Sentencia Penal Nº S/S, A...ro de 2004

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29/01/2004

Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 507/2003 de 29 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 08019370052004100153

Núm. Ecli: ES:APB:2004:1073

Resumen:
Ninguna prueba se ha practicado que avale la tesis del error ahora invocada, pues ni siquiera han sido propuestos como testigos, los letrados, que según el acusado le asesoraron sobre la presentación de los documentos, ante el notario para su protocolización.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION Quinta

ROLLO Nº 507/2003 -EC

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 174/2001

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES

Dª. Mª DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil cuatro.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 507/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 174/01, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, seguido por un delito de descubrimiento y revelación de secretos, contra Ramón; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D. ILDEFONSO LAGO PEREZ en nombre y representación de D. Ramón contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de mayo de 2003, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado y como apelados D. Ildefonso y Dª. Verónica.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Ramón, como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 1973 párrafo 2º del Código Penal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOCE MESES MULTA con una cuota diaria de DIECIOCHO EUROS y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular./ Asimismo, condeno a Ramón a indemnizar a Ildefonso y a Verónica en la suma de 2.000 euros a cada uno de ellos".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª DEL PILAR PEREZ DE RUEDA.

Hechos

ÚNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los de la instancia.

SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, previsto en el artículo 1973 párrafo 2º del Código Penal, Ramón, a través de su representación procesal formula recurso de apelación, donde, tras realizar unas alegaciones de carácter preliminar referidos a los hechos probados declarados en la sentencia de instancia, pasa seguidamente a concretar los motivos del recurso, que son:

A) Sobre el carácter supuestamente "secreto" de los datos contenidos en los blocs y en la agenda profesionales. Vulneración del derecho a la legalidad y a la presunción de inocencia. Aplicación indebida del artículo 197.3 párrafo segundo del Código Penal.

B) Sobre el alcance del derecho a la intimidad en el ámbito laboral.

C) Sobre el "conocimiento de su origen ilícito". Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Aplicación indebida del artículo 197.3, 2º del Código Penal.

D) Sobre la concurrencia de causas de justificación, y

E) Sobre la concurrencia, en todo caso, de un error de prohibición invencible.

Terminaba por suplicar, la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

En fecha 11 de Noviembre de 2003, la representación procesal de Ildefonso y Verónica, constituidos en acusación particular, formularon escrito de impugnación al recurso presentado, solicitando la plena confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación procederá el Tribunal al análisis separado de cada una de las alegaciones contenidas en el escrito impugnatorio, siguiendo el mismo orden en que vienen consignadas.

Previamente a entrar a resolver sobre el fondo de las cuestiones, se hace preciso remarcar que, con caracter general, como ha declarado el Tribunal Supremo hasta la saciedad, compete al Juez de Instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECRIM, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Tomando tal doctrina como referente, de una atenta lectura de las argumentaciones del recurso en general, se descubre que todas ellas están dirigidos a criticar las apreciaciones fácticas realizadas por la Juzgadora Penal, interpretando, lógicamente desde una perspectiva parcial e interesada todos los elementos de prueba que arbitrariamente ha elegido para contrarrestar los que la Juez "a quo" tuvo en cuenta para proclamar lo que la resultancia probatoria de la sentencia refleja:

A) Alega en este primer apartado, resumidamente, que los datos contenidos en el bloc de anillas y agendas profesionales de los señores Ildefonso y Verónica, no tienen el caracter de "secreto", pues en los mismos instrumentos -bloc y agenda- anotaban cuestiones laborales de la empresa Barna Consulting, y que por tanto, eran de libre acceso para los demás trabajadores de esa empresa. Siguiendo en esa misma línea de razonamiento, su descubrimiento por el testigo Küppers, no constituye injerencia alguna en la esfera privada de los Sres. Ildefonso y Verónica.

Tales argumentaciones, esgrimidas en lógica defensa exculpatoria, no puede ser compartida por este Tribunal. En primer lugar, por cuanto en el acto del juicio oral - folios 505 a 512- declararon ambos testigos, Ildefonso y Verónica, quienes, sometidos a la contradicción de las partes, manifestaron que:

"Supo que una libreta personal fue fotocopiada. Que tenía cosas personales y profesionales. Que se enteró cuando al ponerle la querella lo aportaron como prueba. Que era una libreta con publicidad de Caja Burgos. Que no se la facilitó la empresa. Que tenía cosas personales de su madre y amigos. Que en esa libreta apuntaba las cosas que quería hacer y sus planes de futuro. Que su proyecto futuro no lo hizo público por varios motivos, no sabía si se iba a dedicar a lo mismo, por las presiones que pudiera recibir. Esta libreta era privada suya y no estaba a disposición del resto de trabajadores". Respondiendo a preguntas de la defensa que: "la libreta de Caja Burgos viajaba con él y a veces lo dejaba encima de la mesa del trabajo... que en esa libreta apuntaba de todo: personal y profesional, pensamientos, proyectos, llamadas.

Por su parte, la testigo, Verónica manifestó que: "los documentos eran de una agenda personal suya y una libreta de trabajo. Que en su agenda personal incluyó datos personales y profesionales. Que la agenda la guardaba o en su bolso o en su mesa de trabajo. Que no era un documento accesible a los demás. Que la libreta también podía estar en el despacho pero no disponible para los demás. Que no era un documento accesible a los demás. Que la libreta también podía estar en el despacho pero no disponible para los demás. Que supo que Ildefonso tenía un proyecto de futuro poco antes de irse de la empresa ... que tiene entendido que ese proyecto lo ocultaba a todos".

Tales testimonios, no están sujetos a interpretación: los blocs y agenda fotocopiados y aportados por el acusado, contenían datos personales sobre planes de futuro, que pertenecían a la esfera privada de los señores Ildefonso y Verónica, y que querían que los mismos permanecieran ocultos al resto de la empresa. En consecuencia, los bloc y agendas eran personales, privados y desde luego no estaban a disposición del resto de trabajadores. Además, dichos instrumentos siempre los llevaban consigo, de forma personal o en el bolso, del que hacían un uso continuado, pues constan manuscritos de puño y letra por los señores Ildefonso y Verónica.

Por otro lado, resulta evidente, que tales planes de futuro, no querían sus autores que fueron conocidos, pues si bien habían anunciado su idea de marchar de la empresa, lo cierto, es que aún no tenían muy seguro a que se iban a dedicar, y así lo expresó el testigo Ildefonso, siendo cierto por demás, que la idea de marchar de la empresa era conocido, pues el testigo Küppers manifestó que: "Ildefonso había dicho que se quería ir, pero no había dicho lo que iba a hacer. Que desde que le conoció siempre dijo que se quería ir ... daba la sensación de que estaba montando una sociedad ... que, primero no supo como reaccionar y luego fue a ver al DIRECCION000, que el presidente se sorprendió al verlos".

En consecuencia, nos hallamos en presencia del artículo 197.3º.2ª del Código Penal, pues como bien se razona en la sentencia, dicho tipo penal sanciona al que con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior", que es la siguiente: "si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores". En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Julio de 2001 Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano, se analiza la figura del delito de descubrimiento y revelación de secretos, que si bien viene referida al nº 2 del artículo 197 C.P., tiene aplicación al caso enjuiciado por cuanto: "El precepto analizado tutela o protege exclusivamente la intimidad, y no contempla con tal previsión penal la lesión de otros bienes jurídicos. En realidad, se trata de poner freno a los abusos informáticos contra la intimidad, es decir, contra aquellas manifestaciones de la personalidad individual o familiar cuyo conocimiento queda reservado a su titular. En una interpretación sistemática si quisiéramos establecer una simetría con las descripciones típicas contenidas en el artículo 197.1º y referidas al aspecto subjetivo del tipo, advertiríamos que en esta figura delictiva, la acción típica se dirige a "descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro". La conducta se consuma, sin necesidad de que un ulterior perjuicio se produzca. La Sentencia de esa Sala, ya referida expresa textualmente: "el delito se consuma tan pronto el sujeto activo accede a los datos, esto es, tan pronto los conoce y tiene a su disposición, pues solo con eso se ha quebrantado, la reserva que los cubre". La conducta desplegada por el acusado se incardina en el tipo penal descrito, pues si bien, el acusado no tomó parte en su descubrimiento, si procedió a revelarlos, aportándolos ante un notario que los protocolizó y adjuntó ante el Juzgado de Instrucción 18 de Barcelona en apoyo de su denuncia contra los aquí acusadores particulares. La prueba practicada en el juicio oral y que ha sido extensamente valorada en la sentencia, desvirtua el principio de presunción de inocencia, cuya vulneración igualmente se invoca.

El motivo debe ser desestimado.

B) Alegará en este apartado la parte apelante el alcance del derecho a la intimidad en el ámbito laboral; o, en otras palabras, que la conducta desplegada por el testigo Küpper, que según su decir, encontró los documentos personales en la papelera, trasladando su descubrimiento al acusado, estaba justificado por las sospechas que tenía sobre la posible competencia desleal por parte de los señores Ildefonso y Verónica.

No pueden compartirse tales alegatos, nuevamente esgrimidos en aras de defensa, por cuanto, como ya hemos dejado dicho con anterioridad, los blocs y agendas personales de los señores Ildefonso y Verónica, se encontraban dentro de la esfera privada de su exclusiva pertenencia y por tanto no estaban a la disposición del resto de trabajadores de la empresa, donde no debemos olvidar, ambos ocupaban puestos de dirección, pues el señor Ildefonso era DIRECCION001 de Barna Consulting y la señora Verónica era accionista.

Las referencias reseñadas sobre la jurisprudencia en el ámbito laboral, no encuentra acomodo ni son trasladables al caso enjuiciado, pues con independencia de que los señores Ildefonso y Verónica no eran asalariados del acusado, pues formaban parte del Consejo de Administración de Barna Consulting, y, precisamente por discrepancias con su presidente, el acusado, aquellos decidieron abandonar la empresa, lo cierto, es que hubo una invasión de la esfera privada de éstos, que trasciende el propio ámbito de aquellas relaciones laborales, invadiendo la parcela amparada por el derecho penal, al resultar típica la conducta del acusado, por mucho que se quiera intentar minimizar su conducta.

El motivo debe ser desestimado.

C) Se esgrime en este punto, el error en la valoración que de la prueba se realiza en la sentencia sobre el conocimiento del origen ilícito que tenía el acusado respecto de los documentos reservados, faltando pues el elemento subjetivo del tipo penal, debe primar el derecho a la presunción de inocencia.

Nuevamente habrá de fenecer la argumentación esgrimida de contrario, pues de la fundamentación jurídica reflejada en la sentencia, claramente se colige, que el acusado, conocía la procedencia ilícita de los documentos personales que presentó con su denuncia.

Hemos de recordar en este punto, que en la propia sentencia, aplicando el principio pro reo, se descarta, por no existir prueba directa, que el acusado se apropiara de los reseñados documentos, pero ello, no impide que conociera su origen ilícito, toda vez, que, el dato de que se encontraran en una papelera, ha quedado descartado, por las razones que ampliamente se desarrollan en la Sentencia, ergo, cuando se los entregó el testigo Küpper, que no debemos olvidar, es empleado de probada lealtad hacia el acusado, ya conocía que el origen de los reseñados documentos, habían sido obtenidos de forma fraudulenta, como lo fue el hecho de fotocopiarlo de los blocs y agendas de los señores Ildefonso y Verónica, pues éstos no tuvieran conocimiento de su descubrimiento hasta que les interpusieron la querella. Para revestirlos de la necesaria formalidad, los presentó ante notario, quien procedió a su protocolización, y tras esto, presentarlos ante el Juzgado en apoyo de la imputación delictiva que perseguía contra los ya nombrados Ildefonso y Verónica.

La explicación que ahora se quiere presentar, obedece a razones nuevamente exculpatorias, pues los indicios sobre el conocimiento ilícito, han resultado ser plurales y coincidentes, alcanzando la acreditación necesaria tras el juicio de inferencia que detalladamente se motiva en la sentencia constituyéndose en prueba de cargo válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia que nuevamente se invoca por el apelante.

El motivo debe ser desestimado.

D) En este apartado, establece el recurrente que concurrirían causas de justificación, cuales son el ejercicio legítimo de un derecho y cumplimiento de un deber (artículo 20.7º del Código Penal) o las causas de legítima defensa (artículo 20.4 del Código Penal) y de estado de necesidad (artículo 20.5 del Código Penal).

Sorprende a este Tribunal que se esgriman una serie de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, todas ellas, eximentes completas, que según su decir, exonerarían de culpa a su actuar antijurídico, pues, la petición de tales circunstancias tienen como premisa base que se acepte la conducta por parte del acusado -cosa que se ha negado en todos los puntos del recurso- pues, el tratamiento normal que debe presidir cuando se alega una eximente, es entrar a debatir sobre la concurrencia de los requisitos que comportan separadamente cada una de ellas: legítima defensa, ejercicio legítimo de un derecho o el estado de necesidad pues todo ello se presenta para justificar la interposición de la denuncia ante el Juzgado de Instrucción 18 de Barcelona. Pero en el presente caso, no estamos enjuiciando aquellas razones que según el recurrente le amparaban para formular su denuncia, sino precisamente el uso ilícito de revelar unos datos secretos, no facilitados voluntariamente por sus poseedores, sino, presentar de manera solapada, y sin su consentimiento datos que afectaban a su esfera privada.

Por otro lado, hemos de resaltar que ni en el escrito de defensa -folios 409 a 412- ni en el acto del juicio -folios 505 a 512- se ha introducido en el debate la posible concurrencia de alguna causa de exención de la responsabilidad penal, cual ahora de manera sorpresiva se introduce en el recurso, pues, se ha privado, no solo a la Juzgadora de pronunciarse sobre su concurrencia, sino a las acusaciones tanto pública como privada de combatir causas de justificación, que, en definitiva deben ser rechazadas.

El motivo debe ser desestimado.

E) Como colofón al recurso, se alega en último término la concurrencia en todo caso de un error de prohibición invencible, toda vez, que, según su decir, el acusado, desde la protocolización de los folios hasta su aportación en la denuncia, actuó en todo momento siguiendo de buena fe el consejo profesional de los abogados que le asesoraron en este tema.

Nuevamente habrá de claudicar el motivo expuesto, por cuanto, el propio recurrente reconoce en su escrito que el reconocimiento de un error de prohibición está sujeto a severas limitaciones, precisamente, para evitar que por esta vía queden impunes, conductas merecedoras de reproche penal. Pues bien la primera limitación que salta a la vista, es que, ninguna prueba se ha practicado que avale la tesis del error ahora invocada, pues ni siquiera han sido propuestos como testigos, los letrados, que según el acusado le asesoraron sobre la presentación de los documentos, ante el notario para su protocolización, concretamente el letrado D. Leandro Martínez -Surita Santos de Lamadrid-Pieza 1-Tomo 1º-folio 72- que actuó como mandatario verbal de la entidad mercantil Barna Consulting, el también letrado Sr. D. Sebastián Sastre único al que se hace referencia en el acto del juicio por parte del acusado -folio 506-, sin que ello comporte, que los abogados le asesoraron de manera ilícita, pues cabe entender, que aquellos profesionales actuaron con el conocimiento ofrecido por el propio acusado.

Puede concluirse por tanto, que trasladar al erróneo asesoramiento profesional recibido el motivo invocado, se constituye en el último baluarte defensivo de una conducta antijurídica que solo y exclusivamente fue realizada por el acusado, pues, no debemos olvidar que incluso grabó sus propias conversaciones telefónicas con clientes para averiguar los posibles planes de los acusadores particulares, amén de contratar a una agencia de detectives para la vigilancia y seguimiento de los señores Ildefonso y Verónica, lo que excluye taxativamente la apreciación del error de prohibición invencible.

El motivo y recurso deben ser íntegramente desestimados.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ramón, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Declaramos de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, en la misma fecha .En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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