Última revisión
04/05/2004
Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 500/2003 de 04 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 08019370082004100326
Núm. Ecli: ES:APB:2004:5493
Núm. Roj: SAP B 5493/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo Apelación nº 500/ 03
P.Abreviado nº 449/ 02
Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona.
SENTENCIA Nº
Ilmos Sres.
D. Francisco Orti Ponte.
D. Carlos Mir Puig.
D. Jesús Navarro Morales.
En la ciudad de Barcelona a cuatro de mayo de 2004 .
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 500/ 03 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 449/ 02 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de intrusismo siendo parte apelante Colegio de Administradores de Fincas Barcelona- LLeida representado por el Procurador de los Tribunales Sr/ Sra. Laura Carrión Rubio y asistido del Letrado Sr/ Sra. De Sala Blanc y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18/ 9/ 2003 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :"Que debo absolver y absuelvo a Juan Luis del delito de instrusismo de que venía acusado por la presente causa, corriendo de oficio las costas del juicio "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Colegio de Administradores de Fincas Barcelona- LLeida en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra condenatoria para el acusado.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia.
Hechos
UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia todos y cada uno de los hechos probados contenidos como tales en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Basa el recurrente el presente recurso de apelación en una indebida inaplicación del inciso 2º del art. 403. 1 del C. P.
El motivo de recurso no puede prosperar.
Debe partirse del hecho indiscutible que esta Sala comparte integramente los argumentos puestos de manifiesto en la sentencia de instancia, y en particular la cita textual de la controvertida Sentencia del T. S. de fecha12. 11. 2001, y que la sentencia hoy recurrida recoge textualmente.
Frente a estos argumentos debemos añadir como ya hicimos en auto de fecha 3. 2.004 dictado en el rollo de apelación nº 394/ 2003 que si bien es cieto que junto a una corriente jurisprudencial que se inclina por subsumir la administración profesional de fincas careciendo del correspondiente título oficial en el delito de intrusismo del artículo 403 I CP (de la que son expresión la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia núm. 113/1998, de 9 de julio; las Sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza núms. 418/1998, de 6 de octubre; 216/2002, de 1 de julio, y 361/2002, de 26 de noviembre; la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza núm. 166/1999, de 15 de abril; la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 226/1999, de 5 de mayo; la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 253/2000, de 25 de mayo; y el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de octubre de 2002); se encuentra una corriente jurisprudencial de signo contrario que niega relevancia típica a dicha conducta (en este sentido cabe citar el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de noviembre de 2000; la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos de 19 de enero de 2001; la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida núm. 154/2002, de 8 de marzo; la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 84/2001, de 29 de enero; el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona núm. 243/2001, de 27 de junio y la Sentencia de este mismo Tribunal núm. 12/2003, de 14 de enero; así como la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia núm. 49/2003, de 3 de julio).
Esta Sala se inclina, siguiendo en esto la línea jurisprudencial incoada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 2.066/2001, de 12 de noviembre, por negar relevancia típica a la conducta consistente en administrar fincas con carácter profesional careciendo del título oficial de administrador de fincas exigido reglamentariamente, si bien no en el ello de que para realizar tal actividad sea o no necesario estar en posesión de titulo oficial, sino en una interpretación hermenéutica del precepto.
Pues bien, del contenido del Real Decreto 392/ 1977 de 8 febrero y, más en concreto, del contenido de su artículo 2.º en relación con el artículo 5.º apartado 2.º de dicho Decreto 693/1968, se desprende con toda nitidez la obligación de poseer el título oficial de administrador de fincas para poder dedicarse, con carácter profesional, a la administración de fincas rústicas o urbanas, sin que ninguna disposición legal o reglamentaria posterior haya venido a derogar tal obligación. Ha de rechazarse, por tanto, este primer argumento ofrecido por la resolución impugnada.
Pues bien, proyectando esta exigencia típica al título oficial de administrador de fincas, en los términos en que éste aparece regulado en el Decreto 693/1968, de 1 de abril, no puede ponerse en duda que dicho título acredita la posesión, por parte de quien lo obtiene, tanto de capacidades genéricas para el desempeño de la profesión de administración de fincas, como específicas (si bien la acreditación de estas últimas, tal como ha quedado dicho, no constituye una exigencia típica). Para demostrar esto bastará aquí con reproducir el artículo 4. 2.º del precitado Decreto 693/1968, que establece que podrán incorporarse al Colegio de Administradores de Administradores de Fincas (incorporación que lleva consigo la expedición del título de Administrador de Fincas, según lo previsto en el párrafo segundo de dicho artículo 4. 2.º), "Los que posean el título de Bachiller Superior, tanto General como Técnico, los Técnicos de Grado Medio, los Maestros de Enseñanza Primaria y los Graduados Sociales, una vez superadas las pruebas de selección de carácter técnico y especializado que, adaptadas a las recomendaciones de la Federación Internacional de Profesiones Inmobiliarias y previa la aprobación del Organismo competente, se regulen en los Estatutos de la Corporación".
A ello debe añadirse que el hecho de que el artículo 13.6 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 8/1999, de 6 de abril, autorice a cualquier propietario a actuar como administrador, aun sin poseer el título oficial de administrador de fincas, no impide, contra lo sostenido por el Juzgado de Instrucción en su auto desestimatorio de la reforma, subsumir el título oficial de administrador de fincas dentro del concepto típico de "título oficial que habilita legalemente para el ejercicio" de dicha profesión.
Y es que no puede confundirse el ejercicio de tareas de administración de fincas con carácter puntual y no profesional -para el que evidentemente no se precisa poseer el título oficial de administrador de fincas- con la dedicación profesional a tal actividad -para la que sí se requiere poseer dicho título oficial, a tenor de la normativa vigente-. Esta nítida distinción entre el ejercicio profesional de la administración de fincas (para el que se exige titulación) y el no profesional no sólo aparece con toda claridad en el artículo 13.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino que ya aparecía en el artículo 3.º del tantas veces citado Decreto 693/1968, de 1 de abril, tanto en su redacción inicial, que establecía que "no están comprendidos en el artículo anterior y, por tanto no vienen obligados a la colegiación que en él se dispone: a) Quienes, actuando o ejerciendo alguna actividad de administración de fincas, no la realicen de manera regular o habitual ni con el carácter de profesión. b) Quienes, en razón primordial de cargo o confianza, administraran fincas rústicas o urbanas con retribución o sin ella, sin carácter de profesionalidad. c) Los que por mandato judicial o de la Administración Pública administren fincas"; como en la redacción resultante de la modificación operada por el Real Decreto 392/1977, de 8 de febrero, según la cual: "en razón de lo establecido en el párrafo segundo del artículo anterior, no vienen obligados a la colegiación quienes, ejerciendo actividades propias de administración de fincas, no las realicen de manera regular o habitual ni con el carácter de profesión".
Entiende esta Sala, por tanto, que una interpretación del artículo 403 del Código Penal que parta, como único criterio exegético, del canon gramatical, necesariamente habría de llevar a afirmar el carácter penalmente típico de la conducta consistente en administrar fincas con carácter profesional sin poseer el título oficial de administrador de fincas.
Sucede, sin embargo, que los Jueces y Tribunales penales, en su labor de interpretación de los tipos penales, no cuentan tan sólo con el canon gramatical, sino también -y primordialmente- con el criterio teleológico; y es en este plano fundamental de la interpretación teleológica del tipo del artículo 403. I del Código Penal en el que necesariamente ha de concluirse afirmando el carácter penalmente atípico de la conducta consistente en administrar profesionalmente fincas sin poseer el correspondiente título oficial habilitante.
Para una correcta interpretación teleológica del tipo del artículo 403. I in fine ha de partirse de cuál sea el auténtico bien jurídico protegido en dicho delito, para lo cual necesariamente ha de tenerse en cuenta la doctrina sentada en el Fundamento Jurídico 9.º de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 111/1993, de 12 de noviembre, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 5.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
En el Fundamento Jurídico 9.º de la citada STC 111/1993 el Tribunal Constitucional indicó que cuanta más relevancia social tienen los intereses puestos en juego por una determinada actividad profesional mayor habrá de ser el grado de control estatal sobre la concurrencia del nivel de conocimientos requeridos para el desempeño de dicha actividad profesional y más grave la sanción imponible en caso de desempeño de los "actos propios" de dicha profesión por quienes no estuvieran oficialmente capacitados para ello.
De ello extrae el Tribunal Constitucional -con una argumentación que aunque referida al delito de intrusismo descrito en el Código Penal derogado, parece plenamente proyectable al tipo de intrusismo definido en el Código Penal vigente- que el ámbito de aplicación del delito de intrusismo quedaría reservado «a aquellas profesiones que, por incidir sobre bienes jurídicos de la máxima relevancia -vida, integridad corporal, libertad y seguridad-, [...] merecen la especial protección que garantiza el instrumento penal frente a toda intromisión que pudiere suponer la lesión o puesta en peligro de tales bienes jurídicos. En tanto que la protección y control de aquellas profesiones que inciden sobre intereses sociales de menor entidad -cual es, sin duda, el caso del patrimonio inmobiliario- quedarían, respectivamente, satisfechas en su caso mediante el requerimiento de una simple capacitación oficial para su ejercicio, y con la mera imposición, en su caso, de una sanción administrativa a quienes realizaren "actos propios" de las mismas sin estar en posesión de dicha capacitación.»
Parece claro que la proyección de esta doctrina del Tribunal Constitucional a la interpretación del vigente artículo 403 I del Código Penal ha de llevar, tal como certeramente señala el Fundamento Jurídico Octavo de la STS núm. 2066/2001, de 12 de noviembre, a restringir la aplicación del tipo atenuado del inciso segundo de dicho artículo 403 I del Código Penal a supuestos en que el intrusismo se produzca en profesiones que requieran una especial capacitación de la que dependan bienes jurídicos de la máxima relevancia constitucional, como son la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad; lo cual a todas luces ha de llevarnos a excluir la aplicación de este tipo penal al supuesto -aquí examinado- de administración profesional de fincas careciendo del correspondiente título oficial.
Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto.
TERCERO.- Debe recaer en esta alzada el recurso de apelación interpuesto.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Colegio de Administradores de Fincas Barcelona- LLeida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona, con fecha 18/ 9/ 2003 y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
