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09/02/2023
Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 619/2004 de 15 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 08019370102004100773
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN NÚM.619/2004
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.430/2003
JUZGADO DE LO PENAL NÚM.9 DE BARCELONA
S E N T E N C I A No.
Ilmos. Srs.:
D. JOSÉ MARÍA PIJUAN CANADEL.
D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL.
D. VICTOR FERNANDEZ GONZALEZ.
En la ciudad de Barcelona, a 15 de septiembre de 2004.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por esta SECCIÓN DÉCIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo núm.619/2004 dimanante del Procedimiento Abreviado núm.430/2003 procedente del Juzgado de lo Penal núm.9 de Barcelona, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Humberto contra la sentencia dictada en los mismos el día 18 de noviembre de dos mil tres por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Primero: el fallo de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Humberto como responsable criminal en concepto de autor de un delito de amenazas y lesiones no constitutivas de delito del artículo 153 del Código Penal en su redacción dad por la Ley Orgánica 11/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con accesoria de prohibición de tenencia de armas por un periodo de dos años..."
Segundo: admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las partes, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, designándose Magistrado ponente a D. VICTOR FERNANDEZ GONZALEZ y quedando el recurso pendiente de resolución, con celebración de vista (por haberla solicitado la parte apelante), en el que junto con el Ministerio Fiscal, alegaron lo que a su derecho convino, quedando los autos pendientes de resolución.
Fundamentos
Primero: se aceptan los fundamentos de derecho que se expresan en la sentencia recurrida, salvo en aquello que se oponga a los que se dirán.
Segundo: como primer motivo de impugnación de la sentencia, alega el recurrente, in fine, error en la valoración de la prueba.
En relación al sugerido error en la valoración de la prueba, y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 LECrm., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido.
Es más, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999, la credibilidad de la testifical practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a Él, le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, valorándolos conforme a las prescipciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final; y ello de conformidad con el principio de libre apreciación del material probatorio que compete al Juzgador de instancia como consecuencia de los de inmediación y oralidad que rigen en el proceso penal (SSTS 27 septiembre 1995)
Tercero: en el caso de autos, y a la vista del contenido del acta del juicio, la valoración probatoria efectuada por el Ilustre Juzgador de Instancia no fue arbitraria ni gratuita, sino que se basó en las declaraciones vertidas en el acto del juicio, y en concreto en las manifestaciones de la perjudicada.
A lo dicho se une el razonamiento dado por el Juzgador de Instancia relativo a porqué da credibilidad al testimonio de la víctima, argumentando para ello la doctrina del único testigo, tal y como se recoge por la Jurisprudencia (entre otras la STS de 18 de julio de 2002) y justificando adecuadamente la aplicación de la misma, apoyado por un dato objetivo y no controvertido, como es la documental médica aportada a los autos, en concreto el informe de asistencia hospitalaria (folio 12, 30 y 31 de la causa), revelador de la existencia de las lesiones.
Cuarta: a la vista de las consideraciones expuestas, debemos concluir que la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea incompleta o contradictoria, ni puede ser sustituida por la subjetiva e interesada apreciación probatoria del recurrente, por lo que aquella ha de ser confirmada.
Quinto: el segundo motivo de apelación alegado hace referencia a la vulneración del principio de presunción de inocencia y por ende del quebrantamiento del principio in dubio pro reo.
En este punto cabe recordar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (artículo 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (artículo 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (artículo 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 174/1985, 229/1988, 138/1992, 303/1993, 182/1994, 86/1995, 34/1996 y 157/1996) y del Tribunal Supremo (SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Ahondando en la cuestión, la reciente STC de 10 de febrero de 2003 señala que "...La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (STC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2). Y como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación, regla que rige también en materia de prueba testifical, donde la contradicción viene expresamente requerida por el art.6.3 d) del Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y por el art.14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (SSTC 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2, y 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3)..."
Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" (Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987, y en las más recientes de 6 junio y 10 noviembre 1997 y 5 marzo 1999). Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene dicho en su STC 189/1998, de 28 septiembre, siguiendo doctrina consolidada (SSTC 220/1998, de 20 noviembre, 120/1999 de 28 de junio, 185/2000 de 10 de julio) que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (y en igual sentido) que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
Por ello, cuando en el proceso se ha producido prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Tribunal Constitucional SSTC números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990).
Así pues, de un somero examen de las actuaciones, y en concreto del acta del juicio y de la documental de autos, se observa como se practicó prueba de cargo, declaraciones de las partes y documental por reproducida, prueba válidamente practicada, y que fue la que determinó el fallo de la sentencia ahora combatida.
Sexto: procede declarar de oficio las costas causadas.
Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Humberto , contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de lo Penal núm.9 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado núm.430/2003, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos (art.792, LECrim).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia con certificación de la presente resolución, para su cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
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