Última revisión
20/03/2004
Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 38/2004 de 20 de Marzo de 2004
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 08019370032004100265
Núm. Ecli: ES:APB:2004:3588
Núm. Roj: SAP B 3588/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 38/2004
JUICIO DE FALTAS Nº 446/03
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
En la ciudad de Barcelona, a 20 de marzo de 2004
VISTO, en grado de apelación, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial D/Dª. Ana Ingelmo Fernández, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 446/03 por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, por una falta de estafa, en el que fueron partes Juan Enrique, Felipe, Rosendo, Juan Francisco, Everardo, Romeo, Pedro Antonio, Franco, Valentín y el Ministerio Fiscal por la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco, Rosendo, Juan Enrique, Franco, Romeo, Everardo, Felipe, Pedro Antonio y Valentín contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de septiembre de 2003 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno, a Juan Enrique, Felipe, Rosendo, Everardo, Juan Francisco, Pedro Antonio, Franco, Valentín, e Romeo, como autores criminalmente responsables de una falta de ESTAFA, a la pena de CUARENTA DÍAS de multa, a razón de la cuota diaria de 10 Euros, lo que hace un total de 400 Euros, a cada uno de ellos, con la responsabilidad personal que establece el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, previa excusión de sus bienes, con expresa condena en las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Francisco Y OTROS, y admitido se le dió el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de recurso es la vulneración de la presunción de inocencia. El mismo debe ser rechazado pues en el acto del juicio verbal de Faltas se practicó prueba de cargo acreditativa de la participación de los recurrentes en los hechos imputados.
SEGUNDO.- La Sala de oficio entra a analizar la tipicidad del hecho, pues ello afecta al principio de legalidad.
En el delito de Estafa, siendo idéntica la estructura de la falta, el elemento esencial es el engaño, generador del error, que da lugar al desplazamiento patrimonial. Pero no todo engaño es típico. La jurisprudencia ha venido interpretando el término "bastante" como idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, capaz de mover la voluntad normal de un hombre, por lo que queda erradicado no solo el engaño burdo, grosero e increíble por su ineptitud de provocar la decisión de las personas normalmente constituidas, y también aquel engaño que no posea un grado de verosimilitud suficiente, para confundir a la víctima (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Julio y 27 de Noviembre de 2.000, 14 de Octubre de 2.002 y 3 de Junio de 2.003).
En el juego de los "trileros" hay engaño, pues nunca se gana, pero ese engaño no es típico, porque no puede considerarse "bastante". El ciudadano medio ya conoce que es un juego con truco, y aunque ello fuera desconocido para una persona determinada, ésta con un mínimo de atención, antes de poner en juego su dinero, se daría cuenta del truco, y de que realmente, los partícipes actuaban de acuerdo y que el juego es un "camelo". Debiendo valorarse también, que el juego se desarrolla en la calle, y, que por tanto no hay garantía alguna de la limpieza del mismo. Las personas están obligadas a adoptar medidas de autoprotección de su patrimonio y quien se arriesga en el juego que nos ocupa, actua de forma imprudente.
El hecho no es típico por falta de "engaño bastante", con independencia de que por razones de seguridad ciudadana se persiga a los jugadores de ese tipo de "camelo". Por otro lado se trata de un juego ilícito que puede ser sancionado por la vía administrativa conforme a la legislación vigente.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO los recursos de apelación de Juan Francisco, Rosendo, Juan Enrique Y OTROS revoco la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2003 por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, ABSOLVIENDO a los recurrentes de la falta de estafa por la que venían condenados. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIóN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

