Sentencia Penal Nº S/S, A...ro de 2004

Última revisión
20/02/2004

Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 1282/2003 de 20 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONTANA RODRIGUEZ DE ACUÑA, JUANA MARIA

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
Entre otras consideraciones, en cuanto a la comisión del presunto delito contra la propiedad intelectual, la Sala entiende que no concurren las circunstancias excepcionales que permitirían revocar la sentencia de instancia y condenar a los denunciados, y ello porque según reiterada jurisprudencia, las infracciones contempladas en el art. 270 CP tratan de proteger el denominado derecho de autor en todas sus facetas. Entiende la Sala no concurren todos los elementos típicos de dicho delito, especialmente, la intención de atentar contra los derechos de autor, y en consecuencia el dolo, no existe, o al menos, el Juez de instancia ha considerado que no ha quedado probado, siendo él el único que ha podido calibrar directamente la credibilidad del acusado, posibilidad vedada en esta segunda instancia. Y ello, porque en el ámbito de la propiedad intelectual, hay efectivamente aspectos que sólo merecen una protección civil, de modo que únicamente los ataques más intolerables contra ciertos aspectos de la indicada propiedad pueden ser amparados por la legislación penal, por aplicación del principio de intervención mínima.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

P.A. 210/02 - Juzgado de lo Penal nº 1, Mataró

D.P. 925/99 - Juzgado Instrucción nº 8, Mataró

Nº Orden Sala 1282/03

S E N T E N C I A NÚM.

En Barcelona, a veinte de febrero de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado n° 210/02, Rollo de Apelación 1282/03, sobre delitos contra la propiedad industrial y contra la propiedad intelectual, procedentes del Juzgado Penal n° 1 de Mataró, contra la Sra. Luz , Sr. Carlos Miguel y la mercantil "LAY PUNT STYL S.L.", siendo partes el Ministerio Fiscal, y dichos acusados, representados por los Procuradores de los Tribunales Sra. Anna PIFERRER CABISCOL y Carmela y defendidos por los Letrados Sr. Luis A. DEL PINO DELGADO y Sra. Olga , siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Dª Juana Mª Fontana Rguez de Acuña, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Segundo . -- Con fecha 16 de septiembre de 2.003, y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 210/2002 procedente de las Diligencias Previas 925/99 del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Mataró, cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por la acusación particular "RAGDOLL PRODUCTIONS (UK) LIMITED y BBC WOLRDWIDE LIMITED y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, en la que tuvieron entrada en 18 de noviembre de 2.003.

Fundamentos

Primero . -- Por el recurrente se alega básicamente un error en la apreciación de la prueba pues sí existe riesgo de confusión entre los productos originales y los imitados; así como error en la apreciación de las pruebas pues los hechos denunciados deben ser considerados como constitutivos de un delito contra la propiedad intelectual en su modalidad de plagio al amparo de lo previsto en el artº 270 C.P.

El Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la Sentencia por sus propios fundamentos.

Y los denunciados -ahora apelados- interesan también la confirmación de la sentencia con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Segundo . - En primer lugar, y respecto al delito contra la propiedad intelectual, previsto y penado en el artº 270 del vigente C.P., no puede prosperar el motivo invocado.

En cuanto al error en la valoración de la prueba según resulta del escrito de interposición del recurso, el motivo real del mismo es la diferente lectura que hace el recurrente de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las demás procesalmente aptas para formar la convicción judicial, con relación a la efectuada por el Juez "a quo", sin que dicha lectura, natural y humanamente interesada, parcial y subjetiva pueda en ningún caso prevalecer sobre la del Juzgador, desinteresada, imparcial, y objetiva y basada en la valoración directa de la credibilidad de las partes, debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, estando privada dicha apreciación directa a este Tribunal pues el órgano de apelación -e igualmente el de casación- carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.

En cuanto a la comisión del presunto delito contra la propiedad intelectual, la Sala entiende que no concurren las circunstancias excepcionales que permitirían revocar la sentencia de instancia y condenar a Doña. Luz y Carlos Miguel , y ello porque según reiterada jurisprudencia, las infracciones contempladas en el citado articulo, a las que se reputan generalmente como delitos de mera actividad, tratan de proteger el denominado derecho de autor en todas sus facetas.

Entiende la Sala no concurren todos los elementos típicos de dicho delito, especialmente, la intención de atentar contra los derechos de autor, y en consecuencia el dolo - necesario en la comisión de este delito según resulta de su regulación en el Código penal- no existe, o al menos, el Juez de instancia ha considerado que no ha quedado probado, siendo él el único que ha podido calibrar directamente la credibilidad del acusado, posibilidad vedada en esta segunda instancia. Y ello, porque en el ámbito de la propiedad intelectual, hay efectivamente aspectos que sólo merecen una protección civil, de modo que únicamente los ataques más intolerables contra ciertos aspectos de la indicada propiedad pueden ser amparados por la legislación penal, por aplicación del principio de intervención mínima. En este sentido, el Tribunal Supremos -Sentencia de 4 de junio de 1.992- recuerda la que protección de los derechos de autor se ejerce en una triple vertiente, no necesariamente concurrente, civil, administrativa y penal, subrayando que "la atracción a la órbita penal, más allá de los remedios de la jurisdicción civil y la intervención de la autoridad gubernativa, queda reservada para aquellos comportamientos más graves, por su entidad objetiva y subjetiva ... Desde luego, lo que no se puede es criminalizar todas y cada una de las infracciones del derecho de autor, pues tal extensión constituiría un desorbitado proteccionismo penal, a todo luces excesivo".

Por tanto, no existiendo error en la valoración de la prueba, y no habiendo aportado el apelante en esta segunda instancia ningún otro elemento que justifique variar dicha valoración, procede la desestimación de este motivo.

Tercero . -- En cuanto al delito contra la propiedad industrial tipificado en el artº 274.2 C.P. debemos tener en cuenta que, tras su nueva redacción, deja de ser un precepto penal en blanco para pasar a identificar las conductas concretas que sanciona.

El párrafo primero del citado artº 274 C.P. castiga al que "reproduzca, imite, modifique, o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo (marca) idéntico o confundible" con el registrado para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentra registrado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

-Que lo haga con fines industriales o comerciales

-Que lo haga sin consentimiento del titular registral; y

-Que lo haga con conocimiento del registro

Y el párrafo 2º castiga al que "a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el aparatado 1º de este articulo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos ...".

De los Hechos probados y de la propia Fundamentación Jurídica de la Sentencia resulta que concurre tanto la conducta como los requisitos exigidos en el tipo penal, y en esta línea no podemos compartir el criterio de la juzgadora de instancia al afirmar que los productos originales y los plagiados no son confundibles y no iban a producir error en el consumidor "precisamente por el lugar de venta" ya que éstos últimos se vendían en un mercado ambulante y por un precio inferior.

Y ello porque, según tiene declarado el T.S. en Sentencia de 22 de enero de 1.988, con este tipo penal se protege, ante todo, el derecho de usar de manera exclusiva determinados signos de identificación de productos industriales cuando han obtenido la especial garantía que depara su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial. Se trata de un tipo de estructura constitutivamente dolosa en que no puede faltar el perjuicio real o intentado que se deriva del uso, fabrica o ejecución por personas distintas del titular de la marca, u otras que con ellas se confundan, perjuicio que es correlativo al aprovechamiento fraudulento que el usurpador consigne, mediante la confusión inducida a los consumidores, de las preferencias y grado de demanda que puedan tener en el mercado los productos que se identifican con la marca usurpada.

Y si bien no podemos olvidar el principio de intervención mínima característico del Derecho Penal que aconseja que solo las más graves infracciones en esta materia tenga una sanción, procede en este punto también la revocación de la Sentencia impugnada, siguiendo el criterio de la ya citada S.T.S. 1479/2000 de 22 de septiembre pues en el caso de autos la confusión es evidente (ver dibujo F.7) y más si tenemos en cuenta que el destinatario final de esas camisetas eran niños, sin que el hecho de que se venda en un mercado ambulante y a menor precio pueda impedir el castigo de una conducta delictiva, siendo de destacar que ya el órgano "a quo" resaltó en su primer fundamento jurídico que la similitud entre los cuatro personajes telettubies originales y los estampados en las camisetas era inmensa.

En conclusión, procede revocar en este punto la Sentencia impugnada, y condenar a Doña. Luz como autora de un delito contra la propiedad industrial, previsto y penado en el artº 274.2 C.P. a la pena de multa de DIEZ MESES con una cuota diaria de diez euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un dia por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y Don. Carlos Miguel también como autor de un delito contra la propiedad industrial, previsto y penado en el artº 274.2 C.P. a la pena de multa de SEIS MESES con una cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un dia por cada dos cuotas diarias no satisfechas, justificándose el diferente trato penológico tanto en la extensión de la multa como en la cuantía de la cuota diaria en la indiscutible mayor gravedad de la conducta de la acusada y en su patente mayor capacidad económica dado que es administradora de una sociedad

Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas devengadas en la primera instancia.

Cuarto . -- Las costas del recurso deben declararse de oficio.

Vistos los preceptos citados y por los razonamientos expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fabregas Agustí, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de "RAGDOLL PRODUCTIONS (UK) LIMITED y BBC WOLRDWIDE LIMITED Sr. Iván contra la sentencia dictada en 16 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Mataró en los autos de Procedimiento Abreviado nº 210/02 y, en consecuencia, revocar la Sentencia impugnada considerando que la Sra. Luz y Don. Carlos Miguel son cada uno de ellos autores de un delito contra propiedad industrial, por lo que debemos condenar y condenamos:

1.A Doña. Luz como autora de un delito contra la propiedad industrial, previsto y penado en el artº 274.2 C.P. a la pena de multa de DIEZ MESES con una cuota diaria de diez euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un dia por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2. Don. Carlos Miguel como autor de un delito contra la propiedad industrial, previsto y penado en el artº 274.2 C.P. a la pena de multa de SEIS MESES con una cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un dia por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se imponen a ambos acusados el pago por mitad de la mitad de las costas de la instancia y se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y personalmente a las demás partes personadas, haciéndoles saber a los mismos que tal resolución es firme al no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo,

PUBLICACIÓN . -- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en audiencia publica; certifico.

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