Última revisión
21/04/2003
Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 83/2003 de 21 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 09059370012003100161
Núm. Ecli: ES:APBU:2003:511
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM 83 DE 2003
JUICIO DE FALTAS NUM 520 DE 2002
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 3 DE BURGOS
S E N T E N C I A
BURGOS, a veintiuno de Abril de dos mil tres.
Vistos, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituída por el Ilmo. Sr.
Presidente D. Juan Miguel Carreras Maraña, el presente rollo de apelación, dimanante de Juicio
de Faltas num. 520/02 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos por Amenazas y
lesiones, contra Silvio Y Carlos Alberto , en virtud de
recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto y siendo apelado el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16/12/02 por el Juzgado referido se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva en lo que aquí interesa, son del tenor literal siguiente:
-HECHOS PROBADOS-
Único.- Que sobre la 1.30 horas del día 13 de Julio de 2002, en la Barriada San Cristóbal de esta ciudad Silvio , mayor de edad, con D.N.I. num. NUM000 , tras haber finalizado una relación sentimental con Valentina al ver a aquella profirió contra esta palabras tales como "guarra, puta barata, cerda...", procediendo su acompañante y cuñado, Carlos Alberto , mayor de edad, con D.N.I. num. NUM001 , a gredir a Valentina , quien por ello sufrió lesiones de las que tardó en curar 7 días, precisando únicamente primera asistencia facultativa, teniendo como secuela una cicatriz vertical mandibular izquierda de 4 centímetros.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia en fecha 16-12-02 dice literalmente: Fallo: Que debo condenar como condeno a Silvio , como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas ya definida, a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de seis euros (6 euros), arresto sustitutorio de 8 días en caso de impago y previa declaración de insolvencia, así como al abono por mitad de las cosgtas procesales si las hubiere, absolviéndole de las otras dos faltas de amenazas de que venía siendo acusado. Que debo de condenar como condeno asimismo a Silvio a las prohibiciones de los apartados a) y b) del citado artículo por tiempo máximo de 6 meses en relación a la víctima, así como padres y en el domicilio de estos, y el domicilio laboral de la víctima sitos respectivamente en BARRIADA000 , num. NUM002 , NUM003 (Burgos), C/ DIRECCION000 , num. NUM004 (Barrio de Cortes-Burgos) y "Cafetería Menfis", Avda. la Paz (Burgos). Asimismo debo de condenar como condeno a Carlos Alberto , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones ya definida, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros (6 euros), arresto sustitutorio de 15 días caso de impago y previa declaración de insolvencia, al abono por mitad de las costas procesales si las hubiere, así como a que en concepto de responsabilidades civiles indemnice a Valentina en la cantidad total de Tres Mil Veinticinco con Cuarenta y Ocho euros ( 3.025.48 euros).
TERCERO.- Frente a dicha sentencia por la apelante citada se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a la apelada presentándose escrito de impugnación del mismo, por lo que mediante proveído de fecha 15/II/03 se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos con fecha 21/II/03, turnándose al Ponente mediante proveído de fecha 11/IV/03, desde la que quedó pendiente de dictarse la oportuna resolución.
Hechos
Se aceptan y en consecuencia se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuando al recurso articulado por Silvio procede su íntegra desestimación, tanto por razones tanto procesales, como sustantivas en el ámbito procesal no articula motivo de impugnación alguno en la sentencia recurrida a los efectos del Art. 795-2 L.E. Cr. y por lo tanto concurría causa de inadmisión que en esta alzada deviene en causa de desestimación. En el ámbito sustantivo únicamente se dice " que se declara insolvente". Es esta una manifestación irrelevante que será en ejecución de sentencia donde tenga que acreditarse tal extremo. Además, no supone causa o motivo alguno de impugnación de la sentencia recurrida. 2º.- En lo relativo al recurso de Carlos Alberto procede reiterar las manifestaciones anteriores en cuanto a la ausencia de motivo de impugnación de los previstos en el Art. 795-2 L.E.Cr. que se limita a indicar " declarar no estar de acuerdo con la misma" y en cuanto a la invocación del argumento de declararse insolvente. En el específico ámbito de la responsabilidad civil indica el recurrente "que" la indemnización solicitada no la cree justa. Así cuando dice el recurrente que el forense no indica la necesidad de "operación alguna", lo cierto es que en tal informe ( F. 12) se determina el contenido y alcance de las lesiones y secuelas. En cuanto a los días de baja no impeditivos consistentes en siete días de curación se considera adecuada la cantidad fijada de 18 euros por día, sobre todo si se tiene en cuenta la pluralidad de zonas corporales afectadas que determina una agresión múltiple. En cuanto a las secuelas de orden estético es esta una cuestión de naturaleza subjetiva, pues depende de la persona afectada, de su edad o del lugar del cuerpo donde se sitúa el perjuicio. En nuestro caso, la cantidad fijada se considera adecuada pues de trata de una joven de 25 años y la zona afectada es la mejilla izquierda y por lo tanto en una zona especialmente visible y más para una mujer joven que resultó golpeada contra un cristal de una puerta.
SEGUNDO.- De conformidad con lo preceptuado por el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales", procediendo la imposición de costas a la apelante, conforme preceptúa el artículo 901 L.E. Criminal, aplicado analógicamente. (Art. 4 Código Civil).
Vistos los preceptos y razonamientos citados,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Número 3 de Burgos, en el Juicio de Faltas 520/02 en fecha 16/XII/02 y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales que se hubieren causado en esta Apelación. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese. Así por esta sentencia lo mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Imo. Sr. Presidente, D. Juan Miguel Carreras Maraña, Ponente que ha sido esta causa, habiendo celebrado sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
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