Sentencia Penal Nº S/S, A...yo de 2003

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15/05/2003

Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 62/2003 de 15 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 09059370012003100243

Núm. Ecli: ES:APBU:2003:622


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM 62 DE 2003

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 382 DE 2002

JUZGADO DE LO PENAL NUM 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a quince de Mayo de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados

expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de

Burgos seguida por delito de falsedad en documento oficial contra Alvaro

cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de

recurso de apelación interpuesto por el mismo bajo la representación y defensa de la

Procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y del Letrado D. Angel de la Fuente Fernández, como

parte apelada El Ministerio Fiscal siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal Número de Burgos se dictó sentencia de fecha cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente: -HECHOS PROBADOS- De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados: El acusado Alvaro , nacido el día 1 de marzo de 1.976 y sin antecedentes penales, en fecha no determinada, pero en todo caso anterior y próxima al día 2 de abril de 2.001, como quiera que tuviera en su poder cédulas de citación, tanto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Brugos, como de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, por haber sido citado por ambos órganos judiciales como acusado en el Sumario 1/99 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos, cuya vista finalmente se celebró el día 6 de noviembre de 2.000 ante referida Audiencia Provincial, procedió a confeccionar un documento a modo de citación de la siguiente forma y con el contenido que se describe: parte de una fotocopia por el realizada de una cédula de citación del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Burgos, en la que se conserva reproduciéndolo por fotocopia la firma de la "Secretaria", el sello de la secretaría de referido órgano judicial, el escudo nacional con la expresión en su parte inferior de las palabras "Administración de Justicia" y el número de folio; y en la misma imitando un modo lo de citación de la Audiencia provincial de Burgos, Sección Primera, reseña su citación en calidad de testigo para que compareciera ante la Sala de la misma los días 3 y 4 de abril de 2.001, a las 10,00 horas. El documento así confeccionado, y actuando el acusado con la finalidad de que surtirá los efectos de una citación, y para ausentarse de su trabajo, lo presentó el día 2 de abril de 2.001 en la empresa para la que trabajaba denominada "Chimeneas Teide" de Valladolid, pero como quiera vieran algo extraño en la misma, a través del asesor fiscal de dicha entidad, Alfredo , se pusieron en contacto con la Audiencia Provincial de Burgos, descubriendo que el acusado no estaba citado esos días ni como acusado ni como testigo, y que referido documento no había sido remitido por mencionado órgano judicial. Todo esto motivo que se perdiera la confianza en Alvaro , y se diera por finalizado la relación laboral que les unía.

SEGUNDO.- La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia de fecha dice literalmente: "Que debo condenar y condeno al acusado Alvaro como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de falsedad en documento privado, antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, absolviendo al mismo del delito de falsedad de documento oficial que se le imputaba así como del resto de las pretensiones penales formuladas contra él por la acusación pública".

TERCERO.- Por el inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibido el día 3/IV/03, se señalo para examen de los autos el día 28/IV/03 en que se llevó a efecto.

Hechos

Se aceptan por ajustados a la realidad, y en consecuencia, se dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de impugnación de la resolución recurrida deriva de la determinación de la autoría por el acusado del la acción falsaria imputada, y, en consecuencia, de la invocación del art 24 c.e. y del derecho a la presunción de inocencia, al entender que no existe prueba de cargo suficiente que acredite su participación en los hechos enjuiciados. Si bien es cierto que la condena del recurrente no se fundamenta en prueba directa, ello no impide entender que exista prueba de cargo, con virtualidad e intensidad suficiente, como para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues obra en la causa prueba indiciaria suficiente para llevar a la convicción del juzgador (art 741 L.e.cm) la responsabilidad del acusado en la confección del documento falsificado objeto de la causa. Sobre al virtualidad de la prueba indiciaria para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 21 de Marzo de 2.002 ha venido a sostener que "como se señala en la sentencia de esta Sala núm. 913/1.996 de 26 de Noviembre la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores. La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia. Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son: 1.º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (sentencias del Tribunal Supremo núms. 515/1.997 de 12 de Julio o 1.026/1.996 de 16 de Diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (sentencias del Tribunal Supremo núms. 1.015/1,995 de 18 de Octubre, 1/1.996 de 19 de Enero, 507/1.996 de 13 de Julio, etcétera). Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que de la prueba testifical, por ejemplo ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado. En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias núms. 272/1.995 de 23 de Febrero o 515/1.996 de 12 de Julio, es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal a quo, siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano. En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia". En la misma línea y como más recientes las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 2.000, 5 de Noviembre y 21 de Diciembre de 2.001 o 2 de Enero de 2.002. En nuestro caso, el análisis de la resolución recurrida pone de manifiesto que en la sentencia impugnada se han cumplido los requisitos formales y sustanciales indicados. El juzgador de instancia, con las ventajas derivadas del principio de inmediación, motiva los indicios plurales y probados que determinan la responsabilidad del acusado y establece entre ellos un enlace directo, lógico y preciso que., conforme a un elemental y recto raciocinio humano, lleva a atribuir la autoría del recurrente sobre el documento dubitado. Sobre tales indicios, y en orden a dar respuesta a los alegatos de este motivo de impugnación, procede significar las siguientes cuestiones: -Aún cuando otras personas pudieran conocer su condicion de parte en el proceso seguido contra el recurrente ante la Audiencia Provincial de Burgos, y aunque otras personas conocieran su domicilio, lo cierto es que él tenía en su poder cédulas de citación, tanto del Juzgado de lo penal, como de la Audiencia Provincial, pues el procedimiento fue seguido ante tales órganos judiciales. Además, en el documento falsificado se utiliza una cédula con la firma auténtica de la Secretaria judicial del juzgado de lo Penal, que solo el acusado tenía en su poder. -Es evidente, que el documento falsificado no llegó a poder de la empresa donde trabajaba el acusado por un anónimo o por remisión de terceras personas, sino que el mismo lo presentó a su empresa, pretendiendo hacer valer una fingida citación judicial, para justificar su ausencia al trabajo los días indicados. -Es difícil imaginar que un tercero pretendiera perjudicarlo, pues el juicio al que se refiere la citación falsificada, ya se había celebrado y las actuaciones estaban en el Tribunal Supremo. Hechos que conocía el acusado, máxime cuando reconoce que los días a que se refiere la citación no se presento ante la A. Provincial de Burgos. Ello supone supone que si un tercero lo hubiera confeccionado nada mas fácil que, al ser recibido por el acusado, que no haber tomado en consideración el documento y no haberlo presentarlo a su empresa, pues el conocía que la citación no podía ser verdadera, pues se refería a una causa ya enjuiciada en la A. Provincial de Burgos. En definitiva, sólo al acusado beneficiaba el documento falso y solo él podía conocer de su contenido falsario, lo que supone con un lógico raciocinio humano que sólo el acusado pudo confeccionarlo, pues sólo el acusado conocía la causa a la que se refiere, conocía el contenido de la citación y tenía cedulas de citación con la firma autógrafa de la secretaria del Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO.-Se invoca por el recurrente la vulneración del art 395 c.p. al entender que la alteración del documento es burda y grosera y "que un simple vistazo del documento pone de manifiesto una tosquedad tal en su realización que nunca puede engañar a su destinatario". Ahora bien, examinado por esta Sala el documento se considera que su realización no es grosera, ni que existan elementos de una alteración burda o tosca. Mas bien al contrario, aunque el documento tenga incorrecciones o palabras equivocadas, lo cierto es que su análisis determina una apariencia de veracidad. Así: tiene el correspondiente sello, tiene firma legítima de la Secretaria Judicial, su estructura y contenido son idénticos a una cédula original, y contiene todos los elementos de tal cédula, con indicación: del órgano judicial, del proceso, la dirección del destinatario y del día y la hora y no se aprecia tachadura o enmienda alguna. Asimismo, procede significar que la empresa donde trabajaba el acusado tuvo que acudir a la Audiencia Provincial para corroborar las sospechas de falsificación y solo se acreditaron cuando se verificó por el Secretario Judicial de la A. Provincial que la citación no se correspondía como un proceso alguno. Existía, pues una apariencia de veracidad que solo se ha desvirtuado por las sospechas del denunciante corroboradas por la propia A. Provincial de Burgos. Esta Sala considera que, del examen de dicho documento no se aprecia a simple vista su falsedad, sino que se requiere un detenido análisis, por lo que concurre el tipo previsto en el art. 390.1.2° c.p., en la medida en que el documento induce a error sobre su autenticidad para cualquier persona que emplee una diligencia media. No es un documento tosco con relevantes imperfecciones o incorrecciones, sino que tiene una apariencia de veracidad, tanto por su forma (lenguaje jurídico, sellos y firmas), como por su contenido, que es el propio de una diligencia de citación con todos sus requisitos legales y que perfectamente puede inducir a error. De tal manera, que solo un examen detenido del mismo puede determinar su alteración.

TERCERO.-El último motivo de impugnación deriva de considerara vulnerado el principio de acusación ya que se entiende que ha sido condenado por hechos que no aparecen relatados en el escrito de calificación. Asimismo, el recurrente considera que la sentencia impugnada ha hecho una valoración errónea de la S.T.S. de 24/05/2002 que invoca la sentencia recurrida. Como punto de partida procede considerara el contenido de esta resolución, donde se dice: "Aunque el principio acusatorio no aparece expresamente consagrado en la Constitución , como recuerda la STS núm. 1590/97, de 30 de diciembre de 1997 "el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995 , 14 marzo , 29 abril y 4 noviembre 1996 , es del siguiente tenor: "los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa". El principio acusatorio, fundamental en nuestro proceso penal, que ya desde la fase de instrucción se manifiesta en la necesaria atribución de la función de instruir a un órgano distinto de aquel al que corresponde la de juzgar, tiene, pues, en el ámbito del juicio oral y la sentencia, una doble vertiente. En primer lugar, relacionándose con el derecho a un juez imparcial, exige la separación entre quien acusa y quien juzga e impide que el Juez o Tribunal responsable del enjuiciamiento adopte iniciativas que corresponden a la acusación. De esta forma, el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no es más grave que éste. En segundo lugar, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos. El recurrente fue acusado de un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito de estafa, y en la sentencia impugnada se le ha condenado como autor de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa. El examen de la causa, al amparo del artículo 899 de la Ley Procesal, ha permitido a esta Sala comprobar que el contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal coincide sustancialmente con el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que el Tribunal de instancia no ha incorporado ningún elemento fáctico nuevo o distinto de los tenidos en cuenta por la acusación, que fueron conocidos por el acusado con tiempo suficiente para organizar su defensa adecuadamente. Con base en esos hechos el Ministerio Fiscal consideró que los documentos tenían carácter mercantil, por lo que era posible el concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, y tanto la falsificación cometida en los documentos como la intención de utilizarlos para defraudar a otro aparecen en el relato fáctico con claridad y trascendencia penal, lo primero integrando un delito de falsedad y lo segundo un delito de estafa. La cuestión es, entonces, si es posible la condena por el delito de falsedad en documento privado cuando la acusación se sostenía por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil. El delito de falsedad en documento privado, en atención a la pena que le señala el Código Penal en el artículo 395, no es un delito más grave que el delito de falsedad en documento mercantil, por lo que desde ese punto de vista no existe ningún obstáculo a la condena. Sin embargo, a diferencia de éste, para apreciar la falsedad en documento privado, no basta con la alteración relevante de la verdad, por medio de alguna de las modalidades previstas en el Código Penal, sino que el artículo 395 exige la concurrencia del ánimo de perjudicar a otro, lo que en general puede autorizar que se afirme que existen diferencias entre uno y otro delito que impiden sostener la homogeneidad. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la vigencia del principio acusatorio no persigue la obtención de efectos puramente formales, sino principalmente evitar la indefensión material, por lo cual la valoración que se haga de la acusación y de la sentencia a estos efectos no puede construirse sobre la creación de compartimentos estancos, sino mediante el examen de la totalidad de los hechos imputados y la totalidad de la calificación jurídica, lo cual conduce en este caso a la negación de la infracción denunciada, pues en la calificación de la acusación pública, que se refiere a unos hechos íntimamente relacionados entre sí de manera que forman un todo único, se contienen todos los elementos que se tienen en cuenta en la sentencia, aunque sean calificados en ésta de forma diferente. Efectivamente, el ánimo de perjudicar a otro aparece en ambos casos, acusación y sentencia, relacionado con la falsificación del documento, si bien en la calificación del Fiscal lo hace como elemento integrante del delito de estafa, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, mientras que en la sentencia se traslada su valoración al delito de falsedad en documento privado, cuya existencia se aprecia en un concurso con la estafa, inadecuadamente calificado como concurso de delitos medial y, por ello, erróneamente resuelto, como se verá en el siguiente fundamento de derecho. El motivo se desestima." Partiendo de esta doctrina, y de su adecuada interpretación y aplicación, la Sala considera que. la actuación del juzgador de instancia no vulnera el principio acusatorio en los términos definidos por la jurisprudencia referida y ello por las siguientes razones: 1º Si se analiza el contenido de la resolución recurrida se comprueba que la consideración del documento falsario como documento privado no deriva de ninguna específica consideración fáctica, ni de ningún hecho dato o circunstancia que pudiera causar indefensión al acusado. Lo ocurrido fué que tratándose inicialmente de un evidente documento oficial, al ser una citación judicial, sin embargo al tratarse de un fotocopia, el juzgador de instancia, conforme a una línea jurisprudencial que recoge en la sentencia, entiende que tal documento pierde su naturaleza inicial y se convierte en un documento privado. Es decir, una fotocopia no autenticada de un documento oficial tiene la consideración de documento privado. Vemos, pues, que se trata de una cuestión meramente jurídica que en nada deriva de los elementos fácticos de hecho, pues el documento es el mismo y los hechos no cambian, modificándose su calificación jurídica por una cuestión meramente técnica que, en nada afecta al derecho de defensa. 2º Si se comprueba el escrito de calificación se puede verificar que en el mismo se recoge "que una vez confeccionado el documento, el acusado la presenta el día 2 de abril en la empresa en la que prestaba su trabajo....". Es notorio, que la presentación del documento alterado en la empresa donde trabajaba el día antes al recogido en la citación alterada, solo podía responder a una intención de perjudicar a la empresa aportando una justificación falsa para no asistir a trabajar los días indicados. Ello supone que la voluntad de perjudicar deriva de la mera presentación del documento en la empresa par justificar una ausencia con fundamento en un documento falso, ya se califique de oficial o de privado; y, en consecuencia, tal circunstancia ya se deriva del escrito de acusación y ello impide cualquier indefensión de acusado, con independencia de que el Ministerio Fiscal no haya acusado por tentativa de estafa. El escrito de acusación es un todo único donde se contienen los elementos esenciales objetivos para sustentar la calificación de los hechos por el juzgador y que no determina la existencia de indefensión material alguna para el recurrente. El imputado conocía, desde el escrito de acusación, que la esencia de la imputación derivaba, no solo de la alteración del documento, sino de su presentación en la empresa donde trabajaba. En consecuencia, ha tenido plenas posibilidades de contradicción de este extremo, lo cual, además, ha hecho con el argumento de que el no envió el documento y que no lo presentó en la empresa sino que pudo haber sido otras persona con intención de perjudicarle, habiéndose demostrado la falsificación del documento y la presentación por el propio acusado. Con lo cual se ha defendido del hecho de la presentación del documento en la empresa, de donde se deriva la voluntad de perjudicar a la empresa donde trabajaba. 3º A este respecto, hay que decir que el de homogeneidad, como reitera el T.S. (S.S.T.S. de 21/03/2002 y 22/01/2003) es un concepto, desde luego, normativo, pero no de carácter exclusivamente sustantivo, con el que haya que operar por la mera comparación en abstracto de los rasgos estructurales de dos tipos penales, para verificar su grado de simetría en el plano formal. En efecto, se trata de una categoría con claras implicaciones sustantivas, pero destinada a cumplir un papel eminentemente procesal, mediante la comprobación de si, en el caso concreto, tomado el hecho objeto de la acusación y el delito por el que ésta -erróneamente- se produjo, cabría o no decir que el acusado pudo defenderse adecuadamente en la perspectiva de una condena con apoyo en el precepto que, en realidad, habría debido invocarse al solicitarla. En nuestro caso es evidente, por lo indicado, que el acusado pudo defenderse de los hechos objeto de acusación entre los que estaba la utilización y presentación del documento alterado. 4º En ningún caso se altera el bien jurídico protegido, ni se impone una pena superior a la solicitada, ni por un tipo penal que tenga prevista una pena superior o más grave.

CUARTO.- Conforme al Ar. 901 L.E.Criminal, aplicado por analogía, se hace expresa imposición en costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Alvaro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, en el Procedimiento Penal núm. 382/02 en fecha 6/II/03 y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales que se hubieren causado en esta Apelación.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia los efectos oportunos. Notifíquese. Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha la anterior sentencia fue pública, doy fe.

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