Última revisión
17/06/2005
Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 1/2002 de 17 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 08019370032005100477
Núm. Ecli: ES:APB:2005:6428
Núm. Roj: SAP B 6428/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 1/2002
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 10251
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LOS DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D. GUILLERMO CASTELLÓ GUILABERT
Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. JOSEP NIUBÒ i CLAVERIA
En la ciudad de Barcelona, a Diecisiete de Junio de Dos Mil Cinco.
VISTA, en nombre de S.M el Rey, en juicio oral y público ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 1/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Cerdanyola del Vallès, por el delito de ASESINATO, AGRESIÓN SEXUAL y OTROS, contra los acusados: 1) Diego, natural de Mieres (Asturias), nacido el día 30 de Agosto de 1.967, hijo de Francisco Javier y de María Pilar, con D.N.I. núm. NUM000, preso por esta causa en Quatre Camins, representado por la Procuradora Doña Asunción Vila Ripoll y defendido por el Letrado Don Miquel Cruz Ladera. 2) Armando, natural de Barcelona, nacido el día 3 de Febrero de 1.966, hijo de Manuel y de Soledad, con D.N.I. núm. NUM001, preso por esta causa en Brians, representado por la Procuradora Doña Elena Lleal Barriga y defendido por el Letrado don Frederic Sanmillán. 3) Jose Ramón, natural de Barcelona, nacido el día 30 de Julio de 1.973, hijo de José y de Victoria, con D.N.I. núm. NUM002, con domicilio en la CALLE000 nº NUM003, de Barcelona, representado por el Procurador Don Carles Arcas Hernández y dirigido por la Letrada Doña Esther Palmes. 4) Jose Luis, natural de Barcelona, nacido el día 16 de Agosto de 1.974, hijo de Rafael y de Benita, con D.N.I. núm. NUM004, con domicilio en DIRECCION000, nº NUM005, de Barcelona, representado por el Procurador Don Carles Arcas Hernández y dirigido por la Letrada Doña Lluisa Domingo. 5) Valentín, natural de Sabadell, nacido el 7 de Enero de 1.979, hijo de Antonio y de Carmen, con D.N.I. núm. NUM006, con domicilio en la CALLE001 nº NUM007 de Sabadell, representado por el Procurador Don Gonzalo de Arque Maristán y dirigido por el Letrado don Alejandro Betoret. 6) Jose Antonio, natural de Sabadell, nacido el 10 de Abril de 1.959, hijo de Antonio y de Josefa, con D.N.I. núm NUM008, con domicilio en la CALLE002 nº NUM009, de Sabadell, representado por el Procurador Don Francisco Fernández Anguera y dirigido por el Letrado Don Wenceslao Tarrgó. 7) Braulio, natural de Barcelona, hijo de Manuel y de Soledad, con D.N.I. núm. NUM010, con domicilio en la CALLE003 nº NUM011-NUM012 de Barcelona, representado por la Procuradora Doña Beatriz de Miquel Balmes y dirigido por el Letrado Don David Jurado Bertran.
Siendo parte el Ministerio Fiscal. Acusación Particular: 1) Esteban, representado por la Procuradora Doña Belén Domínguez Romagosa y dirigido por el Letrado Don Enric Rubio Gallart. 2) Andrés, representado por la Procuradora Doña Anna Camps Herreros y dirigido por el Letrado Don Antoni Cudós Puig. 3) HEREDEROS DE Juan Ignacio y TESTIGO PROTEGIDA nº "Francisco", representados por el Procurador Don Rafael Ros Fernández y dirigidos por el Letrado Don José María Fuster-Fabra Torrellas. Responsable Civil Subsidiaria GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Procurador Don Ildefonso Lago Pérez y dirigida por la Letrada Doña Yolanda Hernández Darnes; y Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA INGELMO FERNÁNDEZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de:
Respecto de Diego:
1. de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP.
2. de un delito de quebrantamiento de condena del art. 470.2 CP.
3. un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 1º y 2.1ª del CP.
4. de dos delitos de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1ª 16 y 62 CP en concurso ideal con dos delitos de atentado a agentes de la autoridad del art. 550, 551 y 552.1ª del CP en relación con el art. 77 CP.
5. de un delito de robo con violencia del art. 242.1 y 2 del CP.
6. de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 1º del CP.
7. de un delito de asesinato del art. 139.1ª y 3ª, 140 del CP.
8. de un delito de hurto de uso de vehículo a motor con violencia e intimidación del art. 244.4, 242.1 y 2 CP.
9. de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP.
Respecto de Armando:
1. de un delito de quebrantamiento de condena del art. 469 CP.
2. de dos delitos de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1ª, 16 y 62 CP en concurso ideal con dos delitos de atentado a agentes de la autoridad del art. 550, 551 y 552.1ª del CP en relación con el art. 77 CP.
3. de un delito de robo con violencia del art. 242.1 y 2 del CP.
4. de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 1º del CP.
5. de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 1º y 2º del CP.
6. de un delito de asesinato del art. 139.1ª y 3ª, 140 del CP.
7. de un delito de hurto de uso de vehículo a motor con violencia e intimidación del art. 244.4, 242.1 y 2 CP.
8. de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP.
9. de un delito de violación del art. 178, 179, 180.1 1º, 3º y 5º y 2 del CP.
Respecto de Braulio:
1. de un delito de quebrantamiento de condena del art. 470.1 y 3 CP.
Respecto de Jose Antonio:
1. de un delito de quebrantamiento de condena del art. 470.1 CP.
2. de un delito de encubrimiento del art. 451.3º a) del CP.
Respecto de Jose Ramón:
1. de un delito de quebrantamiento de condena del art. 470.2 CP.
2. de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 1º y 2.1ª del CP.
3. un delito de robo de uso de vehículo de motor del art. 244,1º y 2º CP.
4. de dos delitos de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1ª, 16, 62 y 63 CP en concurso ideal con dos delitos de atentado a agentes de la autoridad del art. 550, 551 y 552.1ª del CP en relación con el art. 77 CP.
Respecto de Jose Luis:
1. de un delito de quebrantamiento de condena del art. 470.1 CP.
2. de un delito de robo de uso de vehiculo de motor del art. 244, 1º y 2º CP.
3. de un delito de encubrimiento del art. 451.3º a) del CP.
Respecto de Valentín:
1. de un delito de encubrimiento del art. 451.3º a) del CP.
Los acusados Diego y Armando, Braulio, Jose Antonio, Jose Luis y Valentín son responsables criminalmente en concepto de autores de los delitos descritos, de confomidad con el art. 27, 28 del Código Penal.
El acusado Jose Ramón es responsable en concepto de autor del art. 27 y 28 CP por el delito 1, 2 y 3. Y es responsable criminalmente en concepto de cooperAdor necesario del artículo 27 y 28 b) del Código Penal por el delito 4.
En el acusado Diego concurre:
- la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal respecto del delito de quebrantamiento de condena 1), del delito de robo con violencia 5) y del delito de robo con violencia e intimidación de vehículo a motor 8).
- la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz del art. 22.2º del Código Penal respecto del delito de robo con violencia e intimidación de vehículo a motor 8), y de asesinato 7).
- la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente del art. 22.2º del Código Penal respecto del delito de robo con violencia e intimidación de vehículo a motor 8), y de asesinato 7), de detención ilegal 9).
En el acusado Armando concurren:
- la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal respecto de los delitos de asesinato en tentativa 2) y asesinato consumado 6), y robo con violencia 3) y robo con violencia o intimidación de vehículo a motor 7).
- la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz del art. 22.2º del Código Penal respecto del delito de robo con violencia e intimidación de vehículo a motor 7), y de asesinato 6).
- la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente del art. 22.2º del Código Penal respecto del delito de robo con violencia e intimidación de vehículo a motor 7), y de asesinato 6), de detención ilegal 8) y de violación 9).
Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal respecto del delito de robo de uso de vehículo a motor 2) en el acusado Jose Luis.
Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal respecto del delito de tenencia ilícita de armas 2) y en el delito de robo de uso de vehículo a motor 3) en el acusado Jose Ramón.
No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los acusados Braulio, Valentín y Jose Antonio.
Procede imponer:
al acusado Diego:
- por el delito 1) la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- por el delito 2) la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- por el delito 3) la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- por los delitos 4) la pena de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- por el delito 5) la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial par el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- por el delito 6) la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- por el delito 7) la pena de veintinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- por el delito 8) la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- por el delito 9) la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
al acusado Armando:
- por el delito 1) la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- por los delitos 2) la pena de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- por el delito 3) la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- por el delito 4) la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- por el delito 5) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- por el delito 6) la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- por el delito 7) la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- por el delito 8) la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- por el delito 9) la pena de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
al acusado Braulio:
- por el delito 1) la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 12 Eruos y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
al acusado Jose Antonio:
- por el delito 1) la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinticuatro meses con cuota diaria de 12 Eruos, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
- por el delito 2) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
al acusado Jose Ramón:
- por el delito 1), la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio psivo durante el tiempo de la condena.
- por el delito 2) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- por el delito 3) la pena de multa de ocho meses con cuota diaria de 12 Euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
- por los delitos 4) la pena de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
al acusado Jose Luis:
- por el delito 1) la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinticuatro meses con cuota diaria de 12 Euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
- por el delito 2) la pena de multa de ocho meses con cuota diaria de 12 Euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
- por el delito 3) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
al acusado Valentín:
- por el delito 1) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los acusados responderán proporcionalmente de las costas procesales.
Procédase al DECOMISO de las armas y municiones, y teléfonos móviles y piezas de convicción intervenidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal, dándole el destino que se disponga reglamentariamente, y en su defecto se inutilizarán.
RESPONSABILIDAD CIVIL. Los acusados Armando y Diego deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Eloy y María Rosa en la cantidad de 500.000 euros por los daños morales ocasionados por el óbito de Juan Pedro. Y a Eloy en la suma de 714'33 Euros por los daños causados a su vehículo Citroen BX matrícula X-....-XZ.
Los acusados Armando y Diego deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la testigo nº Francisco en la cantidad de 50.000 euros por los daños morales sufridos. El acusado Armando deberá indemnizar a la testigo nº Francisco en la cantidad de 100.000 euros por los daños morales sufridos y lesiones ocasionaas por el delito de violación.
Los acusados Armando y Diego deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Esteban en la cantidad de 200.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados.
Los acusados Armando y Diego deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Andrés en la cantidad de 1.862.042'55 euros por los daños y perjuicios ocasionados.
Los acusados Armando, Diego deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Generalitat de Catalunya en la cantidad de 149'06 euros por los daños ocasionados al vehículo policial.
SEGUNDO.- Don RAFAEL ROS FERNÁNDEZ, Procurador de los Tribunales y de la Testigo Protegido Francisco, según representación acreditada en los autos arriba referenciados, en trámite procesal oportuno, y tras la práctica de las pruebas propuestas en el Plenario, esta representación pasó a introducir las siguientes modificaciones en su Escrito de Conclusiones, formulando las siguientes conclusiones definitivas:
Primera.- Se mantiene el relato de hechos, solicitando sean declaraDos probados en su integridad los hechos que se imputan a los distintos acusados. Se solicita sea suprimida cualquier mención al anteriormente acusado Don Jose Augusto.
Segunda.- Los hechos probados son constitutivos:
- Respecto de Diego:
1.- Un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 C.P.
2.- Un delito de quebrantamiento de condena del artículo 470.2 C.P.
3.- Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 1º y 2º C.P.
4.- Dos delitos de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1ª, 16 y 62 C.P., en concurso con dos delitos de atentado a la autoridad del artículo 550, 551 y 552.1ª del C.P. en relación al artículo 77.
5.- Un delito de robo con violencia del artículo 237 y 242 del C.P.
6.- Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 1º del C.P.
7.- Un delito de asesinato del artículo 139.1ª y 3ª, 140 del C.P.
8.- Un delito de hurto de uso de vehículo a motor con violencia e intimidación del artículo 244.4, 242.1 y 2 C.P.
9.- Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 C.P.
- Respecto de Armando:
1.- Un delito de quebrantamiento de condena del artículo 469 C.P.
2.- Dos delitos de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1ª, 16 y 62 C.P., en concurso con dos delitos de atentado a la autoridad del artículo 550, 551 y 552.1ª del C.P. en relación al artículo 77.
3.- Un delito de robo con violencia del artículo 237 y 242 del C.P.
4.- Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 1º y 2º C.P.
5.- Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 1º y 2º C.P.
6.- Un delito de asesinato del artículo 139.1ª y 3ª, 140 del C.P.
8.- Un delito de asesinato del artículo 139.1ª y 3ª, 140 del C.P.
9.- Un delito de violación del artículo 178, 179, 180.1, 3º y 5º y 2 C.P.
-Respecto de Braulio:
1.- Un delito de quebrantamiento de condena del artículo 470.1 y 3 del C.P.
2.- Un delito de quebrantamiento de condena del artículo 470.1 C.P.
-Respecto de Jose Antonio:
1.- Un delito de quebrantamiento de condena del artículo 470.1 C.P.
2.- Un delito de encubrimiento del artículo 451.3º a) del C.P.
- Respecto a Jose Ramón:
1.- Un delito de quebrantamiento de condena del artículo 470.2 C.P.
2.- Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 1º y 2.1ª C.P.
3.- Un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244, 1º y 2º C.P.
4.- Dos delitos de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1ª, 16, 62 y 63 C.P. en concurso ideal con dos delitos de atentado a agentes de la autoridad del artículo 550, 551 y 552.1ª del C.P., en relación con el artículo 77 C.P.
-Respecto de Jose Luis:
1.- Un delito de quebrantamiento de condena del art. 470.1 C.P.
2.- Un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244,1º y 2º del C.P.
- Respecto de Valentín:
1.- Un delito de encubrimiento del artículo 451.3º a) del C.P.
Tercera.- Los acusados Diego, Armando, Braulio, Jose Antonio, Jose Luis y Valentín son responsables de los delitos que se les imputan a título de autores, de conformidad con los artículos 27, 28 del C.P.
El acusado Jose Ramón, es responsable:
- En concepto de autor de los artículos 27 y 28 de los delitos 1, 2 y 3.
- En concepto de cooperador necesario de los artículos 27 y 28 b) del delito 4.
Cuarta.- Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad:
Diego
- Agravante de reincidencia del artículo 22.8º C.P. respecto de los delitos:
* Quebrantamiento de condena (delito 1)
* Robo con violencia e intimidación de vehículo a motor (delito 8)
- Agravante de disfraz del artículo 22.2º C.P. respecto de los delitos:
* Robo con violencia e intimidación de vehículo a motor (delito 8)
* Asesinato (delito 7)
- Agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del artículo 22.2º C.P. respecto de los delitos:
* Robo con violencia o intimidación de vehículo a motor (delito 8)
* Asesinato (delito 7)
* Detención ilegal (delito 9)
Armando
- Agravante de reincidencia del artículo 22.8º C.P. respecto de los delitos:
* Asesinato en tentativa (delito 2)
* Asesinato consumado (delito 6)
- Agravante de disfraz del artículo 22.2º C.P. respecto de los delitos:
* Robo con violencia e intimidación de vehículo a motor (delito 7)
* Asesinato (delito 6)
- Agravante de aprovechamiento de las circusntancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del artículo 22.2º C.P. respecto de los delitos:
* Robo con violencia o intimidación de vehículo a motor (delito 7)
* Asesinato (delito 6)
* Detención ilegal (delito 8)
* Violación (delito 9)
Jose Luis
- Agravante de reincidencia del artículo 22.8º C.P. respecto del delito de robo de uso de vehículo a motor (delito 2).
Jose Ramón
- Agravante de reincidencia del artículo 22.8º C.P. respecto de los delitos:
* Tenencia ilícita de armas (delito 2)
* Robo de uso de vehículo a motor (delito 3)
Quinta.- Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
Diego:
- Por el delito 1) la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 2) la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 3) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por los delitos 4) la pena de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 5) la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 6) la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 7) la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 8) la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 9) la pena de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Armando:
- Por el delito 1) la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por los delitos 2) la pena de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 3) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 4) la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 5) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 6) la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 7) la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 8) la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 9) la pena de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Braulio:
- Por el delito 1) la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de 12 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 2) la pena de un año de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 12 euros.
Jose Antonio:
- Por el delito 1) la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinticuatro meses con cuota diaria de 12 Eruos y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
- Por el delito 2) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Jose Ramón:
- Por el delito 1) la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 2) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 3) la pena de multa de ocho meses con cuota diaria de 12 Euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
- Por los delitos 4) la pena de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Jose Luis:
- Por el delito 1) la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinticuatro meses con cuota diaria de 12 Euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
- Por el delito 2) la pena de multa de ocho meses con cuota diaria de 12 Euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
- Por el delito 3) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Valentín:
- Por el delito 1) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Se acuerda mediante Auto indemnización por importe de 150.000 Euros con Responsabilidad Civil subsidiaria de la Generalitat de Catalunya.
Don RAFAEL ROS FERNÁNDEZ, Procurador de los Tribunales y de los herederos de Juan Pedro, según representación que tengo acreditada en los autos arriba referenciados, ante la Sala comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Segunda.- Los hechos probados son constitutivos:
- Respecto de Diego:
1.- Un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 C.P.
2.- Un delito de quebrantamiento de condena del artículo 470.2 C.P.
3.- Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 1º y 2º C.P.
4.- Dos delitos de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1ª, 16 y 62 C.P., en concurso con dos delitos de atentado a la autoridad del artículo 550, 551 y 552.1ª del C.P. en relación al artículo 77.
5.- Un delito de robo con violencia del artículo 237 y 242 del C.P.
6.- Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 1º del C.P.
7.- Un delito de asesinato del artículo 139, 1ª y 3ª, 140 del C.P.
8.- Un delito de hurto de uso de vehículo a motor con violencia e intimidación del artículo 244.4, 242.1 y 2 C.P.
9.- Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 C.P.
- Respecto de Armando:
1.- Un delito de quebrantamiento de condena del artículo 469 C.P.
2.- Dos delitos de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1ª, 16 y 62 C.P., en concurso con dos delitos de atentado a la autoridad del artículo 550, 551 y 552.1ª del C.P. en relación al artículo 77.
3.- Un delito de robo con violencia del artículo 237 y 242 del C.P.
4.- Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 1º y 2º C.P.
5.- Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 1º y 2º C.P.
6.- Un delito de asesinato del artículo 139.1ª y 3ª, 140 del C.P.
8.- Un delito de asesinato del artículo 139.1ª y 3ª, 140 del C.P.
9.- Un delito de violación del artículo 178, 179, 180.1, 3º y 5º y 2 C.P.
- Respecto de Braulio:
1.- Un delito de quebrantamiento de condena del artículo 470.1 y 3 del C.P.
2.- Un delito de quebrantamiento de condena del artículo 470.1 C.P.
- Respecto de Jose Antonio:
1.- Un delito de quebrantamiento de condena del artículo 470.1 C.P.
2.- Un delito de encubrimiento del artículo 451.3º a) del C.P.
- Respecto a Jose Ramón:
1.- Un delito de quebrantamiento de condena del artículo 470.2 C.P.
2.- Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 1º y 2.1ª C.P.
3.- Un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244, 1º y 2º C.P.
4.- Dos delitos de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1ª, 16, 62 y 63 C.P. en concurso ideal con dos delitos de atentado a agentes de la autoridad del artículo 550, 551 y 552.1ª del C.P., en relación con el artículo 77 C.P.
- Respecto de Jose Luis:
1.- Un delito de quebrantamiento de condena del artículo 470.1 C.P.
2.- Un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244,1º y 2º del C.P.
- Respecto de Valentín:
1.- Un delito de encubrimiento del artículo 451.3º a) del C.P.
Tercera.- Los acusados Diego, Armando, Braulio, Jose Antonio, Jose Luis y Valentín son responsables de los delitos que se les imputan a título de autores, de conformidad con los artículos 27, 28 del C.P.
El acusado Jose Ramón es responsable:
- En concepto de autor de los artículos 27 y 28 de los delitos 1, 2 y 3.
- En concepto de cooperador necesario de los artículos 27 y 28 b) del delito 4.
Cuarta.- Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad:
Diego
- Agravante de reincidencia del artículo 22.8º C.P. respecto de los delitos:
* Robo con violencia e intimidación de vehículo a motor (delito 8)
* Asesinato (delito 7)
- Agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del artículo 22.2º C.P. respecto de los delitos:
* Robo con violencia o intimidación de vehículo a motor (delito 8)
* asesinato (delito 7)
* Detención ilegal (delito 9)
Armando
- Agravante de reincidencia del artículo 22.8º C.P. respecto de los delitos:
* Asesinato en tentativa (delito 2)
* Asesinato consumado (delito 6)
- Agravante de disfraz del artículo 22.2º C.P. respecto de los delitos:
* Robo con violencia e intimidación de vehículo a motor (delito 7)
* asesinato (delito 6)
- Agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del artículo 22.2º C.P. respecto de los delitos:
* Robo con violencia o intimidación de vehículo a motor (delito 7)
* Asesinato (delito 6)
* Detención ilegal (delito 8)
* Violación (delito 9)
Jose Luis
- Agravante de reincidencia del artículo 22.8º C.P. respecto del delito de robo de uso de vehículo a motor (delito 2).
Jose Ramón
- Agravante de reincidencia del artículo 22.8º C.P. respecto de los delitos:
* Tenencia ilícita de armas (delito 2)
* Robo de uso de vehículo a motor (delito 3)
Quinta.- Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
Diego:
- Por el delito 1) la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 2) la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 3) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por los delitos 4) la pena de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 5) la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 6) la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 7) la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 8) la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 9) la pena de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Armando:
- Por el delito 1) la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por los delitos 2) la pena de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 3) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial paa el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 4) la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 5) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 6) la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 7) la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 8) la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 9) la pena de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Braulio:
- Por el delito 1) la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de 12 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 2) la pena de un año de prisión y multa de 24 meses de cuota diaria de 12 euros.
Jose Antonio:
- Por el delito 1) la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinticuatro meses con cuota diaria de 12 Euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
- Por el delito 2) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Jose Ramón:
- Por el delito 1) la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 2) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito 3) la pena de multa de ocho meses con cuota diaria de 12 Euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
- Por los delitos 4) la pena de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Jose Luis:
- Por el delito 1) la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinticuatro meses con cuota diaria de 12 Euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
- Por el delito 2) la pena de multa de ocho meses con cuota diaria de 12 Euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
- Por el delito 3) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Valentín:
- Por el delito 1) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Armando y Diego deberán indemnizar en la cantidad de 500.714'33 Euros, más la cantidad de 714'33 Euros por el Citröen BX, siendo la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalitat de Catalunya.
Doña Belén Rodríguez Romagosa, Letrada de Don Esteban, formuló las siguientes conclusiones definitivas: Se adhieren a la petición que efectúa definitivamente el Ministerio Fiscal. En cuanto a la responsabilidad civil se modifica únicamente en el sentido de incrementar la petición de indemnización para Don Esteban fijándola en 250.000 Euros. Respondiendo Armando, Diego, Jose Ramón, Jose Luis, y siendo responsable civil subsidiaria la Generalitat de Catalunya.
Anna CAMPS HERREROS, Procuradora de los Tribunales y de Andrés:
Primera.- Se adhiere a la petición que efectúa definitivamente el Ministerio Fiscal en los delitos.
Cuarta.- De estos delitos responden en concepto de autores directos o cooperadores necesarios en la forma descrita.
Quinta.- Procede imponer a los acusados:
1.- A Diego: cuatro años por un delito de atentado contra agentes de la autoridad de los arts. 550, 551 y 552 del Código Penal; veinte años por un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139 y 140 del Código Penal; dos años por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 469 del Código Penal; tres años por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del Código Penal; arresto de 18 fines de semana por un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244 del Código Penal; veinticinco años por un delito de asesinato consumado de los artículos 139 y 140 del Código Penal; doce años por un delito de agresión sexual cualificada del artículo 179 del Código Penal.
2.- A Armando: cuatro años por un delito de atentado contra agentes de la autoridad de los arts. 550, 551 y 552 del Código Penal; veinte años por un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139 y 140 del Código Penal; dos años por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 469 del Código Penal; tres años por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del Código Penal; arresto de 18 fines de semana por un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244 del Código Penal; veinticinco años por un delito de asesinato consumado de los artículos 139 y 140 del Código Penal; doce años por un delito de agresión sexual cualificada del artículo 179 del Código Penal.
3.- A Jose Ramón, en tanto que cooperador necesario de los dos primeros, dos años por un delito de atentado contra agentes de la autoridad de los arts. 550, 551 y 552 del Código Penal; dos años por un delito de lesiones de los arts. 147 y 149 del Código Penal; un año por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 469 del Código Penal; arresto de 12 fines de semana por un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244 del Código Penal y seis meses por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del Código Penal.
4.- A Jose Luis en tanto que cooperador necesario de los dos primeros, dos años por un delito de atentado contra agentes de la autoridad de los arts. 550, 551 y 552 del Código Penal; dos años por un delito de lesiones de los arts. 147 y 149 del Código Penal; un año por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 469 del Código Penal; arresto de 12 fines de semana por un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244 del Código Penal y seis meses por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del Código Penal.
5.- A Valentín, a Jose Antonio, a Braulio y a Jose Augusto, un año por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 469 del Código Penal.
Procede asimismo y en concepto de responsabilidad civil, condenar a los acusados Sres. Armando, Diego, Jose Ramón, Jose Luis, Valentín, Jose Antonio, Jose Augusto Y Braulio a satisfacer la cantidad de 1.862.042'55 euros como indemnización por las lesiones sufridas y las secuelas acreditadas, que se describen en el cuadro adjunto, y que en su momento quedaron suficientemente acreditadas. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de del Departament de Justícia i Interior de la Generalitat de Catalunya.
TERCERO.- Don Carles Arcas Hernández, Procurador de los Tribunales y de Jose Ramón, procesado en el procedimiento al margen referenciado, mediante el oportuno escrito pasó a modificar la calificación formulada con el carácter provisional, elevando a DEFINITIVAS las siguientes conclusiones:
Segunda.- Los relatados hechos son constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo del artículo 244.1 del Código Penal.
ALTERNATIVAMENTE y para el improbable supuesto en que el Tribunal considerase que mi patrocinado tuvo algún conocimiento de la fuga planeada por Armando y Diego, los hechos serían asimismo constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 469 del Código Penal.
Tercera.- Es autor el acusado de un delito de robo de uso de vehículo del artículo 244.1 del Código Penal.
ALTERNATIVAMENTE.- Asimismo, sería cómplice del delito de quebrantamiento de condena del artículo 469 del Código Penal.
Cuarta.- Concurre la circunstancia eximente primera del artículo 20 del Código Penal.
ALTERNATIVAMENTE, concurre la circunstancia eximente incompleta muy cualificada del artículo 21-1º, en relación con el 20-1º, todos ellos del Código Penal.
Quinta.- Procede absolver a mi patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
ALTERNATIVAMENTE I, procede imponer al acusado la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 5 euros por el delito de robo de uso de vehículo del artículo 244.1 del Código Penal.
ALTERNATIVAMENTE II, en el caso de apreciarse además la existencia del delito de quebrantamiento de condena, procedería imponer al acusado la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 5 euros.
En ambos casos procedería asimismo la aplicación de la medida de tratamiento ambulatorio prevista en el artículo 105-1ª-a) del Código Penal, ya que de los informes médicos aportados por esta parte en el escrito de conclusiones provisionales y de lo manifestado por los Peritos Medico- Forenses se constata lo innecesario de un internamiento y la clara mejoría que se produce en la salud mental de mi mandante cuando realiza el tratamiento antipsicótico.
BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, Procuradora de los Tribunales, obrando en la representación acreditada en autos que al margen se referencian de Braulio, pasó a evacuar en tiempo y forma el correspondietne escrito de conclusiones provisionales:
Primera.- En desacuerdo con los correlativos del Ministerio Público y las demás acusaciones.
Lo cierto es que mi mandante nunca concretó, ni coordinó, plan de fuga ninguna; ni tiene tampoco relación con los dramáticos hechos que justifican el presente Juicio.
Segunda.- No estamos ante delito alguno por parte de mi representado.
Tercera.- Sin delito, no hay autor.
Cuarta.- Sin delito, no procede hablar de circunstancias.
Quinto.- Sin delito, no hay pena.
Responsabilidad Civil.- No procede pronunciamiento ninguno en lo que respecta a mi mandante; y en cualquier caso la pretensión de algunas acusaciones de hacerla responsable civil de los presuntos hechos delictivos posteriores al quebrantamiento de condena resulta un auténtico despropósito.
GONZALO DE ARQUER MARISTANY, Procurador de los Tribunales y de Valentín, formuló las conclusiones provisionales siguientes:
Hechos.- No se acepta la correlativa del Ministerio Fiscal, ni la de las acusaciones particulares personadas pues los hechos no ocurrieron como se describen en sus respectivos escritos, de tal manera que mi representado no ha realizado ninguna actuación que pueda ser constitutiva de delito.
Participación Criminal.- Disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal. Si no hay delito, no hay autor.
Circunstancias modificativas.- Disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal. Concurre en el caso la circunstancia atenuante de análoga significación prevista en el art. 21.6 del Código Penal por dilación indebida en la tramitación de la causa.
Penalidad.- Disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal. Procede la absolución del acusado.
Responsabilidad Civil.- Disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal. No existiendo ilícito penal no existe obligación de indemnizar.
DON FRANCISCO FERNÁNDEZ ANGUERA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Jose Antonio, procesado en la causa de las anotaciones al margen, formuló con el carácter de provisionales las siguientes conclusiones correlativamente a las evacuadas por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares:
Primera.- Niego la correlativa evacuada por el Ministerio Público y las acusaciones particulares, por no ser ciertos, dicho sea ello con los debidos respetos, los hechos que en la misma se contienen, en cuanto dicen relación de mi representado.
Segunda.- Los hechos no son constitutivos de delito alguno.
Tercera y cuarta.- Sin delito no cabe hablar de formas de participación ni por ende, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Quinta.- Procede ABSOLVER a mi representado, declarando de oficio de las costas.
CARLES ARCAS HERNÁNDEZ, Procurador de los Tribunales y de Jose Luis, procesado en la causa Sumario al margen referenciada, mediante el oportuno escrito formuló las siguientes conclusiones provisionales:
Primera.- Esta parte niega los hechos tal y como vienen relatados en la correlativa del Ministerio Fiscal y Acusaciones Particulares, en lo que atañe concretamente a la intervención de mi representado, Jose Luis, en ellos.
Así, es incierto que el mismo colaborara en alguna forma en la preparación de la fuga de Armando del Centre Penitenciari de Ponent, ni le proporcionara ninguna ayuda una vez realizada, ni tampoco a Diego.
Es de significar que en la época de los estos hechos, mi representado tabajaba como instalador de aparatos de aire acondicionado.
Y con relación al procesado Armando, es de señalar que mi patrocinado se había relacionado con él en el pasado por ser vecinos durante mucho tiempo, aunque desde hacía unos años que no le había visto, y, concretamente, desde que estaba preso. Por otra parte, y sin conocer el motivo, mi representado había sido amenazado por aquél.
Segunda.- Los hechos relatados no son constitutivos de delito de clase alguna tipificado en el Código Penal.
Tercera.- Sin delito no hay autor en ninguno de sus grados.
Cuarta.- Tampoco son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Quinta.- Procede la LIBRE ABSOLUCIÓN de Jose Luis, con todos los pronunciamientos favorables.
DOÑA ASUNCIÓN VILA RIPOLL, Procuradora de los Tribunales y de Diego, designada por el Turno de Oficio en el procedimiento Sumario 1/2002, mediante el oportuno escrito y siguiendo el trámite del artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifiesta su disconformidad con las conclusiones provisionales realizadas por el Ministerio Fiscal y por las Acusaciones Particulares, detallando a continuación los puntos de divergencia con aquéllas.
Segunda.- Disconforme con la conclusión correlativa del Ministerio Fiscal y de ls Acusaciones Particulares. Pués, a mi modo de ver, los hechos son constitutivos, respecto a mi representado, Diego:
1.- De un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP.
2.- De un delito de quebrantamiento de condena del art. 470.2 CP.
3.- De un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del CP.
4.- De dos delitos de lesiones del art. 147 y 148 del CP en concurso ideal con dos delitos de atentado a agentes de la autoridad del art. 550, 551 y 552.1ª del C.P. en relación con el art. 77 CP.
5.- De un delito de tentativa de hurto de uso de vehículo a motor del art. 244.1, 16 y 62 del CP.
Tercera.- Disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal y de las Acusaciones Particulares:
El acusado, Diego sólo es responsable en concepto de autor de los delitos descritos en el apartado segundo de este escrito de defensa.
Cuarta.- Disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal y de las Acusaciones Particulares. No existen circunstancias modificativas agravantes de la responsabilidad criminal. En todo caso sí existe una circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal. La del art. 21.1ª, 20.2ª del CP.
Quinta.- Procede imponer al acusado Diego:
- Por el delito 1) la pena de seis meses de prisión.
- Por el delito 2) la pena de seis meses de prisión.
- Por el delito 3) la pena de un año de prisión.
- Por los delitos 4) la pena de un año de prisión por cada uno de los delitos.
- Por el delito 5) la pena de 3 meses de multa.
Responsabilidad Civil.- Disconforme con la petición de indemnización a cargo de mi representado, solicitada por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares.
Doña ELENA LLEAL BARRIGA, Procuradora de los Tribunales y de Armando, según acreditación en los Autos al margen referenciados, mediante el oportuno escrito pasó a formular escrito de defensa en base a las siguietnes alegaciones:
Segunda.- Los hechos relatados son constitutivos de los siguientes delitos:
1º.- Un delito de quebrantamiento de condena del artículo 469 del Código Penal.
2º.- Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal.
3º.- Un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244 del Código Penal.
4º.- Un delito de detención ilegal del artículo 163.2º del Código Penal.
5º.- Un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1º y 2º del Código Penal.
Tercera.- Es autor el acusado de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.
Cuarta.- Concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de eximente incompleta de intoxicación por drogas y bebidas alcohólicas del artículo 20.2º en relación con el 21.2º del Código Penal en los delitos de hurto de uso de vehículo a motor, detención ilegal.
Quinta.- Procede imponer al Sr. Armando las siguientes penas:
- por el delito de quebrantamiento de condena la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- por el delito de hurto de uso de vehículo a motor con violencia e intimidación en relación con la eximente incompleta de alcoholismo y drogadicción la pena de DOCE FINES DE SEMANAS DE ARRESTO.
- por el delito de detención ilegal en relación con la eximente incompleta de alcoholismo y drogadicción la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- por el delito de homicidio imprudente en relación con la eximente incompleta de drogadicción y alcoholismo la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.- La defensa del responsable civil subsidiario (La Generalitat de Catalunya) pidió su libre absolución respecto de los hechos enjuiciados.
Hechos
PRIMERO.- Se declara probado que los procesados Armando, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 19 de Octubre de 1.999 por delito de Robo con homicidio a la pena de 30 años de reclusión mayor, y Diego, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 18 de Junio de 1.997 por delito de quebrantamiento de condena y sentencia de fecha 10 de Marzo de 1.999 por dos delitos de Robo con intimidación a pena de 3 años y 6 meses de prisión, por cada uno de ellos. Penas que estaban cumpliendo en el Centro Penitenciaro de Lérida, donde se conocieron y trabaron amistad, acordaron un plan para evadirse del Centro Penitenciario y evitar el cumplimiento de las penas que se les habían impuesto. Para conseguir su propósito era necesario que Diego lograra un permiso penitenciario y desde el exterior planificaría la fuga de Armando, ayudado por Jose Ramón, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 14 de Octubre de 1.998, por tenencia ilícita de armas, a pena de multa; y Sentencia de 25 de Mayo de 1.999, por delito de robo a la pena de multa.
SEGUNDO.- En fecha 3 de Octubre de 2.001 Diego obtuvo un permiso ordinario de 48 horas, en cuya planificación estaba previsto que fuera recogido y reintegrado por su familia, en cuya compañía disfrutaría del permiso. No obstante, ante la imposibilidad de la familia de acudir al Centro Penitenciario, lo que comunicó oportunamente, la persona que lo recogió fue Braulio, mayor de edad, sin antecedentes penales, a quien su hermano Armando había pedido que ayudara a su amigo. Diego, realmente, estuvo con su familia, en Lloret, durante el tiempo que duró el permiso penitenciario. Pero finalizado el mismo, según lo acordado, no reingresó en el Centro Penitenciario, siendo trasladado por Braulio desde la citada ciudad a la localidad de Vacarisses, donde ocupó una vivienda, sita en la CALLE004, nº NUM013, propiedad de Jose Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, amigo y jefe de Jose Ramón; sin que conste que Jose Antonio conociera los planes de fuga, ni el hecho de que Diego no había reingresado en el Centro Penitenciario.
Desde el Centro Penitenciario Armando, que era considerado interno de confianza, encargado del economato de su módulo, por lo que tenía grandes facilidades para llamar por teléfono, se puso en contacto con Jose Ramón, al que indicó que debía prestar a Diego toda la ayuda que este solicitara.
Braulio facilitó a Diego un teléfono móvil, nº NUM014, le indicó donde se encontraba un terreno con una "caseta" propiedad del padre, sita en Albarenys, al que acudirían tras la fuga, y trasladó al mismo una serie de enseres, necesarios para la supervivencia, como comida, agua, medicinas, material de acampada, etc. Por parte de Jose Ramón también se entregaron enseres, del mismo tipo, por encargo de Diego, que quedaron depositados en el mismo lugar.
Diego acudió a Jose Ramón para que le proporcionara un arma y un vehículo, elementos necesarios para llevar a cabo su plan. Le fue proporcionado un revolver Astra, modelo 960, que tenía el número de serie exterior eliminado, constando en su interior el nº R230274, el cual presentaba las estrías del ánima desgastadas, lo que no afectaba a su funcionamiento a corta distancia. Así como el vehículo matrícula Y-....-YM, propiedad de Juan Enrique, que no reclamó, el cual fue sustraído por Jose Ramón y Jose Luis, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 31 de Mayo de 1.999, por delito de Robo con fuerza a pena de multa, en la ciudad de Terrassa, forzándose para ello la cerradura de la puerta y el sistema de puesta en marcha.
El día 14 de Octubre de 2.001, fue la fecha fijada para la fuga por Armando y Diego, que mantuvieron un contacto telefónico constante. Esa fecha se eligió por ser domingo, ya que en el Centro Penitenciario se cuenta con personal sanitario reducido, por lo que resulta más fácil, que ante cualquier lesión se proceda al traslado del interno al Servicio de Urgencias del Hospital Arnau de Vilanova de Lérida. Parte del plan consistía en que Armando se lesionara y consiguiera el traslado al Centro Médico citado. Armando se causó una lesión en el codo derecho, al caer, intencionadamente, por una escalera. La médico de guardia Victoria, tras explorar la lesión presentada, consideró que era necesario el traslado al Servicio de Urgencias, para que la lesión fuera explorada por un especialista.
Tras los trámites administrativos oportunos se procedió al traslado de Armando, encargándose de ello los Mozos de Escuadra Esteban y Andrés, este último en prácticas, a quienes se entregó la hoja penitenciaria-penal del interno, en la que constaba que cumplía condena por homicido. El traslado se efectuó en ambulancia.
En el Hospital se diagnosticó que Armando sufría una sinovitis-capsulitis, y le fue inmovilizado el brazo. Los Agentes consideraron que el traslado lo podían efectuar ellos en el vehículo policial, que había quedado estacionado, sobre una acera, a la puerta del Servicio de Urgencias.
Cuando los dos Agentes y Armando se preparaban para subir al vehículo, hizo acto de presencia Diego, que estaba controlando la situación, y dirigiéndose en primer término a Andrés le disparó con el revólver reseñado, para acto seguido disparar a Esteban, el cual no tuvo tiempo ni de sacar su arma, aunque se dió cuenta de que habían disparado a su compañero. De forma inmediata los procesados se apoderaron de las armas de los Agentes y se dieron a la fuga en el vehículo matrícula Y-....-YM.
Andrés presentaba herida por arma de fuego con entrada por hemitórax izquierdo y salida por región infraclavicular del hemitórax derecho, sufriendo herida en pulmón traumática abierta, fractura vertebral dorsal D7 D12 cerrada con lesión medular, y, lesión medular dorsal Nivel D-7, D-10; precisó ingreso hospitalario durante 90 días, un tiempo de curación de 262 días, restando como secuelas: Atrodesis vertebral dorsal D-4, D10 con material de osteosíntesis, y paraplegia síndrome medular completa por debajo del segundo segmento neurológico dorsal (D2). Eso hace que presente: A) parálisis completa de miembros inferiores y tronco, con anestesia y analgesia por debajo del nivel lesional. Espasticidad severa; B) falta de control de esfínteres que determina la necesidad de utilizar un sistema colector convencional, y ocasionalmente el uso de cateterismos intermitentes para evitar residuos miccionados elevados. Presenta ocasionalmente episodios de infección urinaria que precisa de control neurológico especializado y tratamiento antibiótico; C) en la esfera sexual presenta alteraciones en forma de disfunción eréctil y enaeyaculación, precisando tratamiento específico; D) dolor neuróptico severo que afecta a la zona hipogástrica hasta el periné y que se irradia hasta metameres lumbares y que interfiere de forma importante las actividades de la vida diaria, limitando el tiempo de sedestación a pocas horas al día; E) respecto a la movilidad se desplaza en silla de ruedas que puede autopropulsar en trayectos planos y cortos, precisando ayuda para desplazamientos con desniveles; F) parcialmente depende para las actividades diarias de terceras personas, precisa adaptación de la vivienda; G) como perjuicio estético presenta nueve cicatrices.
Esteban presentaba herida de bala con orificio de entrada a nivel de pala ilíaca y región pélvica posterior izquierda, así como, fractura de apófisis transversa y cuerpo vertebral L4 con presencia de cuerpo extraño; radiculopatía L4 izquierda. Estuvo hospitalizado 24 días y tardó en curar 214 días. Como secuela restan: A) lumbalgia postraumática; radiculopatía L4 izquierda con sintomatología de parastesia pretibial; C) cicatriz lumbar izquierda de 2'5 x 1 cm.; y, D) permanencia de cuerpo extraño (bala) en cuerpo vertebral o disco L3-L4. Sigue ejerciendo sus funciones de Mozo de Escuadra, pero el "cuerpo extraño" le limita para el ejercicio de actividades físicas.
TERCERO.- Los procesados fueron sorprendidos por un control policial en la carretera N-240, lo que les obligó a abandonar el vehículo y emprender la huida a pie. Durante unos cuatro días estuvieron moviéndose por zona rural de la Provincia de Lérida. Ante la falta de comida y agua, así como del cansancio que presentaban, se pusieron en contacto con Jose Ramón, al que pidieron que los recogiera.
Jose Ramón los recogió en el punto que fijaron, sin que conste que fuera acompañado por Jose Antonio, trasladándose a la ciudad de Sabadell, donde permanecieron unas horas, en una vivienda que estaba ocupada por una mujer y un niño, sin que conste que fuera la vivienda de Valentín, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuñado de Jose Ramón, ni que este tuviera contacto con los procesados. Estos se ducharon, comieron y descansaron y fueron trasladados, por Jose Ramón, que había adquirido provisiones para ellos, a la Sierra de Collserola.
Desde el 19 de Octubre, aproximadamente, los procesados Armando y Diego permanecieron escodidos en la citada sierra, desplazándose por la misma y recibiendo ayuda de Jose Ramón, que era auxiliado por Jose Luis, cuyo vehículo BMW matrícula R-....-RB fue visto por una dotación policial, ocupado por dos personas, el día 3 de Noviembre en la citada sierra. El contacto era telefónico, pues los procesados conservaban el teléfono que facilitó Braulio, y se les facilitaba recarga, además de comida, tabaco, etc.
CUARTO.- El día 13 de Noviembre de 2.001 los procesados Braulio y Diego decidieron que abandonarían la sierra de Collserola, pues el cerco policial se estaba estrechando, haciéndose muy difícil la ayuda de terceros. Armados con una de las pistolas que habían sustraído a los Mozos de Escuadra, pues la otra la perdió Braulio en la huida, y con el revólver ya reseñado, portando algunos enseres imprescindibles, iniciaron el camino, siendo su fin primordial hacerse con un vehículo, para trasladarse al norte del país.
En el denominado Camí Vell de Sant Iscle a 2 km. de Cerdanyola, estaba parado el vehículo matrícula X-....-XZ, ocupado por el hijo del propietario, Juan Pedro, y su novia la testigo protegida nº Francisco, los cuales se encontraban en la parte trasera. Armando portaba el revólver, Diego la pistola sustraída y ambos el rostro tapado con un pasamontañas, se acercaron al vehículo, con ánimo de sustraerlo, tocaron los cristales con las armas, lo que dió lugar a que Juan Ignacio, avisado por su novia, pasara a la parte delantera y pusiera en marcha el vehículo, hacia atrás, colisionando con un talud. Mientras Juan Ignacio hacía esta maniobra, los procesados comenzaron a disparar, empezando Diego, que efectuó dos disparos. Por su parte, Armando comenzó a disparar y se acercó a la ventanilla del conductor, donde siguió disparando hasta terminar el cargador que contenía 6 balas.
Tras ello obligaron a la testigo a abrir las puertas del vehículo, y entre los dos sacaron el cuerpo de Juan Ignacio, que estaba ya sin vida, y lo dejaron en una cuneta. Armando subió a la parte trasera con la testigo y Diego condujo el vehículo. En ese momento ambos estaban sin el pasamontañas. Tomaron una carretera y pasados unos 10 minutos el vehículo se estropeó, lo que les obligó a dejar el mismo y emprender el camino a pie. A la testigo le ataron las manos con unas bridas, sujetándola Armando en todo momento y la hicieron caminar, por la zona de bosque, durante un tiempo no determinado. En un momento dado decidieron dejar a la testigo. Para ello se adentraron en una zona arbolada y Armando se encargó de atarla a una rama, que era fácilmente rompible, facilitándole un cuchillo para que pudiera cortar las bridas. Diego se había apartado del lugar, quedando Armando con la testigo a la que manifestó que "rompería su promesa", pues los dos procesados habían manifestado a la testigo que no le causarían daño alguno. El procesado tocó los pechos de la joven, le introdujo dedos en la vagina y en el ano, y terminó penetrándola vaginalmente. Tras unos 15 minutos apareció Diego preguntando a Armando sobre su tardanza, abandonando ambos el lugar, tras indicar a la testigo de forma amenazante que tardara una hora en desatarse. La testigo pudo librarse fácilmente de sus ataduras, rompiendo la rama a la que estaba sujeta. Tras ello pidió auxilio en una casa cercana.
El cadáver de Juan Ignacio presentaba nueve heridas de bala, que corresponden a tres balas seguras y a cinco probables. Uno de los proyectiles penetró por el lado izquierdo del cuerpo a nivel 1/3 externo de región subclavicular, sigue un trayecto ligeramente descendente y perpendicular al eje corporal, atravesando y lesionando órganos (ambos pulmones y corazón) y se dirige hacia la cara interna de la musculatura pectoral inferior del lado derecho. Esta lesión es la causante de la muerte.
En el cuerpo de la víctima se encontró una bala, que había sido disparada por el revólver. El vehículo presentaba impactos, en el cuadrante correspondiente al conductor. Se recuperaron dos balas correspondientes a la pistola sustraída, una en el suelo del vehículo y otra en el capot, parte izquierda.
El día 16 de Noviembre de 2.001 los procesados fueron finalmente detenidos, en la carretera de l'Arrabassada, donde habían quedado con Jose Ramón, que no acudió. Armando portaba el revólver y Diego el arma sustraída a Esteban. La sustraída a Andrés fue recuperada por una dotación policial.
QUINTO.- Jose Ramón padece una grave enfermedad mental, se trata de un psicótico crónico, con rasgos paranoicos, que presenta graves transtornos de conducta. Está en tratamiento desde el año 1997. Padece delirio y elabora el pensamiento desde su padecimiento, adaptando su conducta al mismo.
SEXTO.- La testigo protegida presentaba erosiones, y en el interior de su vagina se encontraron restos de tierra y "ramitas". en la actualidad padece síndrome de estrés postraumático.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Jose Ramón, a la que se sumaron las otras defensas afectadas, solicitó que se declarara la nulidad de las intervenciones telefónicas y no se valorara el contenido de las mismas, pues los teléfonos intervenidos no estaban a nombre de los interesados, ya que se trata de móviles, que funcionan con tarjetas prepago.
Las acusaciones se opusieron a tal petición, alegando que el momento procesal no era oportuno, ya que se alegó en el momento del informe. Realmente, el momento procesal oportuno para alegar la vulneración de derechos fundamentales, en la obtención de prueba, sería al inicio del juicio oral, como cuestión previa, o bien, tratándose de un sumario al amparo del art. 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero el alegarlo por vía de informe, tampoco resulta rechazable, pues en ese momento las partes deben valorar la prueba practicada y determinar la existencia o no de prueba de cargo. Por ello es posible, que la defensa alegue que determinada prueba no tiene valor de prueba de cargo, por haberse obtenido con vulneraciones de derechos fundamentales.
La intervención telefónica limita el derecho reconocido en el art. 18.3º de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional tiene establecido que los derechos fundamentales solo pueden ser limitados válidamente, dentro del proceso penal, mediante auto judicial debidamente motivado, que contenga las razones fácticas y jurídicas que apoyen la necesidad de la intervención telefónica. Debe contener el auto los indicios de la comisión de un delito grave y la relación con el mismo de la persona, cuya comunicación telefónica se interviene. Rigiéndose la resolución por los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida (Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002).
Además, cuando se trata de intervenciones telefónicas, el control judicial, de dicha intervención se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones. Ello exige que el Instructor tenga conocimiento puntual del desarrollo de la intervención. La incorporación del material obtenido en la intervención, al proceso, no afecta al derecho fundamental, se trata de una cuestión meramente procesal, que exige ciertos requisitos, establecidos jurisprudencialmente, para asegurar la contradicción, y cuyo incumplimiento daría lugar a la nulidad prevista en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No se ha alegado que los autos judiciales resulten nulos por falta de motivación, ni que no existiera control judicial sobre las intervenciones, ni que la aportación del material probatorio al proceso resulte irregular. solo se alega la falta de titularidad sobre los teléfonos intervenidos, por parte de Jose Ramón.
En los teléfonos móviles actuales, que funcionan con tarjetas prepago, el usuario no es el titular del teléfono, la titular es la empresa de telefonía. Pero el Tribunal Constitucional no exige que cuando se proceda a una intervención telefónica la persona investigada, es decir, aquella que es la relacionada con el delito, sea la titular del telefóno. Lo que se exige es que la persona cuya comunicación telefónica se interviene, esté determinada y existan indicios racionales de su participación en el delito investigado.
El Ministerio Fiscal, solo ha hecho valer como prueba de cargo una intervención telefónica. La acordada por auto de fecha 1 de Noviembre de 2.001, por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Lérida, que acuerda la intervención del teléfono nº NUM014, que constaba que estaba en posesión de los procesados Braulio y Diego. Dicho auto reúne todos los requisitos establecidos para limitar legítimamente el derecho fundamental, y los usuarios están debidamente identificados, constando su participación en delitos graves, que el auto recoge.
Consta el control judicial y consta la aportación regular del material probatorio acumulado durante la intervención, a la causa. Por ello, el contenido de las intervenciones telefónicas, folios 852 y siguientes, constituye prueba de cargo valorable por la Sala.
El derecho al secreto de las comunicaciones limitado, era el de los procesados Armando y Diego, pero el contenido de las intervenciones constituye prueba de cargo frente a los procesados Jose Ramón y Jose Luis, máxime cuando tal contenido fue introducido en el debate del juicio oral.
SEGUNDO.- En el enjuiciamiento de los ilícitos penales hay que partir del principio de presunción de inocencia amparado en el art. 24 de la Constitución Española. El cual obliga, a las acusaciones a aportar prueba de cargo acreditativa de los hechos imputados y de la participación en los mismos de los acusados.
Respecto a los hechos imputados a los procesados Armando y Diego se ha contado, no solo, con sus declaraciones, que en términos generales reconocen los hechos que se les imputan. Sino con tres testigos fundamentales, la testigo protegida y los Mozos de Escuadra Señores Esteban y Andrés. Las declaraciones de estos, coinciden, en cuanto al desarrollo de los hechos, con lo declarado por los procesados. La discrepancia surge en relación con la parte del cuerpo afectada por los disparos. Diego manifiesta que disparó de frente a los dos Agentes. Extremo desvirtuado por los informes forenses y de Policía Científica. Los Médicos Forenses no vieron a los heridos en el momento de su asistencia, que fue de urgencia, pero para establecer su informe tuvieron en consideración el emitido por los médicos que prestaron la asistencia y en base a ello y a otras valoraciones médicas, han establecido que al Señor Esteban la bala le entró por la pala ilíaca y región pélvica posterior izquierda. Al Señor Andrés la bala le entró por hemitórax izquierdo y le salió por la región infraclavicular derecha, lo que viene corroborado por la prueba pericial científica, de la Policía, que estudió las camisas de los Agentes; y valorando el "tatuaje" dejado por el disparo, que se efectuó con cartuchos recargados, que proporcionan una mayor "marca", pueden confirmar que los orificios de entrada se sitúan donde establecen los Forenses. La testigo protegida, a quien la Sala otorga total credibilidad, ya que su declaración, a pesar de las circunstancias tan graves que ha tenido que vivir, fue serena y contundente. Reuniendo la misma los requisitos exigidos jurisprudencialmente, de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia y firmeza del testimonio (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 2.004). Relató los hechos de forma similar, en muchos aspectos, a lo relatado por los procesados. En todo lo relativo a la muerte de su novio, a la sustracción del vehículo, a su desplazamiento por el monte y a cómo la dejaron atada a una rama, situación de la que fácilmente pudo librarse.
La discrepancia surge respecto a la agresión sexual sufrida, que niega el procesado Armando. La declaración de la víctima puede constituir única prueba de cargo, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar el fallo condenatorio. La víctima siempre ha sostenido la misma versión del hecho y este está corroborado por la declaración del procesado Diego, quien manifestó que había preguntado a Armando y que este le manifestó, que "la había tocado, pero poco". Y sobre todo, por el hecho, de que los médicos que la atendieron, encontraran en el canal vaginal restos de tierra y de "ramitas", que solo podían haber entrado con una penetración, ya sea del dedo o del pene del procesado.
Respecto de las circunstancias en que se produjo la muerte de Juan Ignacio, se cuenta con las declaraciones de los procesados, la de la testigo protegida y las periciales practicadas. Debiendo resaltarse, que consta que fueron disparadas las dos armas, el revólver, que portaba Armando y la pistola sustraída, que portaba Diego y que todos los disparos estaban dirigidos a la parte delantera izquierda, donde se encontaba el conductor. El perito, de forma gráfica manifestó que dividido el vehículo en cuatro partes, todos los disparos, es decir los impactos dejados por las balas, se situaban en el cuadrante delantero izquierdo, lo que se aprecia fácilmente con las fotografías obrantes en el sumario.
En cuanto a la situación de penados, la sustracción de las armas, pistola semiautomática HK modelo USP Compac con nº NUM015 y pistola semiautomática Walther modelo P-99 nº 018538, su tenencia en el momento de la detención y pérdida de una de ellas, posteriormente recuperada, todo ello ha quedado probado por las declaraciones de los procesados y la testifical practicada en el acto del juicio oral.
TERCERO.- Respecto a los otros cinco procesados la prueba de cargo fundamental en que se basan las acusaciones, es la declaración del coimputado Armando, avalada en algunos aspectos por la declaración del procesado Diego, quien siempre se ha negado a dar nombres.
La Sala quiere poner de manifiesto que el contenido de la carta escrita por Diego no puede constituir prueba de cargo. La prueba de cargo es la declaración prestada por los procesados, previa imformación de sus derechos, y debidamente sometida a contradicción. Pudiendo los Tribunales optar entre las diversas declaraciones prestadas, aun en sede policial, siempre que se haya producido la oportuna contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional 2/2002, 155/2002 y 206/2003). Pero no cabe valorar, como prueba de cargo lo manifestado fuera del proceso.
En cuanto al valor probatorio de la declaración del coacusado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen establecido que si bien su valoración es legítima desde la perspectiva constitucional, dado su carácter testimonial, carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo analizarse en cada caso concreto si dicha corroboración mínima se ha producido o no. Por otro lado, la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado (Sentencias del Tribunal Constitucional 65/2003, 17/2004, 118/2004 y 55/2005).
Respecto de los procesados Jose Antonio y Valentín, la única prueba de cargo es la declaración de Armando, que les atribuye ciertos actos de colaboración y ayuda en los hechos que nos ocupan. Las acusaciones no aportaron dato corroborador alguno, y la Sala no lo encuentra en la prueba practicada. Es cierto que Jose Antonio es propietario de la casa de Vacarisses, que ocupó el procesado Diego mientras preparaba la fuga del procesado Armando. Pero no hay que olvidar que Jose Ramón era su empleado y pudo disponer de las llaves, y sobre todo, conocer la existencia de la vivienda. Tal dato sobre la propiedad de la vivienda, no se considera suficiente para tener por probado que se cedió la vivienda con conocimiento de los hechos, y que se prestó una ayuda posterior.
Respecto a Valentín, la única prueba es la declaración de Armando, sin que conste ningún dato objetivo que la corrobore y que permita tener por probado que prestó su vivienda a los fugitivos y alguna otra ayuda. El dato de ser pariente de Jose Ramón, no se considera suficiente.
Procede la absolución de los dos procesados.
CUARTO.- Respecto a Braulio, Jose Ramón y Jose Luis, sí se ha aportado prueba de cargo suficiente para tener por probados los hechos que se imputan a cada uno de ellos.
Braulio reconoce que facilitó todo lo que su hermano y Diego le pidieron, un teléfono móvil, comida, mapas, medicinas etc. Indicó el lugar donde se encontraba la propiedad de su padre y llevó a la misma lo que se le había pedido. Reconociendo el mismo que sabía se trataba de la fuga de su hermano y Diego. Su declaración coincide con lo manifestado por este último. Consta que recogió e Diego en el Centro Penitenciario y lo trasladó a Lloret para que estuviera con su familia y lo vuelve a recoger. Lo que se le imputa es el haber prestado su ayuda a Diego y ello ha quedado probado.
Contra Jose Ramón se alza la declaración de Armando, pero en este caso hay datos que corroboran lo declarado por él mismo. El procesado reconoce parte de los hechos, admite que le llamó Armando ordenándole que ayudara a Diego en lo que precisara, admite que facilitó el BMW sustraído en Terrassa y admite el contacto telefónico con los fugados y la prestación de ayuda. Junto a ello, se cuenta con su huella dactilar, pericial practicada en el acto del juicio oral, en una bolsa de papel, encontrada entre los efectos que se habían depositado en el terreno propiedad del padre de los Armando, para ser usada por los fugados. Se cuenta, a demás, con el contenido de intervención telefónica a la que se ha hecho referencia, en el fundamento jurídico primero, de la que se desprende el contacto con los fugados, cuando se encontraban en Collserola. Todos estos datos corroboran la declaración prestada por Armando, de la que se desprende que la ayuda exterior la recibieron de Jose Ramón.
Por último, respecto de Jose Luis, la declaración del coimputado también está corroborada por datos objetivos, que están probados. El mismo reconoció que había sustraído el vehículo BMW en Terrassa, en su primera declaración, que fue sometida a debate en el acto del juicio oral. Jose Ramón lo implica. Su vehículo, matrícula R-....-RB fue visto el día 3 de Noviembre, en la zona de Collserola, donde se escondían los fugados, ocupado por dos personas. Por último, de las conversaciones telefónicas, a las que ya se ha hecho referencia, se desprende que Jose Luis acompañó a Jose Ramón, cuando subieron a Collserola para dejarles las cosas que necesitaban.
QUINTO.- Respecto a los procesados Armando y Diego los hechos configuran los siguientes delitos: 1º) delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C.P.; 2º) delito de quebrantamiento de condena del art. 469 C.P.; 3º) delito de quebrantamietno de condena del art. 470.2º; 4º) delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º C.P.; 5º) dos delitos de asesinato en grado de tentativa en concurso con un delito de atentado de los arts. 139.1º, 550, 551, 552.1º C.P.; 6º) delito de asesinato del art. 139.1º C.P.; 7º) robo de uso de vehículo de motor del art. 244.4º y 242.2º C.P.; 8º) delito de detención ilegal 163.1º y 2º C.P.; 9) delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.3º y 5º y apartado 2º C.P.
En primer lugar hay que poner de manifiesto, que la Sala considera que no concurre el delito de robo con intimidación que imputan ls acusaciones. Los hechos que configurarían tal delito serían los relativos al apoderamiento de las armas pertenecientes a los dos Mozos de Escuadra agredidos. El delito de robo supone que la intimidación o la violencia se ejercen para conseguir el apoderamiento de la cosa y que se actúa con ánimo de lucro. Nada de ello concurre en los hechos imputados. El ánimo que guió a los procesados fue doble; por un lado evitar que las víctimas pudieran defenderse con sus armas, y por otro el ánimo de detentar las armas lo que configura el delito de tenencia ilícita de armas. La detentación del arma se adquiere mediante la sustracción a sus legítimos poseedores, es el medio para la consumación del ilícito de tenencia ilícita de armas.
También imputan las acusaciones dos delitos de tenencia ilícita de armas y ello en base a que tuvieron a disposición tres armas, que utilizaron indistintamente. Diego utilizó el revólver para agredir a los Mozos de Escuadra y posteriormente Armando pasó a detentar este arma, al perder la que sustrajo al Agente. La tenencia de las tres armas configura un único delito, el previsto y penado en el art. 564.1.1º C.P. No se aplica el subtipo agravado porque el revólver aunque tenía borrado el nº de serie en el exterior, el mismo se encontraba en el interior. El precepto sanciona la ausencia total del número de serie.
Tanto el art. 563 como el art. 564 sancionan la tenencia de armas, es decir que cabe la tenencia de más de un arma y cuando el número de armas detentadas supera lo previsto legalmente estaremos ante el delito de depósito de armas, sancionado en los art. 566 y 567 C.P.
Los acusados detentaron las tres armas que estuvieron a su disposición, careciendo de los requisitos exigidos por el Reglamento de armas, y ello configura el delito de tenencia ilícita de armas, ya reseñado.
Al procesado Diego se le imputan dos delitos de quebrantamiento de condena, uno del art. 468 C.P. por su propio quebrantamiento y otro del art. 470.2º por el del procesado Armando, a quien se imputa un quebrantamiento básico del art. 468 C.P.
El art. 468 C.P. contiene el tipo básico del quebrantamiento de condena, y contempla el quebrantamiento de la prisión. Diego estaba en prisión en calidad de penado; el hecho de que disfrutara de un permiso penitenciario no alteraba su situación; su obligación era reingresar en el Centro una vez que había disfrutado del permiso, al no hacerlo quebrantó su situación de penado.
El art. 470 C.P. sanciona al tercero, no funcionario público, que porporcionare la evasión de un condenado, preso o detenido. Estableciéndose en el párrafo 2º un subtipo agravado para el supuesto de que se empleare violencia o intimidación en las personas para conseguir el propósito perseguido, es decir la evasión del privado de libertad.
La conducta sancionada es proporcionar la evasión, lo que comprende tanto la conducta material directa que da lugar a la evasión como el proporcionar los medios necesarios para conseguir la misma. La conducta del procesado Diego se encuadra en el primer supuesto, él fue el que materialmente dió lugar a la evasión de Armando, disparando contra los Agentes encargados de su custodia. Debiendo aplicarse el subtipo agravado en atención a los hechos que se han declarado probados. Para conseguir la fuga se utilizó un arma de fuego, con la que se hirió a los Agentes encargados de la custodia.
El procesado Armando cometió el tipo del quebrantamiento del art. 469 C.P., puesto que se evadió encontrándose en situación de penado, en el Centro Penitenciario de Lérida y empleó violencia para conseguir su fuga.
SEXTO.- Los hechos, en los que resultaron víctimas los dos Mozos de Escuadra, son constitutivos de dos delitos de asesinato en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de atentado, art. 139.1º, 550, 551, 552.1º C.P.
El Tribunal Supremo viene manteniendo que cuando se da alguna de las conductas sancionadas en el art. 550 C.P. y además se produce un resultado lesivo, nos encontramos ante un concurso ideal entre el delito de atentado y el delito de resultado, homicidio o lesiones. Pero también ha establecido el Tribunal Supremo que cuando la actividad agresiva se despliega frente a varios Agentes, no se producen varios delitos de atentado, sino una sola infracción porque el bien jurídico es uno y único, el principio de autoridad, aunque sean varios los Agentes (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Enero de 2.002). Ahora bien, los resultados configuran cada uno un delito independiente.
El delito de atentado exige una acción, empleo de fuerza o intimidación o resistencia grave, contra la autoridad y sus Agentes, cuando están ejerciendo las funciones propias de su cargo, y la infracción del principio de autoridad que los mismos representan. El art. 552 contiene un subtipo agravado, en atención al uso de armas en la agresión contra el sujeto pasivo. Exigiendo el Tribunal Supremo que el arma se use, no bastando con la mera intimidación.
En los hechos de autos concurren todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de atentado, subtipo agravado del art. 552 C.P.
La diferencia entre el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones, que acepta la defensa de Diego, reside en el ánimo que guiaba la acción, bien sea el de matar o el de lesionar. Para determinar este ánimo hay que atender a todas las circunstancias concurrentes en el hecho, arma utilizada, parte del cuerpo atacada, número de ataques, circunstancias anteriores y posteriores, etc.
Por otro lado el dolo puede ser directo o eventual, el primero supone que el agente con su acción persigue directamente causar la muerte de su víctima. el dolo eventual supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. El dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad con que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Febrero y 18 de Marzo de 1.998 y 31 de Octubre de 2.002).
El procesado Diego manifestó que nunca tuvo intención de matar a los Mozos de Escuadra. Pero es evidente que quien dispara a escasa distancia contra un ser humano, a zonas del cuerpo, en las que se encuentran órganos vitales, se está representando el riesgo vital y está aceptando la producción de su resultado. La conducta del procesado puso en riesgo vital a sus víctimas, con conocimiento de ello y aceptó que el resultado pudiera producirse, por ello responde del delito de homicidio al menos a título de dolo eventual. El resultado de muerte en la persona del Señor Andrés no se produjo por la pronta asistencia médica. Resultando también grave la lesión sufrida por el otro Agente, al que la bala le alcanzó en zona en que existen órganos vitales.
Pero, además, en el presente caso concurre la circunstancia 1ª del art. 139 C.P. por lo que el hecho se califica como asesinato.
La alevosía, que está definida en el art. 22.1º C.P. supone que en la ejecución de un delito contra las personas, se emplean medios y formas que tienden directamente a asegurar la acción y a evitar todo riesgo, para el agente, que pudiera derivarse de la defensa de la víctima (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 2.000 y 2 de Enero de 2.003).
En el supuesto de autos, el procesado Diego se acerca de forma sorpresiva, cuando los Agentes y el procesado Armando están a punto de subir al vehículo policial, y dispara por la espalda al Agente Andrés, quien no podía esperar el ataque, y que cae al suelo sin poder coger su arma. Acto seguido y extendiendo el brazo dispara conta el otro Agente, el cual, aunque fue consciente de que habían disparado a su compañero, no tuvo tiempo de reaccionar y sacar su arma. La conducta pensada y puesta en práctica por Diego, tenía como fin asegurar que los Mozos de Escuadra no pudieran actuar, por las lesiones sufridas, y que estas se produjeran de forma que dichos Agentes no tuvieran oportunidad alguna de evitar la acción. Con su conducta aseguró el resultado y evitó cualquier peligro para él y para Armando, que pudiera provenir de la actuación de los Agentes, a quienes no dió oportunidad ni de reaccionar frente a la fuga, dado lo sorpresivo y rápido del mismo. Concurre la alevosía definitoria del delito de asesinato, que se cometió en grado de tentativa, ya que los Agentes no fallecieron por causa ajena a la conducta del agente, quien realizó todo lo necesario para producir su muerte.
La defensa del procesado Armando considera que no debe responder de los asesinatos en grado de tentativa, ya que el autor material fue Diego.
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 2.001 nos dice: "La mera definición de la coautoría acogida en el art. 28 C.P. como realización conjunta del hecho, implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coacusados, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones decisivas".
La sentencia de 21 de Septiembre de 2.004 nos dice: "Según la teoría de la imputación objetiva, obrará con dolo de autor en los delitos de resultado quien haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado, habiéndose producido el resultado lesivo, que no es más que la concreción de dicho peligro, con conocimiento de los elementos del tipo objetivo".
Los hechos habían sido planeados por los dos procesados. Diego tenía que conseguir un permiso para poder organizar la fuga de Armando. Existía un plan acordado por ambos procesados, en el que se repartieron los papeles. Armando debía conseguir que lo trasladaran al Centro Médico, lo que sería aprovechado para lograr la fuga. Dicho plan suponía que los Agentes tenían que ser neutralizados, lógicamente mediante el uso de armas. La Sala no puede aceptar lo alegado por los procesados en relación a que el uso del arma solo era un plan alternativo. Carece de sentido pensar en el enfrentamiento con dos Agentes armados sin uso de arma de fuego, máxime cuando Armando no podía controlar el alcance de la lesión que se produciría. El uso del arma estaba dentro del plan; de hecho Diego la llevaba preparada. La existencia de unos Agentes en el Centro Hospitalario es cierta, pero los mismos, por el lugar en que se encontraban no presenciaron los hechos, por ello no los podían haber impedido, incluida la huida de los procesados. En este plan, en el que se acepta la agresión a los Agentes por parte de Armando, este tiene un papel causal muy importante, que es el de poner a los Agentes en la situación necesaria para que el coacusado ataque contra sus vidas. Además, cuando el primer Agente se apodera de su arma, mientras Diego dispara contra el otro Agente, cumpliendo así la función que tenía encargada. Si Armando no hubiera cumplido con su parte del plan los hechos no se hubieran producido. Puso a los Agentes en una situación de peligro jurídicamente desaprobada, que se concretó en el resultado producido, con conocimiento de cual sería la conducta de Diego. Por ello, responde como autor del delito de atentado en concurso con dos delitos de asesinato.
SÉPTIMO.- Los hechos ocurridos el día 13 de Noviembre configuran en primer lugar un delito de asesinato del art. 139.1º C.P.
Los acusados acabaron con la vida del joven Juan Pedro, al que alcanzaron un mínimo de tres balas y un máximo de 5, todas disparadas desde el lado izquierdo. El dolo de matar resulta evidente partiendo de los hechos probados. Cuando Juan Pedro, avisado por su novia, pasa a la parte delantera del vehículo, ambos acusados comienzan a disparar, en dirección al joven, según se desprende de la pericial, ya valorada. El acusado Armando, cuando el vehículo se para se acerca a la ventana del conductor y dispara hasta acabar con la munición. El número de disparos contra la víctima permite inferir, sin duda alguna el ánimo que presidió la acción de los acusados.
Concurre la circunstancia de alevosía, que califica el delito de asesinato, pues en los hechos concurren los elementos de dicha circunstancia, a la que se ha hecho referencia. Con tal número de disparos se aseguró la muerte del joven y en la forma en que ocurrieron los hechos, se eliminó cualquier tipo de defensa, por parte del joven y su acompañante.
La Sala considera que no concurre la agravante de ensañamiento alegada por las acusaciones. El ensañamiento del art. 139.3º está integrado por el elemento objetivo, caracterizado por la efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor. Y otro elemento subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso. El autor deliberadamente, asume que la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito, sino un aumento del dolor causado con actos innecesarios a la ejecución del delito (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 2.001).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Enero de 2.003 nos dice, en relación con la agravante de ensañamiento que: "Una agresión corporal en que la ejecución del resultado buscado, sea esta la muerte o simplemente la lesión del agredido, va acompañada de un lujo de males innecesarios es siempre cruel e inhumana para la sensibilidad del hombre medio de nuestro tiempo, busque o no el sujeto activo la satisfacción de sus perversos instintos con el dolor y el sufrimiento de la víctima".
En el presente caso, atendiendo a lo establecido en la última sentencia, en la que el Tribunal Supremo considera que cuando el ataque es cruel, es suficiente para estimar el ensañamiento, aunque no se dé el elemento subjetivo, de querer deliberadamente aumentar el sufrimiento de la víctima. La Sala considera que no concurre la agravante; a la víctima le alcanzaron mínimo tres disparos, de los cuales uno le alcanzó el corazón y los pulmones, causando su muerte de forma inmediata, y el resto de disparos, no solo no pueden considerarse totalmente innecesarios, pues se buscó "rematar" a la víctima, sino que no supusieron un dolor innecesario para acabar con la vida de la misma. Dada la rapidez del ataque, puede decirse que hubo un número innecesario de disparos, para acabar con la vida del joven, pero no hubo un aumento innecesario de su dolor y padecimiento.
La participación del procesado Armando no plantea cuestión alguna; la bala causante de la muerte fue disparada por él mismo. Debiendo descartarse la calificación efectuada por su defensa de homicidio imprudente, el dolo de muerte es evidente y se infiere lógicamente del hecho que se declara probado.
La defensa de Diego no acepta la comisión de este delito, aunque el propio interesado lo aceptó en el acto del juicio oral. Diego efectuó dos disparos con la pistola que portaba; él mismo lo reconoció y está probado por la pericial practicada. Los disparos se efectuaron en dirección al joven, que se había puesto al volante, siendo Diego el primero en disparar. Su acción contiene todos los elementos configuradores del delito de homicidio; realizó todo lo necesario para acabar con la vida de la víctima. Se trata de un supuesto de realización conjunta del hecho; su aportación fue eficaz y causal, con independencia de que la bala que acabó con la vida de Juan Ignacio fuera una de las disparadas por Armando. Diego con su conducta puso a la víctima en una situación de riesgo, que se concretó en su muerte, que era el resultado esperable cuando dos personas disparan contra ella.
Los hechos también configuran un delito de robo de uso del art. 244.1º C.P. Desaparecida la figura completa del robo con homicidio, cuando en el transcurso de un delito de robo se produce la muerte de una persona, los hechos deben penarse conforme a los dos tipos penales. En este caso, la intención inicial de los procesados era apoderarse del vehículo y comenzaron intimidando a sus víctimas mostrándoles las armas, con las que golpearon el cristal, según relató la testigo protegida. Una vez causada la muerte de Juan Ignacio se apoderaron del vehículo, con el que pretendían abandonar la sierra de Collserola, pero el vehículo falló. Hay acto de apoderamiento del vehículo, que era lo pretendido. Y para conseguir el propósito se intimidó con las armas. Concurren todos los elementos del tipo delictivo imputado, y aunque no haya ánimo de apoderamiento definitivo debe ser penado conforme al art. 242.2º C.P.
OCTAVO.- Los hechos también configuran un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178, 179 y 180.3º.5ª C.P. De dicho delito es responsable a título de autor material el procesado Armando, único acusado del mismo. Ya se ha hecho constar que el procesado asumió todos los hechos imputados menos este. Pero también se ha hecho constar que la Sala concede total credibilidad a la víctima, por las razones que ya se han consignado. Y en los hechos relatados por la víctima concurren todos los elementos configuradores del delito de agresión sexual. La intimidación es incuestionable; habían matado a su novio y cada procesado era portador de un arma. La testigo en todo momento temió por su vida. En cuanto a la acción, la testigo manifestó que en una ocasión la penetró vaginalmente, que estaba segurísima. Ello ya configura la agresión sexual del art. 179, la cual absorbe el resto de atentados contra la libertad sexual que sufrió la víctima.
La Sala considera que no concurre la agravación contemplada en el apartado 1 del art. 180 C.P. Tal agravante supone que el agente realiza una conducta que supone una particular crueldad innecesaria y gratuita que integraría una especial vejación o degradación para la dignidad personal de la víctima (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 2.003). En este caso el ataque a la libertad sexual de la víctima, que es a lo que se refiere el precepto, no ha supuesto una especial gravedad, más allá de lo degradante y vejatorio que resulta cualquier ataque contra la citada libertad. Por ello no merece el especial reproche recogido en el precepto.
Sí considera la Sala que concurre la agravante recogida en el apartado 3 del art. 180 C.P. Sin duda nos encontramos en un supuesto en que la víctima era especialmente vulnerable. Para valorar la especial vulnerabilidad de la víctima hay que acudir a la situación en que esta se encuentra. Una persona resulta vulnerable cuando está totalmente desprotegida, sin recursos para defenderse y a merced de terceros. Esta era la situación de la testigo; acababa de presenciar cómo los dos procesados habían matado a su novio y lo habían dejado tirado en el bosque, temía por su propia vida, ya que los procesados la obligaron a acompañarlos, conociendo que portaban las armas debidamente cargadas. Y cuando piensa que ya la van a dejar, atada pero de forma que puede escapar, se ve obligada a sufrir un ataque contra su libertad sexual. Si hay una situación de especial vulnerabilidad, es la que sufrió la joven.
En cuanto a la agravante del nº 5 del art. 180 C.P. el Tribunal Supremo tiene establecido que el subtipo no debe aplicarse de forma automática, solo por el uso de armas u otros medios peligrosos, sino que hay que atender no solo a las características del arma, sino a las circunstancias de los hechos y a la forma en que haya sido utilizada por el autor. Es decir, hay que valorar el peligro concreto creado por la utilización del arma en cada caso teniendo en cuenta todas las circunstancias concretas del mismo (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 2.003 y 30 de Septiembre de 2.004).
En este caso la Sala considera que debe valorar toda la secuencia de los hechos y no solo el ataque a la libertad sexual, donde no se hizo ya uso del arma, por resultar innecesario. La víctima ya estaba suficientemente intimidada y no opuso resistencia al ataque, pues sentía que su vida estaba corriendo un grave riesgo, después de haber presenciado la muerte de su novio. Conocía que los procesados, en concreto el procesado Armando portaba el revólver, además del cuchillo, con el cual pensó que la atacaría. La vida de la testigo corrió realmente un grave riesgo por el uso de las armas que portaban los procesados. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Septiembre de 2.004 esablece: "Ni tampoco puede entenderse que los riesgos derivados del uso peligroso del arma se circunscriben exclusivamente a la víctima concreta y directamente amenazada excluyendo a los demás cuando la amenaza se dirigía a todas ellas". Lo que resulta aplicable al presente caso, en atención a que los procesados hicieron uso de las armas de fuego hasta acabar con la vida de Juan Ignacio, todo ello en presencia de la testigo, cuya vida realmente estuvo en peligro, ya que se encontraba en el interior del vehículo y pudo ser alcanzada por alguna de las balas disparadas. Y siguió estándolo mientras permaneció bajo el control de los procesados, quienes al igual que acabaron gratuitamente con la vida de Juan Ignacio pudieron hacerlo con la de la testigo, la cual temió por su vida en todo momento.
Concurren los requisitos necesarios para estimar la concurrencia de la agravante nº 5 del art. 180 C.P.
Por último, los hechos también constituyen un delito de detención ilegal del art. 163.1º y 2º C.P.
La Sala considera que debe aplicarse el subtipo atenuado del párrafo 2º, en atención a la forma en que la testigo fue dejada por los procesados, de lo que se desprende que su ánimo era que la misma pudiera obtener fácilmente la libertad. La dejaron sujeta a una rama, que podía romperse fácilmente. La testigo manifestó que consideró innecesario que le dejaran un cuchillo, pues era claramente más fácil romper la rama a la que estaba sujeta. Mediante el delito de detención ilegal no se doblega sino que se impone o se obliga imperativamente, sin posibilidad alguna de defensa, la voluntad de la víctima, la cual queda impedida de libertad circulatoria, porque se la detiene o se la encierra, con privación total de movimientos, delito de consumación instantánea, pero permanente en el tiempo, del que depende la penalidad, no su infracción punitiva (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Septiembre de 2.001).
No hay duda de que en el presente caso concurren todos los elementos configuradores del delito de detención ilegal; la víctima fue privada de su libertad ambulatoria. Los procesados la obligaron a acompañarlos en el vehículo, accediendo ella por la intimidación ejercida por el uso de las armas contra su novio. Cuando el vehículo se estropeó la obligaron a acompañarlos por el monte, hasta que, por fin, decidieron dejarla atada en las circunstancias descritas. La víctima fue retenida por los procesados, en contra de su voluntad, que estuvo anulada por los hechos que había presenciado y por el conocimiento de la posesión de las armas por parte de los acusados. Todo ello, constituye el delito de detención ilegal.
NOVENO.- A Braulio las acusaciones le imputan dos delitos de quebrantamiento de condena; uno del art. 470.1 y 3 y otro del art. 470.1º C.P. Los hechos probados lo que ponen de manifiesto es que Braulio, a petición de su hermano, proporcionó al procesado Picatoste, con conocimiento de que este preparaba la fuga de aquel, un teléfono móvil y una serie de efectos necesarios para sobrevivir tras la fuga. Tales hechos se encuadran en el art. 470.1º y 3º C.P. Se da la relación del art. 454 C.P., pues a quien se proporciona la fuga es a su hermano. Se da la conducta, proporcionar la evasión, que comprende tanto la ayuda material para llevar a cabo la evasión, en el momento en que esta se produce, como el facilitar los medios necesarios para que un tercero sea el que materialmente facilite la fuga del preso. Situación en que se encontraba Armando, que estaba en situación de penado.
En cuanto al delito del art. 470.1º C.P. hay que entender que las acusaciones se refieren a el quebrantamiento de la condena por parte del procesado Diego. Pero en este caso Braulio nada aportó. Diego salió del Centro Penitenciario con un permiso, y el quebrantamietno se produce cuando no reingresa tras el disfrute del mismo, sin que ninguna conducta favorecedora de ello pueda imputarse a Braulio.
DÉCIMO.- Respecto a Jose Ramón las acusaciones le imputan la comisión de los siguientes delitos: 1º) quebrantamiento de condena del art. 470.2º C.P.; 2º) delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º y 2.1º C.P.; 3º) delito de robo de uso del art. 244.1º y 2º C.P.; y, 4º) dos delitos de asesinato en grado de tentativa en concurso con dos delitos de atentado, de los arts. 139.1º, 550, 551 y 552.1º C.P. Ya se ha hecho constar, la prueba practicada permite tener por probado que Jose Ramón a petición de Armando facilitó al procesado Diego el vehículo y el arma, que este consideró imprescindibles para lograr la fuga de Armando. Facilitando además otros enseres, que los fugados precisarían para sobrevivir durante la fuga. Ayuda que siguió prestando durante todo el tiempo en que la misma duró.
La conducta típica, proporcionar la evasión, fue desarrollada por el procesado Jose Ramón pues con conocimiento de que Diego tenía por objeto lograr la evasión de Armando proporcionó dos elementos que eran imprescindibles para llevar a efecto el plan ideado por los otros dos. El arma y el vehículo que permitiría la fuga rápida.
La aplicación del segundo párrafo está justificada, aunque Jose Ramón no participara materialmente en la evasión porque proporcionó el arma, elemento objetivo, concurriendo el elemento subjetivo, ya que quien proporciona un arma para la realización de un hecho como el que nos ocupa, acepta que ese arma puede ser utilizada, creando un riesgo con su conducta. Su dolo, al facilitar el arma, comprende el posible uso de la misma.
También concurre el delito de tenencia ilícita de armas, como ya se ha establecido. La subsunción debe efectuarse en el tipo del art. 564.1.1ª, pues el revólver tenía el nº de serie en su interior. El procesado detentó el arma desde que la adquirió, hasta que la entregó a Diego. Arma adquirida en el mercado ilícito que no reunía los requisitos exigidos en el Reglamento de armas para su tenencia legítima.
En cuanto al robo de uso de vehículo de motor, se ha tenido por probado que participó en la sustracción del mismo y que para ello se empleó fuerza en las cosas, del art. 238.2º C.P., ya que se fracturó la cerradura de la puerta para acceder al vehículo al cual también se le violentó el sistema de puesta en marcha. Tales hechos configuran el delito reseñado.
DÉCIMO-PRIMERO.- Mayores problemas presenta la imputación de los dos delitos de asesinato intentados en concurso con un delito de atentado.
El facilitar el arma y el vehículo dan lugar a un delito propio, el del art. 470 C.P. pero la participación en los delitos que nos ocupan, constituye un supuesto de participación en el delito de otro supuesto previsto en el art. 28.B) C.P.
La conducta imputada es haber facilitado el arma con la que se agredió a los dos Mozos de Escuadra, delito de atentado en concurso con dos delitos de asesinato en grado de tentativa.
El participar en el delito de otro, resulta punible porque sin actuar típicamente, es decir sin realizar la conducta típica, con su colaboración favorece, aumenta o incrementa el riesgo de lesión por parte del autor.
La valoración de si concurre o no un ataque al bien jurídico protegido por parte del partícipe a través del autor debe llevarse a cabo valorando los siguientes requisitos: 1º) que el partícipe ha realizado una aportación al hecho delictivo del autor; 2º) que la aportación realizada es causal respecto del ataque producido al bien jurídico por parte de la conducta típicamente antijurídica del autor; y, 3º) que dicha aportación era peligrosa para el bien jurídico y que el peligro creado se ha materializado en el resultado, a determinar según los parámetros de la imputación objetiva.
La aportación debe ser causal y debe crear un peligro típicamente relevante que se materialice en el resultado. Pero a ello hay que añadir el elemento subjetivo; el partícipe debe conocer y aceptar el hecho del autor.
El facilitar el arma es una aportación causal al hecho del autor; las agresiones se llevaron a cabo con el arma que facilitó Jose Ramón, arma que constituye un bien escaso, pues se precisa tener acceso al mercado ilícito. Al entregar el arma se creó un riesgo típicamente relevante, pues conociendo que el arma se utilizaría para la fuga, se está aceptando que la misma puede ser utilizada. Pero para imputarle la comisión de los ilícitos resulta necesario que el dolo del partícipe abarcara el hecho del autor y lo asumiere con conocimiento del mismo. Se puede tener por probado que Jose Ramón conocía que se trataba de la fuga de Armando, pero no se puede tener por probado que conociera ese plan concreto en el que se ponía en peligro la vida de los Agentes de Policía. El procesado Diego manifestó que el plan solo lo conocían él y Armando. La falta de conocimiento de la conducta que desarrollaría el autor material, y por tanto su aceptación, no permite imputar a Jose Ramón la autoría de los delitos que nos ocupan a título de partícipe en el delito cometido por Diego y Armando.
DÉCIMO-SEGUNDO.- Al procesado Jose Luis se le imputan un delito de quebrantamiento del art. 470.1º, un delito de robo de uso del art. 244.1º y 2º C.P. y un delito de encubrimiento del art. 451.3.A).
En cuanto al delito del art. 470.1º C.P. el procesado Jose Luis facilitó el hecho de la fuga de Armando, proporcionando un elemento que resultaba necesario, es decir participó en la sustracción del vehículo matrícula Y-....-YM, que fue entregado a Diego para que pudiera trasladarse a Lérida y después sirvió para que los fugados pudieran abandonar el Hospital de dicha ciudad. Tal conducta se encuadra en el "proporcionare" a que hace referencia el art. 470.1º C.P.
En cuanto al robo de uso, hay que dar por reproducido lo consignado respecto a Jose Ramón. Ambos procesados participaron en la sustracción del citado vehículo.
El art. 451.3º.A) C.P. exige que se haya cometido un delito en el que no se ha participado ni como autor ni como cómplice, que se tenga conocimiento del mismo y que se colabore, con posterioridad a la ejecución del mismo con las conductas a las que se refiere el precepto. En el caso que nos ocupa, ayudando a los responsables de un delito que debe ser alguno de los previstos en el precepto, entre ellos el homicidio, a eludir la investigación de la autoridad o sus Agentes.
Consta probado que el acusado Jose Luis, teniendo conocimiento de los hechos ocurridos en el Hospital de Lérida prestó su ayuda en compañía del procesado Jose Ramón, a quien no se imputa este delito, a Armando y Diego mientras estuvieron escondidos en la sierra de Collserola, para evitar ser detenidos. Ayuda consistente en la entrega de alimentos, agua, prendas de abrigo, cargas de móviles, tabaco, etc. sin los cuales no habrían podido sobrevivir los días que estuvieron en la citada sierra. Estancia que duró desde el 18 de Octubre hasta el 13 de Noviembre de 2001. La conducta del procesado se encuadra, sin duda, en la sancionada en el precepto.
DÉCIMO-TERCERO.- En la realización de los referidos delitos han concurrido las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilida criminal:
En el procesado Armando concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8, en los dos delitos de asesinato en grado de tentativa, en el asesinato consumado, y en el robo de uso, ya que estaba cumpliendo condena por un delito de robo con homicidio. Respecto al delito de robo de uso hay que considerar que es de la misma naturaleza que el delito de robo con violencia, según el acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 6 de Octubre de 2.000, que se plasmó entre otras, en Sentencia de fecha 18 de Julio de 2002. Además el art. 244 se remite a las penas del art. 242 C.P. cuando en la sustracción del vehículo haya mediado violencia o intimidación.
La agravante del disfraz prevista en el art. 22.2 C.P., que las acusaciones consideran que concurre en los procesados Armando y Diego respecto de los delitos de asesinato y robo de uso, la Sala no estima su concurrencia. Tal agravante está integrada por tres requisitos: A) objetivo consistente en la utilización un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual; B) subjetivo como propósito para evitar su propia identificación y así eludir responsabilidades; y, C) cronológico porque el disfraz ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo no antes o después de tal momento (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 1.999). En el presente caso, si bien los acusados cuando se acercaron al vehículo de Juan Ignacio cubrían sus caras con un pasamontañas, cuando subieron al vehículo ambos se habían deshecho del mismo, permitiendo que la testigo pudiera ver sus caras, y procediera posteriormente a su reconocimiento. El elemento subjetivo desapareció en el momento en que los procesados descubrieron sus rostros, lo que ocurrió antes de la sustracción del vehículo.
Concurre la agravante del art. 22.2º C.P. en los delitos de robo de uso, asesinato, detención ilegal y agresión sexual. Esta agravante, de aprovechamiento de lugar o tiempo, exige que se busque a propósito o se aproveche una circunstancia de lugar y tiempo que debilite de modo relevante la defensa de la víctima o facilite la impunidad del delincuente (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Febrero y 10 de Diciembre de 2.002). Los procesados no buscaron el lugar a propósito, pero sí lo aprovecharon. Los hechos ocurrieron en la sierra de Collserola, zona rústica y despoblada, con independencia de que exista alguna vivienda en el interior de la misma. En hora nocturna, eran sobre las 9 de la noche del mes de Noviembre. Circunstancias de lugar y tiempo que facilitaron la comisión de los hechos, ya que no era posible la prestación de ayuda por parte de terceros ni la detención de los procesados, que se produjo unos días después.
Respecto de la agresión sexual la estimación de esta agravante no es incompatible con la estimación de la concurrencia de la agravante 3ª del art. 180 C.P., pues la esencia de la agravación no es la misma, según se desprende de lo ya consignado al analizar la agresión sexual.
En el procesado Diego concurre la agravante de reincidencia en los delitos de quebrantamiento de condena, y robo de uso, ya que estaba cumpliendo condena por delitos de la misma naturaleza.
No concurre la agravante de disfraz por lo ya consignado. Concurriendo la agravante del art. 22.2º en los delitos de robo de uso, asesinato y detención ilegal.
En el procesado Jose Ramón no concurre la agravante de reincidencia respecto del delito de tenencia ilícita de armas, por resultar cancelable conforme a lo dispuesto en el art. 136 C.P. Sí concurre respecto al delito de robo de uso de vehículo de motor, por no resultar cancelable.
Concurre respecto a este procesado la eximente incompleta de alteración psíquica del art 21.1º en relación con el art. 20.1º C.P. Quedó probado por la pericial practicada en el acto del juicio oral, que el procesado es un enfermo mental crónico, que presenta graves transtornos de conducta, con pensamiento delirante. Sus capacidades psíquicas están severamente disminuidas y su comprensión de la ilicitud del hecho y su posibilidad de actuar conforme a esa comprensión no son los de una persona normal, ya que elabora un pensamiento delirante y adapta su conducta a ese pensamiento. De hecho, el propio acusado declaró que actuó amenazado y por miedo a Armando, considerando los forenses que esa ideación era propia de un estado patológico.
En el procesado Jose Luis concurre la agravante de reincidencia respecto del delito de robo de uso, ya que había sido condenado por sentencia de fecha 31 de Mayo de 1.999, por delito de robo con fuerza a pena de 8 meses multa, por lo que no ha transcurrido el plazo de cancelación del art. 136 C.P. La naturaleza de ambos delitos es la misma, según lo ya consignado respecto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
DÉCIMO-CUARTO.- Para individualizar las penas la Sala tiene en consideración la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tal y como establece el art. 66.3º C.P. y la gravedad de los hechos que se imputan a los procesados DiegoArmando. Sin que pueda valorarse ninguna circunstancia atenuante, pues nada se probó en relación con las atenuantes alegadas por la defensa. A Armando se le imponen las siguientes penas: por el delito de quebrantamiento de condena la pena de 2 años de prisión.
Por el delito de atentado en concurso con dos delitos de asesinato en grado de tentativa, que debe penarse conforme al art. 77 C.P., concurriendo agravante de reincidencia respecto a los asesinatos se impone la pena de 15 años de prisión por cada delito de asesinato, ya que al encontrarnos ante una tentativa acabada procede rebajar la pena un solo grado, conforme a lo establecido en el art. 62 C.P.
Por la tenencia ilícita de armas un año y seis meses de prisión, ya que se dispuso de dos armas de fuego.
Por el delito de asesinato consumado en el que concurre la agravante de reincidencia y la del art. 22.2 C.P. teniendo en cuenta la brutalidad y gratuidad del mismo se impone la pena de 20 años de prisión.
Por el delito de robo de uso, en el que concurren dos agravantes, pena de 4 años y 6 meses de prisión.
Por el delito de detención ilegal con concurrencia de agravante, pena de 3 años de prisión.
Por la agresión sexual, teniendo en cuenta que concurren las circunstancias de agravación nº 3 y 5 del art. 180 C.P. y la agravante del art. 22.2º C.P. se impone la pena de 15 años de prisión.
Conforme a la petición de las acusaciones se impone la accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Diego se le imponen las siguientes penas:
Por su propio quebrantamiento de condena, concurriendo agravante de reincidencia, la pena de 1 año de prisión.
Por el quebrantamiento del art. 470.2º C.P. concurriendo agravante de reincidencia, pena de 2 años y 6 meses de prisión.
Por el delito de tenencia ilícita de armas, pena de 1 año y 6 meses de prisión.
Por el delito de atentado en concurso con dos delitos de asesinato en grado de tentativa, la misma pena que al otro procesado, pues aunque no concurre la agravante de reincidencia, fue el autor material de los disparos. Se impone la pena de 15 años de prisión por cada delito de asesinato.
Por los delitos de robo de uso y detención ilegal se imponen las mismas penas que al otro procesado.
Por el delito de asesinato en el que concurre solo la agravante del art. 22.2º C.P., se impone la pena de 20 años en atención a la gravedad del hecho.
También se impone la misma accesoria que el otro procesado.
DÉCIMO-QUINTO.- Conforme a lo establecido en el art. 76 C.P., el máximo de cumplimiento sería de 60 años de prisión, ya que la pena más grave alcanza los 20 años de prisión pero conforme al apartado 2 del citado artículo, teniendo en cuenta que el delito de asesinato está penado con pena que coincide con la impuesta, procede establecer el máximo del cumplimiento en 25 años de prisión.
La pena de 25 años resulta inferior a la mitad de la suma de las impuestas a ambos procesados. Por ello en virtud de lo dispuesto en el art. 78 párrafos 1º y 2º C.P. la Sala acuerda que los beneficios penitenciarios a los que hace referencia el precepto, sean aplicados teniendo en cuenta la suma total de las penas impuestas.
DÉCIMO-SEXTO.- A Braulio se le impone la pena de 6 meses multa con cuota diaria de 12 euros, pena solicitada por la acusación, que se considera proporcionada a su culpabilidad.
A Jose Ramón se le imponen las siguientes penas valorándose que concurre la eximente incompleta ya reseñada y la agravante de reincidencia en el delito de robo de uso de vehículo de motor: Por la tenencia ilícita de armas, pena de 8 meses de prisión. Por el delito de quebrantamiento pena de 4 meses de prisión, y, por el delito de robo de uso de vehículo de motor, pena de tres meses multa con cuota diaria de 12 euros.
A Jose Luis se le imponen las siguientes penas: por el delito de quebrantamiento de condena pena de 8 meses de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros. Por el delito de robo de uso, concurriendo agravante de reincidencia, pena de multa de 6 meses, con cuota diaria de 6 euros. Y, por el delito de encubrimiento pena de 1 año de prisión.
Imponiéndose a todos ellos la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DÉCIMO-SÉPTIMO.- En el aspecto de la responsabilidad civil se han de resolver tres cuestiones: la cuantificación del daño, la determinación de quienes responden civilmente y decidir si la Generalidad de Cataluña debe responder como responsable civil subsidiaria, viniendo obligada a resarcir los daños sufridos por las víctimas.
Conforme a lo establecido en el art. 109 C.P. los procesados ArmandoDiego responden civilmente de los daños causados. El problema reside en determinar la responsabilidad civil en que pueden haber incurrido los condenados Braulio, Jose Ramón y Jose Luis.
Los artículos 109 y 116 C.P. lo que establecen es que responden civilmente los autores y cómplices de un delito, por todos los daños causados por la comisión del ilícito. Por ello, los condenados mencionados solo pueden responder por los daños causados por los delitos por los que resultan condenados.
Respecto a Braulio hay que decir que el delito por el que resulta condenado no ha dado lugar a daño alguno. Respecto a los otros dos condenados el único ilícito que ha producido daño es el delito de robo de uso de vehículo de motor y el propietario del vehículo ha renunciado a la acción civil. De los daños sufridos por las tres víctimas y la familia del fallecido solo pueden responder civilmente los procesados BraulioDiego porque ellos son los autores de los delitos de los que deriva la responsabilidad civil, conforme a las normas del C.P.
DÉCIMO-OCTAVO.- Las acusaciones particulares solicitaron que se declare la responsabilidad civil de la Generalidad de Cataluña, a la que debe condenarse a indemnizar a todas las víctimas: los dos Mozos de Escuadra heridos, la testigo protegida y los familiares de Juan Pedro.
La responsabilidad civil subsidiaria del Estado, en este caso de la Comunidad Autónoma, por tener trasnferidas las competencias en materia penitenciaria puede ser establecida por tres vías, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo: por vía del art. 120 apartados 3 y 4 y por vía del art. 121 (Sentencias de 5 de Junio de 2.001, 13 de Junio de 2.003, 20 de Enero de 2.005 y 29 de Mayo de 2.003). Pero en realidad los supuestos contemplados en el art. 120.4 y 121 C.P. tienen una misma base por lo que la doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo es la que establece que la responsabilidad civil del Estado puede establecerse por la vía del art. 121 y por la del art. 120.3º. Las tres primeras sentencias reseñadas recogen la doctrina del Supremo sobre la cuestión que nos ocupa, que fue acordada en el Pleno no jurisdiccional de fecha 18 de Mayo de 2000.
La última de las sentencias establece: "... De esta forma el Estado puede ser responsable civil subsidiario no solo ex art. 121 sino también por el art. 120.3 C.P., preceptos compatibles entre sí y que permiten una interpretación armónica en la medida que se refieren a situaciones distintas y conductas diferentes, pues en el primero lo determinante es la dependencia funcional del autor del hecho punible con el Estado por cualquier título administrativo o laboral, con independencia de cualquier consideración local o territorial, mientras que el art. 120.3 C.P. fija como elemento decisivo el lugar donde el hecho punible se comete, y así el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 28 de Mayo del 2.000 entendió que el art. 121 del nuevo C.P. no altera la jurisprudencia de esta Sala relativa a responsabilidad subsidiaria del Estado por delitos cometidos en establecimientos sometidos a su control, cuando concurren infracciones reglamentarias en los términos del art. 120.3 C.P.".
"Pues bien, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado conforme al art. 120.3º C.P. precisa de las siguientes circunstancias: que los hechos punibles se hayan cometido en un establecimiento del que sea titular o se halle sometido al control o demás organismos públicos; que sus dirigentes, administradores, dependientes o empleados hayan infringido los Reglamentos de Policía o demás disposiciones de la autoridad, relacionadas con el hecho punible; y que sin dicha infracción el tercero no hubiera cometido el delito, pues la infracción de reglamentos ha de ser causalmente influyente en el mismo, lo que comporta asumir racionalmente dicha causalidad teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto".
En el art. 121 C.P. lo esencial para que responda el Estado es que la persona condenada sea funcionario público o persona contratada por el mismo. Que al actuar estuviere en las funciones propias de su cargo y que la lesión indemnizable sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. De ello se desprende que el art. 121 no puede aplicarse al presente caso, los autores de los hechos no tenían dependencia ni como funcionarios ni como contratados del Ente público. Para aplicar el art. 120.3 C.P. ya se ha dicho que es necesario que el hecho delictivo se cometa en un establecimiento del que sea titular el Ente público, que por parte de los funcionarios, titulares o contratados se infrinjan los reglamentos oportunos y que esa infracción reglamentaria influya causalmente en la comisión del ilícito.
En el presente caso, la Sala está de acuerdo con las acusaciones en que el hecho delictivo comenzó a ejecutarse en el Centro Penitenciario de Lérida. El plan de fuga se preparó cuando los procesados estaban cumpliendo condena en dicho Centro. El permiso penitenciario se otorgó en el Centro. El procesado Armando se autolesionó en el Centro y su salida fue autorizada por el médico del Centro. Su traslado al Hospital se llevó a cabo por los Mozos de Escuadra.
En cuanto a las normas supuestamente infringidas no pueden ser otras que la Ley General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario, así como el protocolo de actuación, que desarrolla dicho reglamento y que obra en la causa.
Sostienen las acusaciones que se produjeron múltiples infracciones reglamentarias. En primer lugar se permite el contacto entre ambos procesados, a pesar de encontrarse en diferentes módulos. Lo único probado es que Diego asistía a determinados cursos que se desarrollaban en el módulo donde se encontraba Armando y es posible el contacto entre ellos, lo que no supone infracción reglamentaria alguna. El plan de fuga, del que ya hablaron cuando eran compañeros de celda, se terminó de perfilar mediante cartas entre ellos, cuyo contenido está amparado por el art. 18 de la Constitución Española.
Es cierto que el número de llamadas telefónicas efectuadas por Armando no está justificado, aunque la Ley Penitenciaria -art. 51- y el Reglamento -art. 47- lo prevean y como manifestó el Director del Centro, se trata de un beneficio penitenciario; el buen comportamiento se premia con el derecho a más llamadas telefónicas. Pero lo cierto es que Armando llamaba por teléfono con total libertad, aprovechando su destino en el Economato, donde tenía a su disposición las tarjetas necesarias para efectuar las llamadas telefónicas. En este punto puede apreciarse una infracción de las normas reguladoras de este derecho de los internos, pero carece de efecto causal en el plan de fuga, el cual se pudo preparar utilizando solamente las llamadas a las que el interno tenía derecho.
Respecto al permiso obtenido por el procesado Diego no se aprecia infracción alguna. Se concedió conforme a lo establecido en el art. 47 de la Ley y 154 del Reglamento. Era el primer permiso que se concedía como preparación para la vida en libertad y se cumplieron los requisitos exigidos legalmente. En cuanto a la condición de que lo recogieran y reintegraran al Centro los familiares, se dió una explicación razonable, en el acto del juicio oral. El permiso se concedió para que lo disfrutara con sus padres, que se encontraban en Lloret de Mar de vacaciones y no se condicionó realmente a que sus padres lo recogieran; se hizo constar porque los padres manifestaron que lo recogerían, pero posteriormente llamaron para decir que les era posible acudir a Lérida, permitiéndose su salida. Realmente el permio lo disfrutó con la familia en Lloret. Ninguna infracción se produjo en la concesión del permiso.
Se quejan las acusaciones de la falta de actividad por parte de la Dirección del Centro Penitenciario una vez que se conoció que el procesado Diego no reingresó en la fecha prevista. La queja reside, en primer lugar en que las órdenes de Busca y Captura y la comunicación al Juzgado sobre el quebrantamiento de la condena, no se efectuó el mismo día, porque era viernes y en la oficina de régimen no había más que los funcionarios del servicio de guardia. Por ello se esperó al lunes. Tal retraso es admisible en todos los servicios públicos durante el fin de semana, lo que se mantiene es un servicio de guardia. Pero además, el permiso se concedió el día 3 de Octubre, debiendo reingresar a las 48 horas y los hechos ocurrieron el día 14 de Octubre, cuando ya hacía días que se habían dictado las órdenes de Busca y Captura.
En cuanto al hecho de que no se hubiera verificado un especial control sobre el procesado Armando, dada la amistad con Diego y que se hubiera notificado al Centro que Diego fue identificado cerca de Lloret en compañía de Braulio. Resulta razonable y no era exigible. La simple amistad entre dos reclusos no puede dar lugar a la previsión que se pretende. Que Diego quebrantara la condena no hacía previsible que ello tuviera por objeto planear la fuga de Armando. En cuanto al control policial, el mismo no tuvo incidencia alguna, pues Diego acreditó que disfrutaba de un permiso penitenciario; por ello carecía de lógica comunicarlo al Centro.
En cuanto a la asistencia sanitaria de Armando, no se aprecia ninguna infracción reglamentaria. Tanto la Ley Penitenciaria como el Reglamento, art. 36 de la Ley y 35 y siguientes del Reglamento establecen que la asistencia primaria se prestará en el Centro Penitenciario y la especializada acudiendo a la red hospitalaria del Estado o la Comunidad Autónoma. La médico de guardia desde un punto de vista profesional, decidió que Armando precisaba ser atendido por un especialista. De hecho en el Hospital le realizaron dos radiografías y le inmovilizaron el brazo. Y el traslado se efectuó de forma reglamentaria. El Agente en prácticas ya es un Policía que ha superado las pruebas establecidas para ello y sus funciones en prácticas están reglamentadas. También se cumplió con lo dispuesto en el art. 38 del Reglamento. Se entregó la hoja penitenciaria-penal de Armando. El Agente Esteban, en el acto del juicio oral manifestó que comprobó que Armando cumplía condena por homicidio, incluso lo comentó con el mismo. Que tras los hechos se clasifique la peligrosidad por letras resulta lógico. Dada la gravedad de lo ocurrido se hizo necesaria una revisión de los protocolos de actuación. Pero en aquel momento se cumplió con lo reglamentado.
Por último hay que analizar si en el acceso al servicio de urgencia del Hospital de Lérida por parte de penados y detenidos custodiados, se produjo alguna infracción reglamentaria. No existe ninguna norma que establezca que debe existir una puerta especial, con medidas de seguridad para el acceso a los Hospitales de presos y detenidos. En todos los servicios médicos de este país se reciben detenidos y presos custodiados, que acceden por la entrada general. Deben adoptarse por los Agentes de custodia las medidas de seguridad exigibles en todo caso concreto, que es lo previsto legalmente. Que tras los hechos se hayan realizado obras en el Hospital de Lérida y que hoy exista una entrada especial para detenidos y presos, con grandes medidas de seguridad no supone más que una revisión de las medidas de seguridad, ya que aquellos hechos evidenciaron que las existentes no eran suficientes cuando se daba un supuesto excepcional como el que nos ocupa. Pero ello no supone que en aquel momento se hubiera infringido norma alguna por la Autoridad Penitenciaria.
La única infracción reglamentaria apreciada, el uso del teléfono por parte del procesado Armando, sin control alguno, no tuvo incidencia causal en los hechos enjuiciados. Por ello no procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalidad de Cataluña al amparo del art. 120.3 C.P.
La acción civil que se ejercita en el proceso penal es la que nace de la comisión del ilícito penal (art. 1.092 del Código Civil, art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 116 del Código Penal). Aunque la acción civil tiene esta naturaleza y no le son aplicables los principios de legalidad y taxatividad penal, ello no quiere decir que en el proceso penal se pueda ejercitar otra acción civil que no sea la regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el C.P. Por ello no puede admitirse el ejercicio en el proceso penal de la acción contra la Administración por la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Esta acción debe ejercitarse en la vía Contencioso-Administrativa. Tampoco cabe reclamar en el proceso penal lo previsto en la Ley 35/1995 de 11 de Noviembre, de Ayuda y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, que establece sus propios trámites.
DÉCIMO-NOVENO.- La Sala para cuantificar las indemnizaciones que debe fijar a favor de las víctimas tiene en consideración el baremo contenido en la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre, que contiene la cuantificación legal del daño producido en accidente de tráfico y ello porque dicha norma resulta objetiva y tiene en consideración todos los conceptos indemnizables, incluido el daño moral. Por otro lado, las acusaciones no han aportado prueba alguna que justifique una indemnización superior. Lo aportado son los informes forenses sobre lesiones y secuelas de los dos Mozos de Escuadra. E informes sobre el padecimiento psíquico de la testigo protegida y los padres del joven fallecido.
La aplicación del Baremo, lógicamente, no ha sido estricta; se ha aplicado el Baremo correspondiente al presente año y no el vigente en la fecha de los hechos. Las puntuaciones concedidas han sido las máximas y se han redondeado las cantidades, en el sentido de otorgar mayor indemnización.
A favor de Andrés se establece la cantidad de 930.000 Euros, por todos los conceptos indemnizables, según el citado Baremo para una persona con sus secuelas.
A favor de Esteban se establece la cantidad de 45.000 Euros, habiéndose valorado la incapacidad temporal, secuelas resultantes y daño moral.
A favor de los padres del fallecido Juan Pedro se establece la cantidad de 100.000 Euros, para los dos progenitores, habiéndose valorado el daño moral y el padecimiento psíquico que les ha producido la muerte de su hijo.
A favor de la testigo protegida se establece la cantidad de 60.000 Euros, habiéndose valorado el daño moral sufrido tanto por los hechos de que fue víctima como el sufrido por la pérdida de su novio en trágicas circunstancias.
La Generalidad de Cataluña debe ser indemnizada en la cantidad de 149'06 Euros por los daños sufridos por el vehículo policial en los hechos ocurridos en el Hospital de Lérida. No procede indemnización por las armas ya que fueron recuperadas.
VIGÉSIMO.- En cuanto a las costas, que comprenderán las causadas por las acusaciones particulares, se imponen conforme a lo dispuesto en el art. 123 C.P. las que correspondan y se declararán de oficio las pertinentes al amparo del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOS a Armando como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: 1º) por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de dos años de prisión; 2º) por un delito de atentado en concurso con dos delitos de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de quince años de prisión por cada delito de asesinato; 3º) por un delito de tenencia ilícita de armas de fuego a la pena de un año y seis meses de prisión; 4º) por un delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y lugar del hecho, a la pena de veinte años de prisión; 5º) por un delito de robo de uso de vehículo de motor, con la concurrencia de las anteriores agravantes, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión; 6º) por un delito de detención ilegal, con la concurrencia de la agravante de lugar del hecho, a la pena de tres años de prisión; y, 7º) por un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la anterior agravante, a la pena de quince años de prisión. Se impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENAMOS a Diego como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: 1º) por un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión; 2º) por un delito de quebrantamiento de condena, con la misma agravante, a la pena de dos años y seis meses de prisión; 3º) por un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año y seis meses de prisión; 4º) por un delito de atentado en concurso con dos delitos de asesinato en grado de tentativa, a la pena de quince años de prisión por cada delito de asesinato; 5º) por un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de lugar del hecho, a la pena de veinte años de prisión; 6º) por un delito de robo de uso de vehículo de motor, con la concurrencia de las agravantes de reincidencia y lugar del hecho, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión; 7º) por un delito de detención ilegal, con la concurrencia de la agravante de lugar del hecho, a la pena de tres años de prisión. Se impone la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Se condena a ambos al pago de las costas correspondientes, incluidas las causadas por las acusaciones particulares.
Respecto de ambos condenados se establece como pena máxima de cumplimiento la de veinticinco años de prisión, declarándose extinguidas el resto de las impuestas. Para el cómputo de beneficios penitenciarios se tendrá en cuenta el tiempo correspondietne a la totalidad de las penas impuestas.
SE ABSUELVE a ambos condenados de un delito de robo con violencia, de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito de atentado, declarándose de oficio las costas correspondientes.
CONDENAMOS a Braulio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de doce Euros y pago de costas correspondientes.
CONDENAMOS a Jose Ramón como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de anomalía psíquica, de los siguientes delitos: 1º) un delito de quebrantamiento de condena a la pena de cuatro meses de prisión; 2º) por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de ocho meses de prisión; 3º) por un delito de robo de uso de vehículo de motor, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de tres meses multa, con cuota diaria de doce Euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de costas correspondientes. Le ABSOLVEMOS de un delito de atentado en concurso con dos delitos de asesinato en grado de tentativa, declarándose de oficio las costas correspondientes.
CONDENAMOS a Jose Luis como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos. 1º) por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de ocho meses de prisión y doce meses multa, con cuota diaria de seis Euros; 2º) por un delito de robo de uso de vehículo de motor, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de seis meses multa, con cuota diaria de seis Euros; y, 3º) por un delito de encubrimiento a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas correspondientes.
ABSOLVEMOS a Valentín y Jose Antonio de los delitos por los que venían acusados, declarándose de oficio las costas correspondientes.
Se acuerda el comiso del revólver intervenido al que se dará destino legal.
Hágase entrega definitiva de los objetos intervenidos a sus propietarios.
Por vía de responsabilidad civil, los condenados Armando y Diego, de forma solidaria indemnizarán a las victimas en las siguientes cantidades: a Andrés en Novecientos Treinta Mil Euros (930.000 Euros); a Esteban en Cuarenta y Cinco Mil Euros (45.000 Euros); a la testigo protegida nº Francisco en la cantidad de Sesenta Mil Euros (60.000 Euros); a los padres del fallecido Juan Pedro, en la cantidad de Cien Mil Euros (100.000 Euros), para ambos; y a la Generalidad de Cataluña en la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Euros con Seis céntimos de Euro (149'06 Euros).
Acredítese la solvencia de ambos condenados.
SE ABSUELVE a la Generalidad de Cataluña en su concepto de responsable civil subsidiaria.
Se declara de abono, respecto a todos los condenados, para el cumplimiento de las penas impuestas, todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

