Última revisión
16/11/2005
Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 44/2004 de 16 de Noviembre de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 68 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 08019370062005100858
Núm. Ecli: ES:APB:2005:12179
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 44/2004
D.PREVIAS Nº 3509/1998
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 de BARCELONA
En la ciudad de Barcelona, a 16 de Noviembre de 2005.
La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, Presidente, D. JORGE OBACH MARTÍNEZ y Dña. Mª LUISA CORCOY BIDASOLO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente
S E N T E N C I A
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al número 44/2004, instruido por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Barcelona, por un delito continuado de estafa y un delito continuado de falsedad, contra Roberto, nacido el 16-8-37 en Soria, hijo de Fernando y Emilia, con D.N.I. nº NUM000 y domicilio en AVENIDA000, nº NUM001, NUM002NUM003 de Barcelona, representado por el Procurador D. Jesús Acin Biota y defendido por el Letrado D. Jordi Ribas José, contra Regina, nacida el 3-10-35 en Alcover, hija de Tomás y Rosa, con D.N.I. nº NUM004 y domicilio en AVENIDA000, nº NUM001, NUM002NUM003 de Barcelona y contra Araceli, nacida el 2-3-66 en Tarragona, hija de José Luis y Mª Carmen con D.N.I. nº NUM005 y domicilio en AVENIDA000, nº NUM001, NUM002NUM003 de Barcelona, representadas ambas por el Procurador D. Jesús Milán LLeopart y defendidas por el Letrado D. Joan Manel Olivares y contra las mercantiles OSTRAKA SL y CIRCULO DUCI SL, como responsables civiles subsidiarias, representadas por el procurador Sr. Acín y defendidas por el letrado Sr. Ribas, con asistencia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercitada por BANCO PASTOR S.A. representado por el Procurador Dña. Ana Roger Planas y defendido por el Letrado D. Miquel Masramón Ordis, por CAIXA DESTALVIS DE CATALUNYA, representada por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest y defendida por la Letrada Dña. Olga Vázquez Moreiras, por CITIBANK ESPAÑA S.A., representado por el Procurador D. Ángel Montero Brusell y defendido por el Letrado D. Carlos Rey González, por CAIXA DÂESTALVIS DE TERRASSA, representada por el Procurador D. Juan Bautista Bohigues Cloquell y defendida por el Letrado D. David Moner Codina, por BANSABADELL HIPOTECARIA SCH S.A., representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y defendido por el Letrado D. Miquel Font i Gomes, por BANCO DE COMERCIO S.A., actualmente absorbido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por el Procurador D. Isidro Marín Navarro y defendido por la Letrada Dña. Mara Torralba Mendiola , y por el AYUNTAMIENTO DE ULLDEMOLINS, representado por el Procurador Dña. Laura de Manuel Tomás y defendido por el Letrado D. Antoni Valls i Pou; actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Barcelona, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral los días 26, 27 y 28 de Abril y 3 y 4 de Mayo de 2005.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de un delito de estafa del art 248, 249 y 74 del Código Penal en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento público, oficial y mercantil del art. 74 y 392 en relación con el 390.1, 2 y 3 del CP , del que son autores los acusados Roberto y Araceli, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 24 meses con cuota diaria de 30 euros y costas, para el primero y la de cinco años de prisión, con la misma accesoria y multa de 18 meses con cuota diaria de 30 euros y costas para la segunda. En responsabilidad civil solicitó una indemnización conjunta y solidaria a cargo de ambos acusados para las entidades bancarias perjudicadas en las sumas defraudadas más intereses legales, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades Ostraka SL y Circulo Duci SL.
La acusación particular que ejercita Banco Pastor SA estimó los hechos constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento público del art 392 en relación con el art 390.1, 2 y 3 del CP , un delito continuado de falsificación de certificado del art 399 y 74 del CP , y un delito continuado de estafa del art 248 y 250.6 en relación con el 74 del CP , siendo autor Roberto de los delitos de falsificación y los tres acusados del delito de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas, y solicitó, para Roberto, la pena de seis años de prisión por el delito continuado de estafa y la pena de tres años de prisión y multa de 10 meses por el delito de falsificación de documento oficial y certificado. Para Araceli y Regina la pena de cuatro años de prisión para cada una, accesorias para todos y costas. En responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a dicha entidad en la suma de 102.172,05 euros (17.000.000 ptas) mas intereses legales y, alternativamente si no son condenados, por la vía del art 122 CP , con responsabilidad civil subsidiaria de Ostraka SL y Circulo Duci SL. Se solicita también la declaración de nulidad de las operaciones fraudulentas realizadas que se enumeran.
La acusación particular que ejercita Caja de Ahorros de Cataluña calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento público y oficial del art 392 en relación al 390.1, 2 y 3 y 74 del CP , un delito continuado de falsedad en documento privado del art 395 y 74 del CP y un delito continuado de estafa del art. 248 y 250.6 y 74 , en concurso medial el primero y el último, del que son autores todos los acusados, sin circunstancias y solicitando la pena de seis años de prisión y multa de 12 meses con cuota de 10.000 ptas, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, para cada uno y en responsabilidad civil una indemnización a dicha entidad en la suma de 15.785.090 ptas, mas intereses derivados que se determinen en ejecución de sentencia con responsabilidad civil de Ostraka SL y Circulo Duci SL. Alternativamente la responsabilidad del art 122 CP para aquel acusado que resulte absuelto. También solicita la nulidad de las escrituras de segregación y venta, declaración de obra nueva y préstamos hipotecarios realizados con documentos falsos y la cancelación de las inscripciones registrales que correspondan.
La acusación particular que ejercita Citibank España SA calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento público y oficial del art 392 en relación al 390.1, 2 y 3 y 74 del CP , un delito continuado de falsedad en documento privado del art 395 y 74 del CP y un delito continuado de estafa del art. 250.6 y 74 , en concurso medial el primero y el último, del que son autores todos los acusados, sin circunstancias y solicitando la pena de seis años de prisión y multa de 12 meses con cuota de 60 euros, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, para cada uno y en responsabilidad civil una indemnización a dicha entidad en la suma de 9.452.356 ptas, (56.809,80 euros) mas intereses legales y costas del procedimiento hipotecario con responsabilidad civil de Ostraka SL y Circulo Duci SL. Alternativamente la responsabilidad del art 122 CP para aquel acusado que resulte absuelto. También solicita la subsanación de las inscripciones registrales que correspondan y la realización de las fincas par cubrir la responsabilidad civil declarada.
La acusación particular que ejercita la Caixa dÂEstalvis de Terrassa califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248, 249 y 250 del CP del que son autores todos los acusados, solicitando una pena para cada uno de seis años de prisión y multa de 12 a 24 meses, accesorias. costas e indemnización en la suma de 12.610.121 ptas., con responsabilidad civil subsidiaria de Ostraka SL y Circulo Duci SL.
La acusación particular que ejercita Bansabadell Hipotecaria SFC SA calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento público del art 392 en relación al 390.1, 2 y 3 y 74 del CP , y un delito continuado de estafa del art. 248, 249 y 74 de los que es autor el acusado Roberto y un delito continuado de estafa del art 248, 249 y 74 del CP del que son autoras las acusadas Araceli y Regina, sin circunstancias y solicitando la pena de cuatro años de prisión y multa de 12 meses con cuota de 25 euros por el delito de estafa y la pena de tres años de prisión y multa de 12 meses y la misma cuota por el delito de falsedad, accesorias y costas y en responsabilidad civil una indemnización a dicha entidad en la suma de 101.737,87 euros, mas intereses legales desde la fecha de la estafa con responsabilidad civil directa de Ostraka SL y Circulo Duci SL. Alternativamente la responsabilidad del art 122 CP para aquel acusado que resulte absuelto.
La acusación particular que ejercita Banco Bilbao Vizcaya Argentaria calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial del art 392 en relación al 390.1 y 2 y 74 del CP , y un delito continuado de estafa del art. 248, 249 y 74 de los que es autor el acusado Roberto y un delito continuado de estafa del art 248, 250.1.6 y 74 del CP , sin circunstancias, de los que son autores todos los acusados del delito de estafa y el acusado Roberto del delito de falsedad, solicitando la pena de seis años de prisión por el delito continuado de estafa y la pena de tres años y multa de 12 meses con cuota de 30 euros por el delito continuado de falsedad, accesorias y costas y para Araceli y Regina la pena de cuatro años de prisión, accesorias y costas, para cada una. En responsabilidad civil una indemnización a dicha entidad en la suma de 91.731,87 euros (15.262.899), mas intereses legales hasta la fecha y nulidad de las hipotecas suscritas por el acusado con identidad falsa.
La acusación particular que ejercita el Ayuntamiento de Ulldemolins califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento público del art 392 en relación con el art 390.1,2 y 3 y 74 del CP , del que son autores todos los acusados, solicitando la pena de dos años y seis meses de prisión y 10 meses de multa con cuota diaria de 4.000 ptas y costas, incluidas las de la acusación particular, y una indemnización conjunta y solidaria a cargo de todos los acusados por daño moral a dicho organismo en la suma de 2.000.000 ptas.
TERCERO.- Por la defensa de las acusadas Regina y Araceli en igual trámite se solicitó la absolución de sus patrocinadas.
Por la defensa de Roberto y de las mercantiles Ostraka SL y Circulo Duci SL se solicita la absolución y alternativamente, se admite un delito continuado de falsedad en documento público de los arts. 392.1.2º y 74 , concurriendo la atenuante de ludopatía de los arts. 21.6 en relación con el art 21.1 y 20.1 y de dilaciones indebidas del art 21.6 todos del CP , solicitando la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota de seis euros, sin pronunciamiento de responsabilidad civil.
CUARTO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección y la complejidad de la causa.
Hechos
PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Roberto, mayor de edad y sin antecedentes, con DNI NUM000 con intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial realizó las siguientes conductas:
A) El día 22-7-91, Roberto, actuando en representación de su esposa Regina en virtud de poder otorgado el 8-1-1991 por ésta, otorga escritura de préstamo hipotecario a favor de la Caixa de Pensions, sobre la finca que se describe como vivienda unifamiliar sita en término de Uldemolins, partida "Solans", conocida por "Solana del Domine", compuesta de una sola planta de superficie construida setenta y nueve metros ochenta decímetros cuadrados, distribuida en dos dormitorios, comedor, sala de estar, cocina, baño y recibidor. Edificada sobre una porción de terreno de superficie catorce hectáreas setenta y tres áreas sesenta centiáreas, estando destinado el resto de terreno no edificado a matorral bajo. Lindante: Norte, David, Sur, Alejandra y otro, Este, Juan María y Oeste, camino de Juncosa y carretera de Lérida. Inscripción pendiente, constando inscrita la porción de terreno sobre la que se halla edificada en el Registro de la Propiedad de Falset, al Tomo NUM006, libro NUM007 de Ulldemolins, folio NUM008, finca nº NUM009, inscripción primera. Titulo: Le pertenece a Dña. Regina, en cuanto al terreno por herencia de su padre D. Lucio, fallecido el 21-12-1960, según consta en la escritura de manifestación y partición de herencia autorizada por el Notario de Barcelona D. José Eduardo Acha González el 29-11-1971 y en cuanto a lo edificado por haberlo construido a sus costas y declarado su obra nueva mediante escritura autorizada por el suscrito Notario el día de hoy y antes de la presente. Consta la inscripción en el Registro de la Propiedad de dicha escritura al Tomo NUM010 del archivo, libro NUM011 de Ulldemolins, al folio NUM012, finca nº NUM009, inscripción NUM013. (Folios 3182 a 3200). La cantidad prestada fue de 10.000.000 ptas. y la finca se tasó a efectos de subasta en 15.000.000 ptas., estando pendiente de devolución la suma de 9.963.000 ptas. por haber incumplido los plazos de devolución. Instado el correspondiente juicio de ejecución hipotecaria, La Caixa se adjudicó la finca hipotecada pero no pudo tomar posesión de ella porque no coincidía con la realidad.
En la misma fecha, se otorga, también por Roberto, en representación de su esposa, escritura de obra nueva que no consta aportada a la causa. (Folios 508 a 524 del Tomo II del Rollo de esta Sala).
B) El día 31-7-91, actuando en representación de su esposa Regina, el acusado Roberto otorgó escritura de préstamo hipotecario a favor de Citibank España SA en garantía de la suma de 8.870.000 ptas, hipotecando la finca descrita como Vivienda unifamiliar sita en la Prolongación de la AVENIDA001 s/n de Ulldemolins, formada por planta baja compuesta de garaje, dos dormitorios, baño, leñera y trastero, planta piso compuesto por salón comedor, cocina, dos dormitorios y baño. De superficie construida aproximadamente 198,02 metros cuadrados. Edificada sobre pieza de tierra sita en Ulldemolins, partida Seglarets, El Fanga y Las Planas, conocida por la Gorguera, avellanos, de extensión dos hectáreas, veintiséis áreas y ochenta centiáreas. Linda norte Pablo, Sur cañada Seglarets hoy prolongación AVENIDA001, este Abelardo y Oeste Estela.Inscrita en el Registro de la Propiedad de Falset al tomo NUM006, libro NUM007 de Ulldemolins, folio NUM014, finca NUM015.(folios 3256 a 3272 )
En fecha 31-7-91 el acusado Roberto, también en representación de su esposa y con numero de protocolo anterior de la misma notaría, otorga escritura de obra nueva (folio 532 a 536 del Tomo II del Rollo de esta Sala) En dicha escritura se hace constar por el Notario que se aporta y se une licencia de obra que no ha sido emitida por el Ayuntamiento ni su contenido es cierto y certificado del arquitecto que ha sido reconocido por quien lo suscribe. El préstamo resultó impagado y al cierre de la cuenta se debía la suma de 9.452.356 ptas. Al adjudicarse la finca hipotecada en el correspondiente procedimiento hipotecario e ir a tomar posesión de la misma, se averigua que en dicho solar no hay edificación alguna.
C) El día 13-12-91, actuando en representación de su esposa Regina, el acusado Roberto otorgó escritura de préstamo hipotecario a favor de Banco Luso Español SA en garantía de la suma de 12.500.000 ptas, hipotecando la finca descrita como Vivienda unifamiliar aislada sita en Ulldemolins, con frente a la Prolongación de la AVENIDA001 nº NUM016. Se compone de planta baja, con una superficie de doscientos ocho metros cuadrados, distribuidos en garaje, trastero, cuarto de baño comedor y dos habitaciones y planta primera, con una superficie de doscientos ocho metros cuadrados, distribuidos en comedor-sala de estar, cocina, cuarto de baño y dos habitaciones. Construido todo ello sobre un solar de 7.760 metros cuadrados, estando el resto no edificado destinado a zonas de acceso y jardín. Linda todo en conjunto al Norte con camino vecinal, Sur Sandra, al Este cañada DIRECCION002 y al Oeste con camino vecinal. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Falset al tomo NUM006, libro NUM007 de Ulldemolins, folio NUM017, finca NUM018.(folios 3083 a 3103). No se han hecho efectivos los plazos del préstamo quedando un saldo al cierre de la cuenta de 14.219.091 ptas.
En fecha 13-12-91 el acusado Roberto, también en representación de su esposa y con número de protocolo anterior de la misma notaría, otorga escritura de obra nueva.
Instada la correspondiente ejecución hipotecaria, el banco se adjudica la finca hipotecada de la que se le da posesión en fecha 17-9-96, (folio 182 y 1962) pero finalmente resulta que no coinciden las descripciones de una y otra, lo que determina que no puedan hacer efectiva la misma.
SEGUNDO.- Se declara probado que en fecha 2-3-1992 la mercantil Ostraka SL lleva a cabo un aumento de capital en 4.000.000 ptas asumiendo las nuevas participaciones Araceli, Imanol, Regina y Roberto. En esta operación, (folio 2126 a 2143) se acuerda, además del nombramiento como administrador de Imanol, las siguientes aportaciones:
Araceli aporta a la sociedad la nuda propiedad de las fincas siguientes:
a) Terreno sito en la AVENIDA001 s/n de Ulldemolins de 400 metros cuadrados aproximadamente, linda al frente con una plaza de la AVENIDA002, a la derecha entrando Aurelio y Julia y a la izquierda y al fondo con un pasaje o camino. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Falset, al tomo NUM010, libro NUM011 de Ulldemolins, folio NUM019, finca nº NUM020.
b) Vivienda unifamiliar aislada, compuesta de planta baja solamente, con una superficie útil de la vivienda de sesenta y un metros cuarenta y siete decímetros cuadrados y superficie construida sesenta y nueve metros ochenta y un decímetros cuadrados, distribuida en recibidor, cocina, comedor, baño, dos dormitorios y sal de estar mas terraza de quince metros. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Falset al tomo NUM021, libro NUM022 de Ulldemolins, folio NUM023, finca NUM024. Esta finca está gravada por una hipoteca a favor de Citibank España SA en garantía de un préstamo de 5.000.000 ptas otorgada el 28-7-89.
Imanol aporta la nuda propiedad de una finca en Peralta de la Sal que no tiene intervención en estas actuaciones.
Regina y Roberto aportan, cada uno, a la sociedad la mitad indivisa del usufructo que grava las fincas referidas.
Se declara probado que Circulo Duci SL en fecha 2-3-1992 realiza aumento de capital (folios 2144 a 2157) que es asumido íntegramente por Regina que aporta a dicha sociedad las fincas siguientes:
a) Pieza de tierra sita en el término de Ulldemolins, partida Aubaga o Aubac de Dalt, almendros de extensión 23 áreas, 20 centiáreas. Linda al norte con camino del rio, al sur con finca de Ángel, por el Este con finca de Ricardo y por el oeste con finca de Benedicto. Inscrita al registro de la Propiedad de Falset, tomo NUM006, libro NUM007 de Ulldemolins, folio NUM025, finca NUM026.
b) Pieza de tierra sita en Ulldemolins, partida el Sola o Solans, cereales, de extensión, de extensión 1 hectarea, 54 áreas, 16 centiáreas, linda al norte con la carretera de Vimbodí, al sur con terrenos de Ramón y otra, al este con un camino y al oeste con Pablo. Inscrita al registrod e la Propiedad de Falset al tomo NUM006, libro NUM007 de Ulldemolins, folio NUM027, finca nº NUM028.
c) Además otras fincas que no tienen intervención en este proceso.
TERCERO.- Se declara probado que los acusados Roberto y Araceli, mayores de edad y sin antecedentes, de común acuerdo y con intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial realizaron las siguientes conductas:
A) En fecha 20-7-94 el acusado Roberto, utilizando la identidad de su hijo, Imanol, que acredita con DNI Nº NUM029, numero que corresponde a dicho nombre de su hijo, pero en el que realiza el cambio de la fotografía original por la suya, así como los datos del reverso, otorga escritura de préstamo hipotecario a favor de Caixa dÂEstalvis de Catalunya en garantía de la devolución de la cantidad de 16.000.000 ptas que recibe, hipotecando la finca descrita así: vivienda familiar aislada, sita en termino de Ulldemolins, partida el Sola o Solans, AVENIDA001 s/n. Consta de planta sótano y planta baja. Tienen una superficie el solar de 998,30 metros cuadrados, de los que están edificados en la planta sótano 44,50 metros cuadrados y en la planta baja 98,52 metros cuadrados con una terraza de 8,40 metros cuadrados estando el resto destinado a jardín. Linda al frente con este, AVENIDA001 s/n, derecha entrando, norte, con la carretera de Vimbodí, al sur y oeste con finca matriz que se describe de la que se segregó, inscrita en el Registro de la Propiedad de Falset tomo NUM010, libro NUM011 de Ulldemolins, folio NUM030, finca NUM028-N. Al final de la escritura de hipoteca figura anotación del Registro de la Propiedad en la que se hace constar que se inscribe en el tomo NUM031, libro NUM032 de Falset, folio NUM033, finca nº NUM034, inscripción tercera. (folios 1174 a 1197).
En fecha 15-6-94 se otorga por la acusada Araceli en representación de Circulo Duci SL escritura de segregación y venta a favor de Roberto que utiliza la identidad de su hijo, Imanol, de una parte de la finca NUM028-N, que tiene la segregada la misma descripción que se ha hecho constar. Se hace constar que no se aporta la preceptiva licencia de parcelación. (folio 1683 a 1688) En fecha 20-7-94 Roberto, con la identidad de su hijo ya referida, otorga escritura de obra nueva, haciéndose constar en la misma por el Notario que le exhibe licencia de edificación y certificado del Arquitecto Técnico Sr. Alonso, que une por fotocopia. Al final de la escritura constan dos certificaciones del Ayuntamiento por fotocopia, que no han sido emitidas por dicho organismo y el certificado del arquitecto, también por fotocopia, sin que haya quedado acreditado que no se corresponda con un documento auténtico (folios 1675 a 1680). El acusado no satisfizo los plazos del préstamo y adeuda la suma de 15.785.090 ptas., mas intereses. Al ejecutarse la finca en el correspondiente juicio hipotecario y adjudicársela la Caixa de Catalunya no pudo entregársele la misma al habérsela adjudicado y entregado antes el Banco Luso Español (folio 1962) y no corresponder las descripciones de las partidas y de los lindes.
B) En fecha 20-9-1994, el acusado Roberto, utilizando la identidad de Imanol, su hijo, acreditando su identidad con el DNI antes descrito, suscribe escritura de préstamo hipotecario con la entidad Bansabadell Hipotecaria SCH, SA, recibiendo la suma de 16.500.000 ptas de la que no pagó ningún plazo. La finca hipotecada se describe como vivienda familiar aislada, situada en término municipal de Ulldemolins, CALLE000. AVENIDA001, compuesta de planta baja destinada parte a garaje y parte a vivienda, con una superficie construida de 98,52 metros cuadrados y planta primera de la misma extensión construida mas terraza, inscrita en el Registro de la Propiedad de Falset tomo NUM031, libro NUM032 de Ulldemolins, folio NUM035, finca nº NUM036. (folios 1152 a 1171).
En fecha 27-7-1994 la acusada Araceli actuando en su calidad de administradora de la mercantil Circulo Duci SL vende en escritura pública a Roberto, que utiliza la identidad de su hijo y con el DNI Nº NUM029 modificado antes referido, la finca descrita como pieza de tierra sita en termino de Ulldemolins, procedente de la partida Sola o Solans, de superficie 1.621 metros cuadrados. Linda al norte con resto de finca matriz de la que se segrega, al sur con terrenos de Ramón, este con un camino y oeste con Pablo, que es una segregación de la finca antes descrita con el número registral NUM028-N, folio NUM030, libro NUM011 de Ulldemolins Tomo NUM010 del Registro de la Propiedad de Falset. En escritura diferente de la misma fecha Roberto, utilizando la identidad de su hijo, con el DNI NUM029 modificado, declara la obra nueva sobre la finca citada que acaba de comprar cuya descripción es la de vivienda familiar aislada, situada en termino municipal de Ulldemolins, CALLE000. AVENIDA001, compuesta de planta baja destinada parte a garaje y parte a vivienda, con una superficie construida de 98,52 metros cuadrados y planta primera de la misma extensión construida más terraza, acompañando a dicha escritura licencia de edificación y certificado final de obras que se une y que no ha sido emitido por el Ayuntamiento. (folios 705 a 718)
C)En fecha 7-6-1996 el acusado Roberto, utilizando el nombre de Millán que acredita por DNI nº NUM037, cuyo numero corresponde a otra persona y el resto de datos son de persona inexistente, hipoteca, en garantía de un préstamo que le concede el Banco de Comercio de 15.000.000 ptas.(Folios 3415 a 3435), la finca de la siguiente descripción: vivienda unifamiliar aislada sita en el término de Ulldemolins (Tarragona), partida Aubaga o Aubac de Dalt, sobre una porción de terreno de superficie total 1.155 metros cuadrados, que tiene acceso desde la AVENIDA001 s/n, a través de camino particular. Consta la vivienda de planta baja de superficie construida 98,52 metros cuadrados con garaje, leñera, dos dormitorios, sala y baño y de planta alta de superficie construida 98,52 metros cuadrados, con porche de acceso, pasillo distribuidor, comedor-estar, cocina, dos dormitorios, baño y terraza de 16,83 metros cuadrados. El resto del terreno se destina a jardín y accesos. Linda el conjunto por el norte, con parcela segregada de la mayor finca de que el terreno de esta constituye resto, por el sur con finca de Ángel, por el Este con finca de Ricardo mediante camino particular y por el oeste con finca de Benedicto. Título: La porción de terreno sobre la que está construida la vivienda unifamiliar descrita la adquirió el Sr. Roberto por compra a Círculo Duci SL mediante escritura autorizada el 4-6-96 actuando Araceli como administradora única de Circulo Duci SL. En cuanto a la vivienda la construyó el Sr. Roberto declarando obra nueva de la misma mediante escritura del 4-6-96 ante el mismo notario que la anterior. Ambas escrituras están pendientes de inscripción en el registro de la Propiedad de Falset, tomo NUM010, libro NUM011 de Ulldemolins, folio NUM038, finca nº NUM026-N. La finca hipotecada se ha tasado en 24.811.000 ptas. en tasación realizada por Sociedad de Tasación SA a instancia de Roberto que aporta el solicitante del préstamo a la entidad Banco de Comercio (folios 445 a 465). En la inscripción del Registro de la Propiedad (folios 438 a 442) se hace constar que se adjuntan a la escritura de obra nueva que se inscribe, la preceptiva licencia municipal de edificación librada por el secretario del Ayuntamiento de Ulldemolins con fecha 6-6-1990, que no ha sido emitida por dicho organismo y un certificado del Arquitecto Técnico Alonso debidamente visado de fecha 25-5-1996 que no ha sido emitido por quien lo suscribe. Del préstamo concedido el acusado debe un saldo al cierre de la cuenta de 15.262.899 ptas.
D) En fecha 29-5-1997 el acusado Roberto, utilizando el nombre de Millán que acredita por DNI nº NUM037- , documento cuyas características antes se han referido, hipoteca, en garantía de un préstamo que le concede el Banco Pastor de 17.000.000 ptas. (Folios 9 a 29), la finca de la siguiente descripción: vivienda unifamiliar sita en AVENIDA001 s/n de Ulldemolins de superficie total 197,42 metros cuadrados, compuesta de planta baja de superficie construida 98,52 metros cuadrados integrada de dos dormitorios, sala de estar, baño, leñera y garaje y de planta piso, de superficie construida 98,52 metros cuadrados, integrada de porche, recibidor, paso, comedor-estar, cocina, dos dormitorios, baño y terraza de 16,83 metros cuadrados, estando comunicadas entre si mediante escalera interior, edificada sobre una porción de terreno de cuatrocientos metros cuadrados, aproximadamente y linda al frente, con una plaza de la AVENIDA002, a la derecha entrando Aurelio y Julia y a la izquierda y al fondo con pasaje o camino, pendiente de inscripción con referencia de la mayor de la que procede, al tomo NUM010, libro NUM011 de Ulldemolins, folio NUM019, finca NUM020 del Registro de la Propiedad de Falset. Le pertenece, en cuanto al terreno, por compra, a Ostraka SL y la edificación por haberla hecho construir a su costa, según resulta de la escritura de compraventa y obra nueva autorizada el mismo día y ante el mismo Notario.
Ese mismo día y con número de registro anterior del mismo protocolo notarial se otorga escritura por Araceli como administradora única de Ostraka SL en la que vende el terreno descrito anteriormente como finca nº NUM020 a Roberto que se hacía pasar por Millán y en la misma escritura este último declara la obra nueva de la vivienda edificada por él a su costa que tiene la misma descripción que consta en la escritura de préstamo hipotecario. Para la declaración de obra nueva el declarante aporta un documento del Ayuntamiento de Ulldemolins de fecha 2-6-1990 en el que se le concede licencia de obras para la construcción de la vivienda citada y un certificado del Arquitecto Técnico Alonso de finalización de obras de fecha 26-5-1997 que no han sido emitidos por quien los suscribe y su contenido no se corresponde con la realidad. En la escritura se hace constar que se aportan documentos originales y se unen por fotocopia.(Folios 31 a 39). Del préstamo concedido el acusado solo satisfizo las cuatro primeras cuotas resultando un saldo al cierre de la cuenta de 17.068.866 ptas.
Para la concesión de tal préstamo la entidad bancaria solicitó una tasación siendo tasada en 18.185.582, emitiéndose el informe condicionado a la coincidencia entre la finca descrita en el documento registral y la finca valorada. Se subsana este requisito por el acusado remitiendo por fax un documento que recoge un certificado librado por el Secretario del Ayuntamiento de fecha 12-4- 1997 que no ha sido emitido por dicho organismo (Folio 73 unido el original a la prueba pericial que obra a folios 279 a 288 del Tomo II del Rollo de Sala)
E) En fecha 19-6-1997 el acusado Roberto, utilizando el nombre de Millán que acredita por DNI nº NUM037, cuyo numero corresponde a otra persona y el resto de datos son de persona inexistente, hipoteca, en garantía de un préstamo que le concede la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid de 17.000.000 ptas.(Folios 3629 a 3646), la finca de la siguiente descripción: vivienda unifamiliar aislada sita en Ulldemolins con frente a la Avda. AVENIDA001 s/n. Se compone de planta baja y planta alta, con una superficie cada una de 98,52 metros cuadrados, comunicadas ambas mediante escalera interior, contando cada una de ellas con sus correspondientes dependencias y servicios. La planta alta tiene además una terraza de 16,80 metros cuadrados que se apoya sobre el porche de la planta inferior. Se levanta sobre una porción de terreno que tiene una superficie de 200 metros cuadrados. Linda: izquierda, entrando, oeste, parte de los consortes D. Jorge y Doña Montserrat y parte con D. Luis Pedro; derecha, este, D. Luis Pedro; fondo, norte, D. Inocencio y frente, sur, con la AVENIDA001. Referencia catastral nº NUM039. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Falset, tomo NUM021, libro NUM022 de Ulldemolins, folio NUM040, nº NUM024. Tiene una carga que es una hipoteca constituida a favor de Citibank España SA en garantía de 5.000.000 ptas, declarando los otorgantes que está satisfecho.
Por escritura de 7-5-97 el citado acusado utilizando la identidad de su hijo otorga escritura de declaración de obra nueva, con la descripción antes referida, sobre un solar con la misma descripción anterior, que ha adquirido por compra a la mercantil Ostraka SL, representada por su administradora Araceli, aportando recibo del IBI del ejercicio de 1996 a nombre de Roberto y escrito encima con trazo mas grueso el nombre de la sociedad, siendo el numero de referencia catastral NUM039 y la dirección del inmueble AVENIDA001NUM016, así como licencia de obras de 10-6-1990 y certificado del arquitecto de finalización de obras que no han sido emitidos por quien los firman, refiriendo la escritura que se unen al protocolo por fotocopia. (folios 417 a 422 del Tomo II del Rollo de Sala). El acusado no satisfizo el importe del préstamo y está pendiente de pago la suma de 19.192.594 ptas.
F) En fecha 26-6-97 el acusado Roberto utilizando la identidad de Millán que acredita con DNI Nº NUM037 otorga escritura de préstamo hipotecario a favor de la entidad Caixa dÂEstalvis de Terrassa por la suma de 12.000.000 ptas que recibe, hipotecando la finca descrita como vivienda unifamiliar sita en término municipal de Ulldemolins, sita en la AVENIDA001, nº NUM041. Se levanta sobre un solar de superficie 750 metros cuadrados. la casa se compone de planta baja y planta piso comunicados entre si por medio de una escalera interior y distribuidas en varias habitaciones y servicios. la planta baja tiene una superficie construida de 44,50 metros cuadrados y la planta piso tiene una superficie construida de 98,52 metros cuadrados. Tiene además una terraza. Linda al norte con finca segregada de Luis Pedro, al sur con resto finca matriz de que se segregó, al este con camino, hoy CALLE001 y al Oeste con finca de Jeniene Espersa. Pendiente de inscripción como finca registral independiente, procediendo de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Falset, al tomo NUM010, libro NUM011 de Ulldemolins, folio NUM030, finca nº NUM028. Consta al final de esta escritura nota del Registro de la Propiedad inscribiendo dicho documento como inscripción tercera de la finca nº NUM042, tomo NUM043, libro NUM044 de Ulldemolins folio NUM045. (folio 3315 a 3340). En dicha escritura consta fotocopia de un recibo del IBI del ejercicio 1996 a nombre de Roberto, en el que consta escrito con rotulador encima de dicho nombre las palabras "C/ DIRECCION000", siendo el número de referencia catastral NUM046 y la dirección del inmueble "CL Creu de la 03" El acusado no satisfizo los plazos y la cantidad pendiente asciende a 12.610.121 ptas.
La escritura de segregación y venta es de la misma fecha, 26-6-1997, actuando Araceli como administradora de Circulo Duci SL, quien tras segregar la porción descrita la vende a Roberto quien usa la identidad de Millán antes referida. (Folio 271 del Tomo II del Rollo de Sala, Certificación del Registro de la Propiedad).
Todas las escrituras de segregación, venta e hipoteca que se han referido han sido inscritas en el Registro de la Propiedad de Falset.
Fundamentos
PRIMERO.-Como cuestión previa, al inicio del juicio, se planteó por la defensa de Roberto la prescripción de los delito imputados por La Caixa, fecha de comisión 22-7-1991, Citibank, fecha de comisión 31-7-1991 y Banco Luso Español, fecha de comisión 13-12-1991, al entender que la modalidad agravada del art. 250.1.6 CP no es nunca aplicable cuando el perjudicado es una entidad bancaria, lo que sitúa el plazo de prescripción en cinco años y no en diez años. Teniendo en cuenta las fechas de comisión, todos estos delitos estarían prescritos en la fecha de interposición de la primera querella el 17-7-98.
También se alega por la misma representación la prescripción de los delitos de falsedad que se imputan, tomando en consideración las fechas de incorporación a escrituras notariales y computando el plazo de tres años desde dichas fechas hasta la presentación de la querella antes mencionada.
Ambas alegaciones deben ser rechazadas. Respecto de la prescripción de los delitos de estafa que se refieren hemos de decir que se está imputando un delito continuado de falsedad y estafa, al que es de aplicación lo establecido en el art. 132 del CP que dispone que en los casos de delito continuado......tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción....
Este precepto ya bastaría para no admitir las prescripciones alegadas, pero concurren más argumentos. De una parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha rechazado la aplicación del subtipo agravado por el mero hecho de tratarse de una entidad bancaria, sino que se ha limitado a decir que los criterios que deben conjugarse para ponderar su concurrencia serán de carácter objetivo y subjetivo en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. La menor de las cuantías defraudadas en este caso supera los 8.000.000 ptas, siendo la fecha del hecho el año 1991, cuando el Tribunal Supremo tenía fijado, siguiendo el CP de 1973, la cifra de 6.000.000 ptas. para considerar la agravante de especial gravedad del valor defraudado como muy cualificada y subir un grado la pena, hasta prisión menor.
En numerosas sentencias de TS se aplica la agravante de especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a supuestos en los que la perjudicada es una entidad bancaria. En consecuencia, debe rechazarse que el plazo de prescripción sea de cinco años, siendo de diez años, conforme a lo establecido en el art. 131.1 CP puesto que la pena que establece el art. 250 CP es la de prisión de uno a seis años.
Respecto del delito de falsedad debe tenerse en cuenta que este delito está unido al delito de estafa también imputado por todas las acusaciones, con la sola excepción de la que ejerce el Ayuntamiento de Ulldemolins, por una relación medial, siendo unánime la Jurisprudencia que establece que en casos de concurso ideal y medial no puede computarse la prescripción de forma independiente para cada uno de los delitos que integran el concurso, por existir una conexión natural íntima en todos los hechos realizados. ( STS 21-12-99 y 14-2-2000 )
Por las defensas de todos los acusados se alegó también la falta de concreción, especialmente del delito de falsedad, que no puede prosperar. Tanto el Ministerio Fiscal como las demás acusaciones especifican las conductas falsarias realizadas, pudiendo leerse en el escrito de conclusiones provisionales del primero que para la obtención de las hipotecas se manipuló la documentación que se aportó a los bancos aparentando una solvencia de la que se carecía, se aparentó por el acusado una identidad que no era la suya, se manipularon documentos de identidad, se aportaron falsas licencias del Ayuntamiento. Si se completa esta descripción con la realizada por cada una de las perjudicadas que precisa mas detalladamente los documentos falsos aportados en cada caso, debemos concluir que no hay falta de concreción que pueda dejar indefensos a los acusados ante el desconocimiento de cuales sean los documentos cuya falsedad se les atribuye, cuando, por otra parte están plenamente identificados en la causa, unidos a cada una de las escrituras a las que fueron acompañados y han sido objeto de exhibición y debate vario durante la instrucción. No hay más que ver con la precisión con la que se enumeran y citan por las defensas para alegar la prescripción o para aceptar su comisión (escrito de conclusiones alternativas de la defensa del Sr. Roberto), ello pone de manifiesto que estaban bien especificados y les eran bien conocidos.
SEGUNDO.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento público y oficial de los arts. 392 en relación con el art 390. 2 y 3 y 74 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa del art. 248, 249, 250.6 y 74 del Código Penal de los que es autor el acusado Roberto. La acusada Araceli es autora solamente del delito de estafa. Son elementos del delito de estafa la realización de una conducta engañosa con afán de obtener un enriquecimiento personal o de un tercero, adecuada y suficiente para provocar el error en el sujeto pasivo y un desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a este último, con el consiguiente nexo de causalidad entre una y otro.
La falsedad viene conformada por las numerosas actuaciones en las que se realizan cualquiera de las modalidades citadas, tanto simulando en todo o en parte un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad (colocar su fotografía en una fotocopia coloreada del documento de su hijo, cambiando los datos del reverso, o crear un DNI, por reproducción fotomecánica, a nombre de persona inexistente) como aparentando estar en el acto quien no estaba ( Imanol) o era persona irreal ( Millán). Nos estamos refiriendo tanto a los documentos nacionales de identidad manipulados con los que se identifica el acusado Sr. Roberto cuando adopta la identidad de los Sres. Imanol y Millán, como todas las escrituras que firma en nombre de estos, aparentando ser quien no es. El DNI falsificado del Sr. Imanol con la fotografía del Sr. Roberto no consta en la causa, disponiendo únicamente de una fotocopia, pero de ella se deriva tal alteración, que además ha sido reconocida por el acusado y no cabe otra posible conclusión pues es impensable que no uno sino hasta cuatro notarios identificaran al otorgante con la mera fotocopia en papel, (los tres que constan en el relato de hechos y el que autorizó la compra de la vivienda de la AVENIDA000, cuyo usufructo figura a favor de Millán).
Respecto de todos los documentos emitidos por el Ayuntamiento de Ulldemolins, cuya realidad ha sido negada tanto por el Alcalde como por la Secretaria del Ayuntamiento, hemos de considerar que constan aportados por fotocopia en las actuaciones, es decir, documento original no hay ninguno, salvo el que constaba al folio 357 de los autos, unido en este momento al dictamen pericial que obra a folio 279 y siguientes del Tomo II Rollo de Sala, en el que la alteración es tan burda que no puede engañar a nadie (se ha sustituido la fecha con tipex). En consecuencia y respecto de estos documentos debemos excluir las falsedades ya que una fotocopia de un documento oficial sin autenticación alguna carece de valor probatorio. Si debemos, no obstante, dejar constancia que en varias de las escrituras los notarios otorgantes dan a entender que se les aportaron documentos originales y ellos unieron fotocopia testimoniada, pero esta cuestión no ha quedado debidamente aclarada ya que ninguno de los notarios acudió a declarar que efectivamente se les exhibieron documentos originales. En cualquier caso, las falsedades antes expuestas conforman suficientemente el delito continuado por el que se condena, del que consideramos autor, únicamente, al Sr. Roberto por cuanto no consta que la Sra. Imanol haya intervenido en estas conductas falsarias ni haya confeccionado documento alguno, aunque, obviamente, tuviera conocimiento de ello.
Los hechos han quedado probados por medio de la prueba practicada en el acto del juicio, fundamentalmente la documental aportada, tal como se ha ido especificando en el relato fáctico. No se incluye en dicho relato los hechos relativos al Banco Zaragozano, que introduce de forma novedosa el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, en aplicación del principio acusatorio, pues no se hace referencia alguna a esta entidad en el relato fáctico de las conclusiones provisionales. No puede quedar subsanado este defecto por la imputación que algunas de las acusaciones particulares realizan sobre los hechos relativos a esta entidad bancaria, pues, obviamente, ninguna de ellas es el propio Banco Zaragozano, único perjudicado que podría ejercitar la acción penal en defecto del Ministerio Fiscal. Por otra parte, no se ha aportado prueba alguna sobre estos hechos en el acto del juicio.
El acusado Roberto reconoce los hechos, pues obviamente es difícil negar lo que consta en una escritura pública, limitándose a dar una curiosa explicación de su actuación como es la de que fueron los bancos los que tenían tanto interés en conceder los préstamos que se encargaban ellos de recoger toda la documentación y arreglarlo todo. Sobre la utilización de identidades falsas para otorgar las escrituras, exhibiendo un DNI falsificado, reconoció que lo hizo hasta cinco veces, que era una fotocopia y que nunca le pidieron el original.
La acusada Araceli se limitó a decir que cumplía instrucciones de su padre, que no sabía nada, que no se fijó cuando el notario leía las escrituras, ni los nombres y fincas de los que se trataba. Tales alegaciones no son aceptables, la Sra. Roberto acudió al notario hasta seis veces, bien como administradora de Circulo Duci SL o de Ostraka SL y segregó y vendió fincas, que pertenecían a dichas sociedades, a favor de su padre, el acusado Roberto, quien no utilizó su verdadero nombre en ninguna de las seis operaciones, sino el de su hermano Imanol, en algunas de ellas y en otras un nombre de persona inexistente, Millán. No es creíble que asistiera a tales otorgamientos sin enterarse del nombre que figuraba en la escritura y sin saber a qué respondían todas estas ventas y segregaciones. Esta acusada tenía en la fecha de los hechos mas de 25 años de edad, trabajaba y había adquirido otros bienes inmuebles, sin olvidar que era administradora de dos sociedades mercantiles, todo lo que implica una madurez personal, una experiencia, y una autonomía que excluyen tanto una posible sumisión o temor reverencial hacia su padre, que ni siquiera se ha alegado, como una ciega confianza y total falta de asunción de la responsabilidad de lo que hacía, que pudiera justificar o hacer razonable la versión de los hechos que alega. A ello cabe añadir, por lo menos en los hechos que suceden a partir del año 1996, fecha en la que ya la familia ha sufrido el distanciamiento con su hermano precisamente porque no aprobaba los métodos de su padre, que no era lógico seguir confiando en este último.
Por el contrario, su participación es activa y decisiva para conformar el engaño, pues la comparecencia ante el notario de dos personas, refuerza la credibilidad de la identidad de ambas. Por otra parte, esta acusada trabajaba en el negocio familiar de las motos, tal como refirió en el acto del juicio, negocio que cerró en el año 1994, aproximadamente, sin que conste, a partir de este momento de que vivió la familia. Refieren ambos acusados, padre e hija, que se van a vivir a Taüll pero no consta a que se dedicaron y de donde se obtuvo el dinero para comprar dos inmuebles en el Pirineo y una vivienda en la AVENIDA000, esta en el año 1997. Estos inmuebles se adquieren como nuda propietaria la Sra. Imanol y como usufructuarios sus padres, solo su padre en el caso de la finca de la AVENIDA000, usando el nombre de Millán (folios 1035 a 1040 finca de Taüll y certificación del Registro de la Propiedad unida a pieza de responsabilidad civil de Roberto), salvo un local comercial en la localidad de Barruera que se adquiere en 1998 solo a nombre del Sr. Roberto. El informe de vida laboral de la Sra. Imanol recoge un periodo cotizado a la seguridad Social desde diciembre de 1998 a abril de 1999 (f. 1265). Todo ello nos permite concluir que la Sra. Imanol conocía perfectamente las actividades fraudulentas de su padre y que su intervención en las mismas era determinante pues daba mas garantías de credibilidad a toda la operación apareciendo como administradora de una sociedad que segrega y vende una finca, en la que consta una vivienda que ya estaba edificada y debía de ser conocida por quien segregaba, siendo la hipoteca simultanea la forma de sufragar tal compra por el adquirente, destinándose después el dinero del préstamo a la subsistencia familiar y a la adquisición de fincas que se inscribían a su nombre cuando ella sabía perfectamente que no tenía fondos para su adquisición. Lo expuesto la hace conocedora de todo el artificio creado por el otro acusado, siendo su participación imprescindible y consecuentemente su título de responsable penal como cooperadora necesaria.
La acusada Regina negó tener conocimiento de los hechos en los que el acusado, su marido, había actuado por poderes. Respecto de esta última acusada entendemos que no se ha aportado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que la protege, habida cuenta que efectivamente las escrituras, tanto de obra nueva como de hipoteca que se otorgan en el año 1991, todas son realizadas por el acusado Sr. Roberto, en representación de su esposa, en virtud de poderes que constan en la causa y que le habilitaban para ello. Podría alegarse que no es lógico que su esposa ignorara tales maniobras, pero lo cierto es que el corto espacio de tiempo que media entre ellas, de los meses de julio a diciembre de 1991, permite que se pudieran realizar todas las operaciones sin que la Sra. Regina lo supiera.
Alguna de las acusaciones particulares hace residir su culpabilidad en ser parte integrante de todo el artificio organizado especialmente por el Sr. Roberto y secundado por su hija, por el hecho de haber aportado las fincas de su propiedad a las sociedades patrimoniales de la familia que luego su hija, la Sra. Imanol, segregó y vendió a su padre, así como por poder presumirse que conocía todo lo que sucedía, por la relación familiar que tenía con ambos, y por haberse beneficiado de los ilícitos cometidos al constar como usufructuaria de las fincas adquiridas con el producto obtenido.
La alegación no es descabellada y tiene mucho de lógica, pero lo cierto es que le faltan algunos elementos para permitir establecer una responsabilidad por cooperación, o incluso complicidad. La aportación de las fincas de la Sra. Regina a las patrimoniales de la familia, Circulo Duci SL y Ostraka SL tiene lugar en el año 1992, con bastante separación en el tiempo, mas de dos años, hasta que se realiza por los otros dos acusados la primera operación fraudulenta, julio de 1994. Es demasiado tiempo para poder presumir una relación entre una y otra actuación. El conocimiento de lo sucedido por parte de la citada acusada no implica participación alguna. De hecho y una vez que había aportado las fincas a una sociedad de la que era administradora otra persona, hacía bastante complicado y sujeto al régimen de las mayorías societarias el que pudiera impedir la actuación realizada. En cualquier caso y porque si se asume por el Tribunal el hecho de que se ha beneficiado de las consecuencias de los delitos por los que se condena, se aplicará el art. 122 del CP en los términos solicitados, sin perjuicio de absolverla de las imputaciones penales efectuadas contra la misma.
TERCERO.- La línea de defensa que utiliza el acusado Sr. Roberto es negar la condición de "bastante" del engaño desplegado por éste en todos y cada unos de los hechos que se le imputan, añadiendo que las entidades bancarias perjudicadas no desplegaron la diligencia debida para comprobar la realidad de las circunstancias que se alegaban y sobre las que se basó la concesión de los prestamos, siendo un engaño ordinario y burdo y fácilmente vencible.
Rechazamos esta alegación, pues, en primer lugar hemos de tener en cuenta que en todas las operaciones intervinieron instituciones de garantía y seguridad tan prestigiosos como el Notariado y el Registro de la Propiedad, lo que nos ha de llevar a concluir, de aceptar la tesis del acusado, que tampoco los señores notarios ni el registrador de la propiedad comprueban, supervisan o controlan su actuación profesional, siendo incapaces de detectar un engaño burdo y grosero.
La realidad de lo sucedido no es así. La realidad es que el acusado ha sabido aprovechar muy certeramente una situación concreta como es la falta de coordinación y de correspondencia entre el sistema de identificación de inmuebles del Catastro, del Ayuntamiento y del Registro de la Propiedad. Cada una de estos organismos utiliza un sistema de identificación y de descripción de los inmuebles diferentes, ya sea con números y claves el Catastro, ya sea con calles el Ayuntamiento o por medio de cabidas y linderos el Registro, que no coinciden ni tienen por qué coincidir entre si, a partir de lo cual la confusión está servida y de ella se aprovechó el acusado.
Si a ello se une una cuestión clave como es que efectivamente existía una vivienda edificada, que a la hora de conceder una hipoteca esta vivienda es el elemento de mas valor y que en todos los casos la hipoteca se concede en atención a la valoración de dicha vivienda, no puede afirmarse que las entidades bancarias no actuaran con la diligencia exigida.
Analizando pormenorizadamente cada uno de los préstamos, advertimos que la forma de actuar es siempre la misma. Existe realmente una vivienda unifamiliar, que ha sido objeto de varios peritajes por entidades tasadoras, incluso constan fotografías en la causa, que en cada uno de los casos se inscribía como obra nueva sobre una determinada finca, cuando en realidad en dicha parcela no había nada edificado, y seguidamente se hipotecaba.
En el folio 2215 aparece una certificación del Catastro, emitida a petición del Juzgado Instructor, en la que aparecen una serie de datos, número de referencia catastral (nº NUM050) descripción de la finca, titularidad y un plano que parece corresponderse con el plano del lugar donde estaba la vivienda que constan en algunos dictámenes periciales y que aportó el testigo Sr. Imanol. Podemos observar que los datos de este informe no coinciden, con los del Registro de la Propiedad, pues la finca sita en la AVENIDA001NUM016 aparece a nombre de Roberto, cuando nunca ha sido éste su titular. Se constatan otras divergencias como que el plano acompañado tiene numero de referencia catastral diferente a la referencia del informe, ( NUM039) extremo que ya pone de manifiesto una de las acusaciones particulares en escrito que obra a folio 2325, aunque el plano y la fotografía es el mismo y coincide, ignorándose si se trata de un mero error material.
Todos los recibos del IBI que constan en la causa, están emitidos a nombre de Roberto, siendo dos de ellos la dirección de la finca, AVENIDA001NUM016, apareciendo diferentes números de referencia catastral, folio NUM047, Tomo II rollo de Sala, nº de referencia NUM048, y folio NUM049 vto, del mismo rollo, con referencia NUM039. (Este recibo está en original al folio 253 de la causa y lo aporta el acusado Roberto cuando declara en fecha 19-1-99). El tercero, folio 3339, la dirección es DIRECCION001 y el numero de referencia NUM046, (probablemente este IBI se refiere a otra casa a la que alude la Sra. Regina en su declaración en instrucción, sita en esta calle) Ciertamente que dos de estos recibos en la causa están incorporados por fotocopia, pues de esta forma se unen a las escrituras por los respectivos notarios otorgantes, con lo cual no podemos tener la certeza de que no estuvieran manipulados, pero los notarios manifiestan que se les exhiben los correspondientes recibos, debiendo presumirse que fue por original y que si hubiera existido manipulación se habría observado. Toda esta reflexión a lo que pretende conducir es a que la identificación de las fincas implicadas en este proceso es confusa, no es clara y da margen a errores como los sufridos por los bancos. En el folio 3065 de la causa consta un oficio del Catastro que reitera que no coinciden los números registrales y las referencias catastrales y acompaña planos de la finca en la que esta edificada la vivienda que resulta ser la nº NUM050
En cualquier caso, como ya hemos dicho antes, estos datos nada tienen que ver con los del Registro de la Propiedad, que describe las fincas con arreglo a otros criterios, no siendo extraño que las entidades bancarias no dudaran de la realidad que se les presentaba, la existencia de una vivienda, que además estaba inscrita correctamente en el Registro de la Propiedad. No puede tacharse de falta de comprobación a un particular sobre la realidad del bien que esta aceptando en garantía cuando dicho bien consta inscrito en el Registro de la Propiedad con la misma descripción y características que a él le consta.
No es de recibo la alegación del acusado, cifrando en tal circunstancia el descuido de los bancos, en el sentido de que las fincas hipotecadas no estaban inscritas, puesto que finalmente accedieron al Registro sin problema alguno, siendo, por otra parte, habitual, que las inscripciones de obra nueva se hagan al mismo tiempo que se hipoteque la finca, porque quien la construyó en su momento no la declaró y ahora es necesaria tal declaración, para dar el real valor al inmueble y permitir la concesión de la hipoteca. Igualmente sostener que los documentos de identidad aportados eran burdas falsificaciones resulta difícil de creer cuando han sido bastantes para engañar a numerosos notarios, cuya función principal es, entre otras, dar fe de la identidad de los contratantes, que precisamente, en estos tiempos, se realiza por medio de la exhibición del DNI. Parece razonable concluir que si el documento de identidad aportado, varias veces, además, fue suficiente para engañar al notario, también debe serlo para configurar el delito de falsedad y el engaño propio de la estafa. No es exigible a un particular, por muy entidad bancaria que sea, mayor celo que el que le es exigible a un notario o a un Registrador de la Propiedad, cuyas funciones, precisamente, son verificar la realidad y corrección de los actos en los que intervienen, por lo menos en los aspectos que suponen la base del engaño, es decir, identidad de los contratantes, para el primero y realidades de las fincas que esta inscribiendo, para el segundo.
Se alega también por la defensa del Sr. Roberto que las entidades bancarias no realizaron comprobación alguna sobre las coincidencias registrales de las fincas hipotecadas con la realidad física y que aceptaron simples fotocopias o un fax supuestamente emitidos por el Ayuntamiento para dar credibilidad a tales concordancias. Ciertamente, que a tenor de las manifestaciones del Alcalde y Secretaria del Ayuntamiento de Ulldemolins hemos de concluir que la mayor parte de la documentación que fue presentada por el acusado, como emitida por este organismo, debió serlo por fotocopia, pues ha sido negada su realidad, pero no podemos prescindir de que fue aceptada por el notario, en muchos casos, por la redacción utilizada por el mismo, parece que se le aportó original, debiendo reproducir el mismo argumento ya referido. Si quien debía velar por la corrección de esta documentación fue también objeto del engaño, no parece que pueda exigirse más rigor a un particular.
En relación a esta cuestión y teniendo en cuenta que, en todas las operaciones, las entidades bancarias asumían un riesgo económico, queremos también poner de manifiesto que las cantidades objeto de préstamo eran moderadas para lo que se considera operaciones de esta clase y ampliamente cubiertas por la garantía ofrecida, por lo que no implicaban especial riesgo, siendo lógico que la entidad bancaria adoptara las cautelas habituales, como se deriva de los expedientes aportados, teniendo en cuenta también que en muchos casos se aportan datos de solvencia ajenos o el acusado era conocido del barrio por tener su negocio de motos cerca de la sucursal elegida para solicitar el préstamo.
A estos efectos debemos traer a colación la doctrina expresada en la STS (Sala de lo Penal) de fecha 7-4-05 . Sentencia 7 abril 2005, nº de Recurso: 1801/2003 que afirma: No obstante, parece oportuno poner de manifiesto también, en cuanto pueden reforzar los anteriores argumentos, que la buena fe y la rapidez son exigencias propias de la contratación mercantil (v. art. 1258 CC y art. 51 C.Co .).
Sobre la condición de bastante del engaño el TS tiene abundante doctrina que puede resumirse en lo expuesto en la sentencia de fecha 12 febrero 2004, Nº de Recurso: 2367/2002 , cuando dice Sobre este extremo resulta oportuno recordar lo afirmado por esta Sala, entre otras, en la sentencia núm. 298 de 14 de marzo de 2003 , que la concurrencia del engaño, elemento nuclear de la estafa, sólo será bastante si tiene idoneidad o entidad suficiente para provocar error en una persona que haya cumplido con unos deberes mínimos de diligencia. Esta misma Sala ha puntualizado sobre el particular que todo tráfico mercantil esta inspirado simultáneamente por la pauta de la confianza y de la desconfianza, y de acuerdo con tal idea no existirá engaño bastante cuando el sujeto pasivo no haya actuado con arreglo a la pauta de la desconfianza a que estaba obligado (S. 29-octubre-1998 ).
A continuación recoge cuatro criterios para analizar la condición del engaño:
a) La valoración de la eficacia causal del engaño debe realizarse caso por caso, calibrando las circunstancias y condiciones concretas de las personas intervinientes, engañador y engañado, y los usos mercantiles aplicables (TS S de 22-diciembre-2000). Se debe, por tanto, desterrar cualquier conceptuación generalizadora, acudiendo a cada una de las situaciones concretas que la variopinta realidad nos ofrezca.
b) Procede excluir, a su vez, la relevancia típica del engaño objetivamente inidóneo cuando la representación errónea de la realidad captada por el sujeto pasivo deriva de un comportamiento suyo imprudente, no inducido por artimañas o ardides del sujeto activo. En tal supuesto el error de aquél no es imputable objetivamente al engaño de éste, ni por ello las circunstancias subjetivas de la víctima en este caso convierten en idóneo un engaño que objetivamente no lo es ( TS S núm. 1873 de 4-Diciembre-2000 )
c) Como enseña la sentencia núm. 1343 de 5-julio-2001 es perceptible una evolución de la doctrina desde una posición objetivista, en la cual el engaño bastante sería el capaz de inducir a error a una persona medianamente perspicaz, frente a otra predominantemente subjetivista que pone el acento en la posibilidad e incluso en la obligación en que se encuentra el sujeto pasivo de reaccionar diligentemente frente a la mendacidad del activo.
d) Finalmente, para conmensurar la eficacia del engaño hemos de partir de una regla, que sólo excepcionalmente puede quebrar. Esta regla podemos enunciarla del siguiente modo: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores. Sería difícil considerar que el engaño no es bastante cuando ha sido efectivo y se ha consumado la estafa.
Dejando aparte que con estos criterios, podemos concluir, a la vista de los múltiples delitos imputados en los que la defraudación se consumó plenamente y en los que también han sido engañados otros respetables profesionales, que el engaño era bastante, deben analizarse muchos otros detalles que contribuyeron a dar confianza a las entidades perjudicadas sobre la buena fe y realidad del acusado.
Alguna de las entidades bancarias defraudadas practicó su propia tasación y en otras ocasiones el propio solicitante la aportaba, siendo empresas o profesionales competentes quienes realizaban la valoración de la finca y su comprobación. Así, constan en las actuaciones informes de Tecnitasa (Expertos en tasación SA), para el Banco Pastor, folios 56 a 71; Sociedad de Tasación SA, informe a petición de Roberto, que presenta al Banco de Comercio, folios 455 a 465, y a petición de Imanol que presenta a Bansabadell Hipotecaria SCH (probablemente por fotocopia) pues no consta original, folios 719 a 733; consta también una valoración realizada por esta empresa Sociedad de tasación SA a petición de Regina para La Caixa, en fecha 30-1-91, folio 451 y 2572 a 2576, coinciden con la finca hipotecada a favor de esta entidad; otra por Tinsa (Tasaciones inmobiliarias SA) a instancia de Imanol para Caixa de Cataluña, aportado el original al inicio del juicio oral y otra de la misma empresa a instancia de Millán en el caso del préstamo de la Caixa de Terrassa, folio 2741 a 2745; otra tasación por Valtecnic SA para Citibank España SA, folio 2499 a 2506 y otra tasación de la misma empresa para el préstamo del Banco Luso que se cita en el folio 4 de la escritura pero de la que no hay copia en la causa. Declararon como testigos los redactores de los respectivos informes citados Sres. Claudio, Rodrigo, Gerardo, Fernando y Íñigo, este último en fase de instrucción, (folio 2996 y acompañando documentos que utilizaron para emitirlas, folio 2998 a 3037) quienes los ratificaron y expusieron haber visitado la finca y haber realizado todas las comprobaciones que estimaron oportunas, quedando convencidos de la realidad que exponen en sus informes. El hecho de que el acusado aportara la tasación el mismo a alguno de los bancos no debe suponer por si solo falta de la debida diligencia, pues la tasación tenía la garantía de la empresa que la había realizado.
Debe también rechazarse la alegación de algunas de las valoraciones (Sociedad de Tasación S.A.) constasen solicitadas por Roberto o apareciera su nombre debía haber alertado a las entidades bancarias, pues dicha finca había sido aportada a Circulo Duci SL, sociedad que la segregaba y trasmitía, por su anterior titular Regina quien actuó apoderada por el acusado.
Es de resaltar que la manera de articular el engaño es hacer aparecer en la descripción del solar, al realizar la segregación, la mención de la AVENIDA001, pues esta es la calle en la que está la vivienda realmente, lo que permite concordar ambas circunstancias de manera que si los documentos del Ayuntamiento que se aportan sobre las licencias y la realidad que han comprobado los tasadores de la vivienda sitúa la casa en la AVENIDA001, esta realidad coincide con la descripción del solar. Hay una sola excepción, la del préstamo de la Caixa dÂEstalvis de Terrassa, en la que se utiliza el IBi de la C/ DIRECCION001, apareciendo en la segregación de la finca la mención de esta calle como un de los linderos. El Registrador de la Propiedad no advierte el engaño e inscribe una y otra vez, las segregaciones y declaraciones de obra nueva con estos errores. No consideramos que las entidades perjudicadas tuvieran que desplegar mayor celo para asegurarse de que la vivienda hipotecada estaba en el solar que se describía, cuando a la vista de lo que hemos comentado, contaban con un informe pericial externo solvente y cuando la identificación era bastante complicada. No hay que olvidar, como han dicho todos los tasadores, que el elemento mas importante para la tasación era la vivienda y ésta existía realmente y fue visitada y descrita por todos ellos.
Tal como explico la Secretaria del Ayuntamiento, lo que antes eran zonas de cultivo, en la actualidad habían sido urbanizadas. Ello excluye que debiera levantar sospechas que algunos de los solares llevaban la referencia del cultivo a que habían estado destinados. También explicó que no había habido nunca licencia de obras de la primera edificación de la vivienda, constando una licencia de ampliación. Todas estas circunstancias, que pese a su irregularidad, es notorio que suceden en pueblos que han pasado de forma rápida de un pasado agrícola a una moderna urbanización y que normalmente son asumidas y aceptadas, sin generar desconfianza, han propiciado que el acusado se aprovechara de ellas en beneficio propio.
A parte de la discordancia en las descripciones de las fincas, el acusado alega que los recibos de IBI aportados aparecían a su nombre, habiéndose escrito encima el nombre de las sociedades propietarias, siendo éste un detalle que debía de haber hecho sospechar de fraude a los bancos contratantes. Sin embargo, no pensamos que tal detalle sea relevante, pues tanto en la sociedad Ostraka SL como en Circulo Duci SL, el Sr. Roberto tiene intervención, en la primera por ser socio y en la segunda, en la que suscribe sólo la ampliación su esposa, por ser él quien actúa y aparece en la escritura de ampliación como apoderado de su esposa. Esta mera circunstancia ya justifica que aparezca su nombre en el recibo del Ibi. Por otra parte, tal cuestión demuestra también, las irregularidades que existían en el lugar de los hechos, porque no se entiende por que razón los recibos de este impuesto estaban a nombre del Sr, Roberto cuando él no fue nunca propietario de ninguna de estas fincas.
Todo lo expuesto nos permite concluir que la actuación del acusado Sr. Roberto, secundado por la otra acusada Sra. Imanol, constituyó la argucia suficiente para conseguir el desplazamiento patrimonial en beneficio propio que se imputa, aprovechando una serie de circunstancias derivadas de la realidad urbanística y de la falta de control de los sistemas públicos en este ámbito, en el momento de los hechos, habiendo desplegado, por su parte, las entidades perjudicadas las cautelas propias y habituales del sector y del tiempo.
Consideramos, por tanto, que el engaño ha sido bastante y, reconocido por los acusados el desplazamiento patrimonial y la relación de causalidad, han quedado debidamente conformados todos los elementos del delito de la estafa que se imputa, debiendo de responder de este delito, así como del de la falsedad, ambos continuados por existir una repetición de acciones similares, con idéntico propósito defraudatorio, en calidad el Sr. Roberto de autor, por haber realizado directamente todos los elementos de ambos tipos y la Sra. Imanol de cooperadora necesaria, por los argumentos antes expuestos.
CUARTO.- En la realización de los delitos descritos concurre la agravante específica del apartado sexto del art. 250 del Código Penal , que se deriva del valor de todas y cada una de las cantidades defraudadas en las respectivas hipotecas, superando todas ellas la cantidad que actualmente ha sentado la jurisprudencia de 36.000 euros, cuanto mas, deben considerarse graves estas sumas si los hechos se remontan al periodo del año 1991 a 1997 como última defraudación. La gravedad de cada una de las sumas por separado y la repetición de actuaciones permite la aplicación de la continuidad delictiva del art. 74 del CP al tipo agravado del art. 250.6 del mismo texto .
No se acoge la atenuante de ludopatía que se alega porque no ha quedado suficientemente acreditada. Se ha aportado un informe de un profesional, Dr. Jose Pedro, especialista en psiquiatría quien explicó que solo había reconocido al acusado en una ocasión y había tenido como referencia un informe de hacía unos diez años, lo que junto con la medicación que tomaba el Sr. Roberto, según éste le refirió, le había servido de base para redactar sus conclusiones. Al Tribunal no le parece prueba suficiente porque el perito no relató la práctica de especiales pruebas diagnosticas o test, sino una simple conversación y en una sola ocasión, guiándose únicamente por lo que le refirió el acusado e informes de mucha antigüedad, que, por cierto y tal como se expone en el folio 2075, hace referencia a una depresión mayor y no a un trastorno por adicción al juego, lo que a nuestro juicio no es suficiente para diagnosticar una patología como la expuesta, fácilmente simulable, pues el informe no hace mas que reproducir lo que expone el Sr. Roberto, sin que se vea corroborado por ninguna otra prueba, mas allá de sus propias manifestaciones y las de sus familiares y sin que, además, pueda derivarse de tan endeble probanza, la afectación de facultades y la disminución de control de los impulsos con repercusión en la culpabilidad del sujeto que se pretende.
La atenuante de dilaciones indebidas debe también ser rechazada, porque la complejidad de la causa justifica el tiempo que ha durado el proceso. La primera denuncia se formula en el mes de Julio de 1998, la causa tiene trece tomos de instrucción y tres tomos el rollo incoado por esta Sala. Había cuatro imputados en un principio, abriéndose el juicio oral finalmente contra tres y dos responsables civiles subsidiarias. Llegó a haber diez acusaciones particulares, quedando finalmente ocho en el momento de las conclusiones provisionales, desistiendo una antes del juicio. Ha sido preciso rastrear todos los contratos fraudulentos realizados, reclamando diversa documentación, así como oír en declaración a los responsables de todas las entidades bancarias perjudicadas, con la dificultad añadida de los múltiples recursos planteados por las defensas, sin duda en el uso legítimo de su derecho, pero que obviamente, han provocado, también, que se alargara el proceso, al agotar todas las instancias. La instrucción se da por concluida en mayo de 2004, sin que haya sufrido paralización relevante, por el contrario, las diligencias se suceden con aceptable margen de tiempo y el señalamiento en esta sección se fija en atención a la compleja prueba propuesta que exigía requerimientos previos y reclamar también diversa documentación, lo que suponía varios meses para garantizar su ejecución. No puede, pues, aceptarse, que el tiempo que ha transcurrido constituye una dilación indebida, sino que es consecuencia de la complejidad de los hechos enjuiciados.
En orden a la graduación de las penas, y conforme a lo dispuesto en el art. 66 y 250 del Código Penal se estima procedente, en el presente caso imponer al acusado Sr. Roberto cinco años de prisión, que corresponde a la pena del delito mas gravemente castigado, la estafa agravada del art. 250 , en su mitad superior, como consecuencia de la aplicación del art. 77.2 CP , por tratarse de un concurso medial. Se incrementa la pena sobre el mínimo previsto de tres años y seis meses en atención a la continuidad delictiva de ambos delito y al importe total de la suma defraudada que supera los 125.000.000 ptas.
Para la Sra. Imanol la pena por el delito de estafa se determina en dos años de prisión, aplicando el apartado segundo del art. 74 del CP , que permite modular la pena en atención al perjuicio total causado, a cuyo efecto no podemos olvidar la posición económica de las entidades perjudicadas, valorando que solamente interviene en los hechos recogidos en el apartado tercero del relato fáctico y su posición de simple cooperadora necesaria, siendo el artífice de todo lo sucedido el otro acusado.
QUINTO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.
En aplicación de los preceptos citados los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a todos los perjudicados en las cantidades que se reclaman, mas los intereses derivados del contrato de préstamo correspondiente, que se determinarán en ejecución de sentencia. Se rechaza la petición de indemnización solicitada por el Ayuntamiento de Ulldemolins porque no acredita perjuicio alguno, dejando aparte de que no se ha considerado delito las aportaciones de fotocopias alteradas, precisamente por no ser documentos originales emanados de dicho organismo y carecer dichas fotocopias de valor probatorio alguno, por lo que mal puede haberse perjudicado el prestigio o imagen de dicha corporación.
También se acuerda la nulidad de todas las escrituras de segregación, venta, obra nueva e hipoteca otorgadas por los acusados Sres. Roberto y Imanol, tanto las que realizó el primero como apoderado de su esposa y se recogen en el apartado primero del relato fáctico, como las otorgadas por este mismo acusado utilizando distintas identidades que no le pertenecían y las otorgadas por la Sra. Imanol como administradora de las sociedades Ostraka SL y Circulo Duci SL, que se recogen en el apartado tercero del relato de hechos probados. Las recogidas en el apartado primero por cuanto la declaración de obra nueva no se corresponde con la realidad, arrastrándose esta falsedad a la escritura de hipoteca también y las recogidas en el apartado tercero por estar otorgadas por persona que no existe o que no estuvo presente. También se declara la subsanación de la escritura de compraventa de la vivienda de la AVENIDA000, finca nº NUM051 del Registro de la Propiedad nº NUM007 de Barcelona, en cuanto al nombre de la persona a quien aparece el usufructo pues consta a favor de Millán, persona inexistente, cuando el otorgante fue Roberto, en atención a constar petición concreta en este sentido, de la acusación particular ejercitada por el Banco Pastor.
Igualmente se declara la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles referidas, Ostraka SL y Circulo Duci SL, respecto de los hechos recogidos en el apartado tercero del relato fáctico, pues ya se ha argumentado la participación de su administradora, la Sra. Araceli, en los delitos que conforman.
Por lo que se refiere a la acusada Sra. Regina a quien absolvemos de los delitos que se le imputan, se declara su responsabilidad civil al amparo de lo establecido en el art. 122 del Código Penal al haberse beneficiado de las defraudaciones realizadas por su esposo e hija. La Sra. Regina ha convivido con su marido e hija hasta bien recientemente, pues la interposición de la demanda de separación es del año 2005. La adquisición de las fincas que ya se han comentado, en las que aparece como usufructuaria ha tenido lugar en la misma época del cierre del negocio y sin constancia de ingresos de la familia que permitieran tales adquisiciones. Ello permite deducir que se adquirieron con dinero procedente de los delitos aquí enjuiciados. Ella manifestó en el juicio que, por el contrario, se adquirieron con dinero de su propiedad procedente de la venta de otras fincas de su patrimonio, pero este extremo no ha quedado debidamente acreditado, a parte de referirse a la venta de una pequeña porción de una finca que tenía en régimen de copropiedad, siendo difícil de creer que tan pequeña porción, produjera tanto beneficio. Por otra parte y ante la falta de ingresos familiares, es lógico también deducir que el dinero procedente de las estafas perpetradas permitió a toda la familia, además de adquirir las fincas mencionadas, subsistir todo este tiempo. En consecuencia, la responsabilidad civil de la Sra. Regina será solidaria con los otros dos acusados por haberse beneficiado de las defraudaciones realizadas de manera similar a aquellos.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Incluidas las de las acusaciones particulares por haberlo así solicitado.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Roberto y a Araceli como autores responsables, el primero de un delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito continuado de estafa en su modalidad agravada de cantidad de especial gravedad y la segunda, solamente del delito de estafa mencionado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para el primero, de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo Y MULTA DE NUEVE MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y a la pena, para la segunda, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, igual accesoria y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , así como al pago, cada uno, de un tercio de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, absolviendo a la acusada Regina de los delitos que se le imputaban y declarando de oficio el otro tercio de las costas causadas.
En responsabilidad civil se condena a los Sres. Roberto y Imanol, así como a la Sra. Regina, a indemnizar conjunta y solidariamente a las entidades bancarias perjudicadas en las cantidades que se declaren en ejecución de sentencia a las que ascienden la sumas debidas derivadas de los prestamos otorgados con sus correspondientes intereses y comisiones pactados, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles Ostraka SL y Circulo Duci SL respecto de los hechos del apartado tercero del relato fáctico. Se declara la nulidad de las escrituras públicas otorgadas por los acusados referidas en los apartados uno y tres del relato fáctico de esta sentencia y se acuerda la subsanación de la escritura de compraventa de la finca sita en la AVENIDA000, finca nº NUM051 del R. propiedad nº NUM007 de Barcelona, en cuanto al titular del usufructo que será el Sr. Roberto, así como los actos y contratos en las mismas recogidos, con la consiguiente rectificación de los Registros de la Propiedad que corresponda.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

