte y dos faltas de imprudencia leve con resultado de lesiones y por último, y de forma subsidiaria, se excluyan de las costas procesales a cuyo pago vienen condenado las causadas por la intervención de la acusación particular .
Alega el apelante, como primer motivo de impugnación el error en la apreciación en la prueba en que incurre la sentencia recurrida al considerar que la causa del accidente de tráfico enjuiciado fue la irrupción del camión conducido por el acusado en el carril izquierdo de la calzada interceptando la trayectoria del turismo en el que viajaban las víctimas que circulaba por dicho carril al haber iniciado previamente el adelantamiento del referido camión, cuando a juicio del recurrente no pueden descartarse otras hipótesis en la forma de producirse el siniestro, incluida la posible distracción del infortunado conductor del turismo que le habría impedido apercibirse de que el carril izquierdo ya estaba ocupado por el camión cuando aquél comenzó el adelantamiento.
Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1991 , 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4- 7-1996 ,12-3-1997); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial v exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia.
En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador en el Segundo Fundamento Jurídico de su resolución, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que tanto del informe técnico de la Guardia Civil de Tráfico incorporado a las actuaciones, en cuyo contenido se ratificaron los agentes instructores en la vista del juicio, como de las explicaciones ofrecidas en el mismo acto procesal por los ocupantes del turismo que sobrevinieron al siniestro así como por el testigo presencial de los hechos Sr. Claudio que presenció perfectamente todo el desarrollo de los hechos y cuya imparcialidad y objetividad está fuera de toda duda, permiten alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sostenida en la resolución recurrida pues, como señaló el referido testigo en el plenario, el turismo siniestrado circulaba por el carril izquierdo efectuando adelantamiento y el camión "se metió de forma súbita" interceptando la trayectoria del mismo, versión plenamente coincidente con la defendida por la fuerza instructora y que no ha sido eficazmente desvirtuada por el recurrente quien en el juicio alegó en su descargo que antes de comenzar el adelantamiento y desviarse al carril izquierdo miró por el espejo retrovisor y no vio ningún vehículo, afirmación escasamente verosímil pues teniendo en cuenta que el tramo por el que circulaba era de amplia visibilidad y que los hechos acontecieron en horas diurnas si realmente hubiera mirado el espejo se habría percatado de la presencia del turismo así como de la maniobra de adelantamiento que éste realizaba, de modo que la precipitada irrupción del camión en el carril izquierdo obligando al malogrado automovilista a frenar y efectuar una brusca maniobra evasiva desviándose hacia el margen izquierdo de la calzada, perdiendo el control de su vehículo fue la causa eficiente única del accidente, haciéndose acreedor al adecuado reproche del ordenamiento punitivo en los términos expresados en la sentencia recurrida,
SEGUNDO.- A continuación opone el acusado como segundo motivo de su recurso que los hechos no son subsumibles en el delito contra la seguridad del tráfico que se le imputa por cuanto no tenía afectadas sus facultades psicofísicas para conducir.
Sin embargo, como correctamente argumenta la sentencia recurrida, no sólo queda acreditada la existencia de un determinado porcentaje de alcohol en el sujeto activo (0'17 y 0'20 miligramos por litro de aire espirado siendo la tasa máxima permitida de 0'15 mg/l. al tratarse de un vehículo de la clase B ), sino también, y sobre todo, como esencial que es para la aplicación del tipo penal que define y sanciona el art. 379 del Código Penal actual, la influencia de esa impregnación alcohólica en la capacidad intelectiva y volitiva del conductor, influencia que es negada por el citado recurrente, pero que queda de manifiesto, pese a lo argumentado en su escrito de recurso, por los signos externos reflejados en el correspondiente atestado elaborado por la Guardia Civil de Tráfico, reconocida su elaboración por los guardias civiles actuantes, sometido, por tanto, lo expuesto en tales diligencias, a contradicción en el plenario (art. 717 L.E.Cr.) , si bien, dado el tiempo transcurrido y los múltiples atestados confeccionados por ellos, los citados agente, que sí ratificaron como se ha dicho el mencionado atestado, no recordaban con exactitud determinados datos de los hechos examinados; signos externos, entre otros, como olor a alcohol notorio a distancia, pupilas dilatadas, rostro ligeramente enrojecido, ojos brillantes, repetición de frases. Es evidente, por tanto, ese porcentaje de alcohol y ese conjunto de signos externos, reconociendo además el propio acusado, que había tomado cuatro cervezas y una copa de coñac, según la declaración que prestó ante la Guardia Civil y en la que se ratificó íntegramente en el Juzgado de Instrucción, lo cual desembocó en un gravísimo accidente de circulación a resultas de la conducción desatenta y negligente a la que, por las razones expuestas, no puede ser ajena la merma de facultades psicofísicas que padecía el acusado por la ingesta de bebidas alcohólicas objetivada tanto por las dos pruebas de alcoholemia a que le sometió la Guardia Civil como a los síntomas externos característicos de una alcoholemia no demasiado intensa pero suficiente para menoscabar las facultades normales del acusado erigiéndose en causa cuando menos coadyuvante en la producción del siniestro.
TERCERO.- Seguidamente combate el recurrente la calificación como grave que la sentencia de instancia atribuye a la imprudencia con resultado de muerte y lesiones por la que lo condena como autor de un delito de homicidio y dos delitos de lesiones, todos ellos culposos, entendiendo el acusado que se han aplicado indebidamente los art. 142.1º-2 y 152.1º del CP pues a su juicio la imprudencia debe reputarse leve y por tanto los hechos no serían constitutivos de dichos delitos sino de las faltas previstas en el art. 621.1 y 2 del CP.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido proclamando que la determinación del nivel o grado de la culpa corresponde al tribunal de instancia, que habrá de proceder a una delicada labor valorativa "ex post facto", analizando cuidadosamente los elementos básicos de la culpa penal y todas las circunstancias concurrentes, para evaluar la cualidad e intensidad de la desatención e infracción del deber objetivo de cuidado, en función del riesgo desencadenado por la torpe actuación del agente, la entidad del deber objetivo de precaución omitido (que vendrá a su vez determinada por las circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el sujeto activo del hecho en concreto) y las reglas de la experiencia y las legales que marcan la pauta del comportamiento diligente esperado en la situación de que se trate (ss. TS de 18-1-1.999, 27-2-2.001 y 1-4-2.002). En el presente, caso aparece plenamente acreditada una infracción puntual del deber objetivo de cuidado inherente a la actividad de conducción de vehículos a motor que por su entidad merece el calificativo de grave, ya que el conductor acusado no sólo circulaba bajo los efectos de un ligera intoxicación etílica y de forma absolutamente desatenta a las incidencias del tráfico rodado -pues como se ha apuntado ni siquiera se percató de la presencia del turismo que circulaba tras él y que había iniciado maniobra de adelantamiento-, sino que lo hacía a una velocidad excesiva (115 km./h. según el disco tacógrafo), notablemente superior a la máxima permitida en autovías para ese tipo de vehículos que no pueden sobrepasar los 90 km./h. Es evidente que la conjunción de estas infracciones puntuales de la norma objetiva de cuidado lleva a considerar correcta la calificación de la imprudencia como grave, porque el riesgo derivado del exceso de velocidad y la alcoholemia se vio notablemente acentuado por la ausencia de la atención debida a las incidencias del tráfico.
El motivo forzosamente ha de sucumbir, pues al reputarse de grave la imprudencia en que incurrió el citado conductor no cabe otra calificación jurídica que la aplicada por la sentencia de instancia y por tanto siendo los hechos constitutivos de delito y no de falta necesariamente ha de imponerse la pena de privación del permiso de conducir establecida en el art. 142.2 CP que en el caso de las faltas culposas es de aplicación meramente potestativa.
CUARTO.- Finalmente solicita el acusado la no inclusión en las costas de la primera instancia de las originadas por la acusación particular cuya intervención considera inútil y superflua.
En relación a las costas causadas por la acusación particular es doctrina predominante en el Tribunal Supremo (ss. 30 de junio de 2000 y 2 de junio de 2001) que ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión de la condena en las costas, de las causadas por la acusación particular, salvo cuando esta haya formulado peticiones absolutamente hetereogéneas con las del Ministerio Público y también cuando la intervención de la misma haya sido notoriamente superflua o gravemente perturbadora.
En el caso, la calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación fueron coincidentes y la actuación de la acusación fue relevante para la investigación de los hechos enjuiciados pues la causa penal que fue provisionalmente archivada se reaperturó a raíz de la denuncia formulada por los perjudicados por el accidente que se personaron como acusación particular. Por ello la inclusión de las costas de la acusación particular en la condena en costas resulta procedente.
QUINTO.- Procede analizar seguidamente el recurso interpuesto por la compañía aseguradora declarada civilmente responsable de las resultas económicas del siniestro. Alega como fundamento de su impugnación la infracción de los art. 142 de la LECrim y 120 de la Constitución por falta de motivación de los criterios empleados por la Juzgadora de instancia en la determinación de las indemnizaciones otorgadas a los dos lesionados así como la vulneración de las reglas del Sistema de valoración de daños corporales aprobado por la
En lo que se refiere a la valoración de las secuelas el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor introducido por la Ley 30/95, respetando los márgenes que prevé, deja cierto margen al libre y prudente arbitrio judicial, no revisable en esta alzada salvo que se acredite lo erróneo, injustificado o desproporcionado de la valoración. En el presente caso, la sentencia carece de la más mínima motivación en esta particular, puesto que la Juzgadora "a quo" no concreta la puntuación que otorga a cada una de las secuelas reseñadas en los Hechos Probados y ni tan siquiera explicita la puntuación global que en tal concepto asigna a cada lesionado, cosa que debería haber hecho, colocando a la recurrente en una situación de franca indefensión al desconocer las pautas seguidas por el Juzgado para fijar tales indemnizaciones, dificultando al mismo tiempo la función revisora que legalmente corresponde a este a tribunal que, sin embargo no puede declarar la nulidad de la sentencia al no mediar petición en este sentido de ninguna de las partes recurrentes, por lo que debe abordar esta cuestión sin otros condicionamientos que el de no rebasar las cantidades fijadas en la resolución recurrida ni rebajar las postuladas por la aseguradora en su recurso.
Así pues, aplicando el baremo en vigor para el año 2003 en que se celebró el juicio oral y partiendo de los días de incapacidad y secuelas reseñados en el factum de la sentencia de instancia y que no han sido combatidos en el recurso, las indemnizaciones a favor de los lesionados se establecen del siguiente modo:
1º) A favor de Enrique por 148 días de incapacidad temporal, 8.037 euros, a razón de 44'65 euros diarios y por lesiones permanentes (secuelas) valoradas en 9 puntos del baremo ( 5 por la pérdida de fuerza en la mano, 3 por las parestesias y uno por perjuicio estético levísimo), la cantidad de 6.971'40 euros, a razón de 774'60 euros/punto en función de la edad del lesionado en la fecha del accidente (19 años). Dichas indemnizaciones se incrementarán en un diez por ciento como factor corrector por perjuicios económicos arrojando un montante global de 16.509'24 euros.
2º) A favor de Esperanza por los 13 días de internamiento hospitalario, 714'48 euros (a razón de 54'96 euros diarios) y por los 467 días restantes de incapacidad temporal, 20.851'55 euros a razón de 44'65 euros diarios. Y por lesiones permanentes (secuelas) valoradas en 16 puntos del baremo ( 5 por la cadera dolorosa, 10 por la neurosis postraumática y uno por perjuicio estético), la cantidad de 13.523'84 euros, a razón de 845'24 euros/punto en función de la edad de la víctima en la fecha del accidente (21 años). Dichas indemnizaciones se incrementarán en un diez por ciento como factor corrector por perjuicios económicos arrojando un montante global de 38.598'86 euros.
SEXTO.- En último lugar, debemos analizar el recurso formulado por la acusación particular en desacuerdo con la no imposición de los intereses penitenciales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro pues considera que las consignaciones efectuadas por la entidad aseguradora civilmente responsable son insuficientes para atender a las indemnizaciones derivadas del siniestro.
El motivo debe ser acogido habida cuenta que del examen de las actuaciones se deduce que aun cuando ZURICH consignó determinadas cantidades el 17 de Noviembre de 2000 y por tanto dentro de los tres meses siguientes al accidente, dichas consignaciones no se hicieron en pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar ni, por ende se ofreció su entrega a los perjudicados sino que se ingresaron en la cuenta del Juzgado a los solos efectos de evitar el devengo de intereses (folio 96 de los autos), por lo que obviamente carecen de valor liberatorio pues la única consignación dotada de tal eficacia es la que se hace en concepto de pago, siendo el primer ofrecimiento formal de entrega efectuado por la aseguradora el 19-7-01, transcurridos con creces los tres meses desde que acaeció el siniestro.
Posteriormente, el 26-7-02 y el 8-5-02 la aseguradora, a la vista de los informes de sanidad forense de los dos lesionados, realiza sendas consignaciones pero supeditando su entrega a la previa renuncia por los perjudicados de las acciones penales y civiles que les pudieran corresponder por el accidente de tráfico en cuestión (folios 128, 129 y 232), por lo que tampoco tienen eficacia enervatoria al no tratarse de un ofrecimiento de pago puro y simple sino condicionado a la previa renuncia de acciones judiciales.
Amén de lo anterior, el importe de las consignaciones efectuadas a favor de cada uno de los perjudicados es notoriamente insuficiente para cubrir las indemnizaciones definitivamente concedidas en sentencia y ello a pesar de que la aseguradora conoció a lo largo de la instrucción los informes de sanidad de los dos lesionados (folios 108 y 181) y las circunstancias personales y familiares del fallecido tras la comparecencia realizada por el padre del mismo el 11-11-02 (folio 248) por lo que pudo haber ampliado adecuadamente -y no lo hizo- las cantidades consignadas con anterioridad. En consecuencia no existe causa justificada alguna que libere a la aseguradora de su obligación de abonar los intereses moratorios o penitenciales establecidos en el art. 20 LCS y habiendo transcurrido más de tres años desde el accidente sin haber satisfecho el importe de las indemnizaciones a su cargo dicho interés será del veinte por ciento anual en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4º de dicho precepto.
SÉPTIMO.- De conformidad con los art. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Luis Pedro y con ESTIMACIÓN de los interpuestos por las representaciones procesales de ZURICH y de Arturo , Enrique y Esperanza contra la Sentencia dictada con fecha 15 de Octubre de 2003 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 en el Procedimiento Abreviado nº 338/03 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en los siguientes pronunciamientos:
A) Sustituir las indemnizaciones concedidas a Enrique y Esperanza por las siguientes:
1º)A favor de Enrique , 16.509'24 euros.
2º) A favor de Esperanza , 38.598'86 euros.
B) Condenar asimismo a la compañía aseguradora ZURICH al pago de los intereses de todas las indemnizaciones judicialmente otorgadas al tipo del veinte por ciento anual devengadas desde la fecha del accidente (19 de Agosto de 2000).
Se mantiene en todo lo demás la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

