Última revisión
22/01/2004
Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 26/2003 de 22 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: IZQUIERDO BELTRAN, MERCEDES
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 21041370012004100036
Núm. Ecli: ES:APH:2004:70
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
P.A. Audiencia núm.26/03.
P.A. Juzgado de Instrucción Aracena núm. 2
DP. 800/02.
SENTENCIA Nº
Sala
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Joaquin Sánchez Ugena.
Magistrados
D. Santiago García García.
Dª. Mercedes Izquierdo Beltrán.
En Huelva a 22 de enero de 2004.
Esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados al margen anotados y bajo la ponencia de la Iltma. Sra. Dña Mercedes Izquierdo Beltrán, ha visto la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. dos de Aracena seguida por el procedimiento abreviado y delito contra la salud pública, contra: Juan Luis , con D.N.I. núm. NUM000 , natural de Torres de Cotillas (Murcia) nacido el día 24 de agosto de 1958, hijo de Salvador y de Joaquina. Contra Carlos con D.N.I. núm. NUM001 , nacido en Torres de Cotilla (Murcia) el día 18 de mayo de 1956, hijo de Salvador y de Joaquina. Y contra otros tres que ahora no se juzga, uno de ellos declarado en rebeldía. Sin antecedentes penales. Están en libertad provisional por esta causa. Sin declaración de solvencia y representados ambos por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Padilla de la Corte y defendidos respectivamente por los Letrados don Evaristo Llanos Sola y don Mariano Bo. En este proceso penal son partes los acusados y el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª. Isidora Solis García.
Antecedentes
PRIMERO.-
Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aracena y continuada la tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal, formulo acusación contra los acusados Juan Luis , Carlos , Miguel , Jose Carlos y Jesús Manuel , por un delito contra la salud pública de trafico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y perteneciente a una organización criminal.
SEGUNDO.-
Presentado escrito de defensa por la representación de los acusados, y remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes y se señaló el acto del juicio oral para el día de hoy en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que obra en el Acta levantada por la Sra Secretaria, quedando el juicio visto para sentencia.
TERCERO.-
En dicho acto la defensa de los acusados plantearon como cuestión previa la cuestión de competencia, por considerar que la competencia para el enjuiciamiento del corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Nulidad de actuaciones por vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley. Nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales por conculcación del derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a obtener una tutela judicial efectiva, derecho a la inviolabilidad del domicilio y derecho de defensa, relativo a los registros del camión y semiremolque y del registro practicado en la nave sita en paraje la Pilica de Torres de Cotillas (Murcia) y nulidad de la prueba pericial practicada en autos a cerca de la pintura y por ultimo nulidad de los análisis y destrucción de la sustancia estupefaciente. Cuestiones todas que serán resueltas en esta sentencia.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de notoria importancia de sustancias que no causan daño grave de los art. 368, 369.3.6 del Código Penal. Y un delito de falsedad en documento oficial, de los art. 390.1.2º, 392 y 74 del Código Penal. Cuya autoría imputa a los acusados Carlos y Juan Luis . Para los que solicitó se les impusiera la pena de prisión de 4 años y 6 meses, multa de 2 millones de euros accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio profesional de actividades de importación y transporte de mercancías. Y por el delito de falsedad la pena de 3 años y multa de 12 meses a razón de 20 euros por día. Con imposición de costas y abono de la prisión preventiva sufrida. Así como el comiso de los vehículos: Camión cabeza tractora Volvo F.-12 matrícula M-0741-KL, camión Renault 340 TI nº bastidor VF6BGO6A1BPC15849.
CUARTO.-
En el mismo trámite las defensas solicitaron la libre absolución de los acusados.
Hechos
I.-
Miembros del Grupo Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil, tuvieron conocimiento de que Carlos , había alquilado una nave industrial situada en lugar próximo al cementerio de Torres de Cotillas, donde se realizaban tareas relacionadas con el tráfico de drogas por lo que en los días previos al 23 de octubre de 1998, montaron un servicio de vigilancia estática para comprobar las actividades que se hacían en su interior, y así oyeron como procedente del interior se escuchaba trabajar a operarios con máquinas de cortar, por lo que sospechando que preparaban los bajos fondos del camión, permanecieron allí hasta que en la tarde del día 23 de octubre de 1998, vieron salir de la nave el camión cabeza tractora marca Volvo F. 12, matrícula M-0741-KL, propiedad de la empresa ,Bahnas y González" y el semiremolque frigorífico T-0218-R, alquilado a la entidad Novoa e Hijos, que siguiendo las instrucciones del acusado Carlos y el conductor, un acusado que ahora no se juzga, se dirigió hacia Marruecos para cargar el hachís, por lo que los funcionarios de la Guardia Civil, siguieron hasta Algeciras, donde embarcó con dirección a Marruecos a las 10'30 horas del día 24 de octubre.
El camión y el semiremolque regresaron el día 7 de diciembre de 1998, con una carga de 540 cajas de pulpo congelado, además del hachís en el doble fondo, permaneciendo en la nave de Bahnas y González hasta la mañana del día 9 de diciembre de 1998, de la que salió a las 16 horas con dirección a El Rosal de la Frontera, donde fue interceptado el camión sobre las 23'45 horas, por miembros de la GIFA de la Guardia Civil de Murcia que le venían siguiendo en la carretera N-433, ante la evidencia de que se dirigían a Portugal. La circulación del camión con la droga, fue controlada con la autorización del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia.
El camión fue registrado en presencia del propietario y arrendatario que lo autorizaron y quien hizo saber a los agentes de la G. Civil, que el fondo del remolque había sido manipulado, por lo que procedieron a taladrarlo comprobando como en su interior se contenían 46 sacos con 860 paquetes que contenían sustancia que pesada y analizada resultó ser hachís con un peso de 894kg. Con un porcentaje de tetrahidrocannabinol de 11'38% y un valor en el mercado clandestino de 1.074.609 euros. Droga que fue destruida con autorización judicial.
La nave alquilada por el acusado Carlos , donde se realizó el doble fondo al camión, fue registrada con autorización judicial y consentimiento de su arrendador, comprobando como en su interior se encontraban los siguientes camiones:
·un camión marca Renault 340 con núm. de bastidor VF6BGI6A1BPC15849 sin placa de matrícula.
·un semiremolque marca FUENHAUF con núm. Bastidor GA064501 y matrícula MA-03165- R.
·un camión Scania 142M con núm. Bastidor XLERA4XZA04238984, matrícula MU-5759-BX.
·Un camión marca DAF 95-400 con núm. De bastidor NUM008 . Al que el acusado había retirado su matrícula legítima colocándole la matrícula F-....-FQ que corresponde a un Opel Corsa.
·Un Semiremolque marca MIROFRET con núm. De bastidor NUM009 , matricula CI-....-F que se corresponde con un semiremolque P2V115 basculante.
Igualmente se hallaron un destonillador y una pata de cabra, con restos de pintura azul así como un bote de la misma pintura de la marca titanlux, que fue debidamente contrastada con la pintura del suelo donde se confeccionó el doble fondo, resultando ser coincidentes tanto la pintura como el tono del color con el utilizado en el camión.
En la nave y los camiones se halló la siguiente documentación:
-Un permiso de circulación del vehículo F-....-FQ y dos permisos de circulación del miso vehículo CI-....-F , supuestamente expedidos por Jefatura de Tráfico de Murcia, que resultaron no ser auténticos.
-Tres certificados internacionales de seguros de los vehículos CI-....-F , y F-....-FQ , supuestamente expedidos por la Cía Mapfre, que resultaron no ser auténticos.
-Dos tarjetas de transporte de los vehículos F-....-FQ y V-3640-CV, supuestamente expedidas por la Delegación Regional de Transportes de Murcia y que resultaron no ser auténticos.
Se hallaron sin colocar en ningún vehículo, la placa de matrícula V-1085-R que es la matrícula legítima del vehículo semiremolque Mirofret estacionado en la nave, así como las siguientes placas de matricula : NI-....-NH ; H-....-HB ; RA-....-.... .
II.-
No consta que en los hechos descritos participara el acusado Juan Luis .
III.-
El acusado Carlos pertenece a una organización dedicada a la introducción en España de Sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud, Hachis, desde Marruecos, teniendo encomendada la tarea de preparar los fondos de los camiones en que posteriormente se va a cargar la mercancía camuflada para su distribución posterior, por otro de los acusados a quien ahora no se juzga.
Fundamentos
Respecto a las cuestiones previas
PRIMERO.-
La primera de las cuestiones previas planteadas por las defensas al inicio de la sesión del juicio oral es la competencia para conocer del enjuiciamiento de esta causa alegando que corresponde a la Audiencia Nacional por tratarse de un delito contra la salud pública, cometido por una organización criminal, y afectar al territorio de varias audiencias, de acuerdo con lo previsto en el art. 65, d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Efectivamente de acuerdo con la dicción del precepto que se alega, a priori la competencia vendría atribuida a este órgano que extiende su competencia a todo el territorio nacional, pero se dan en este caso una serie de circunstancias que llevan a la sala a desestimar la pretensión.
En primer lugar, porque la cuestión de competencia ya fue planteada y resuelta a favor del Juzgado de Instrucción de Aracena núm. 2, cuando se alegó en la fase de investigación, en diligencias previas, al cuestionarse la competencia entre el Juzgado de Instrucción num. Tres de Molina de Segura (Murcia) y los Juzgados de Aracena y Valverde del Camino. La cuestión que fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo en auto de fecha 6 de febrero de 2001, fue resuelta a favor del Juzgado de Valverde del Camino, siguiendo la doctrina consolidada de la Sala, que aplica el llamado ,forum aprehentionis", según el cual ,que en delitos contra la salud pública considera competentes territorialmente al Juzgado en cuyo territorio se realizan los actos de posesión y transporte de sustancias estupefacientes, y donde finalmente estos han sido descubiertos e intervenidos, controlándose por los agentes el producto ilícito obtenido y a los sujetos responsables del trafico".
En segundo lugar porque, no existe una organización que opere en el territorio de varias Audiencias sino una sola organización que transporta la mercancía ilícita desde Marruecos para su posterior distribución. Y por otra parte el delito de tráfico de drogas previsto en el art. 368 del Código Penal, es un delito de peligro abstracto y como refiere el Alto Tribunal en sentencia de fecha 1995 en relación con el art. 65 de la LOPJ no produce efecto alguno mientras el estupefaciente no salga del poder del traficante. Si este es aprehendido antes de desprenderse de la droga, el delito pese a ser consumado no ha producido efecto alguno. En este caso hubo una serie de actividades delictivas que culminó con la aprehensión de la droga, en el partido judicial de Valverde del Camino por lo que no es posible atribuir la competencia a la Audiencia Nacional.
SEGUNDO.-
Nulidad de actuaciones por vulneración del derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley, es la segunda de las cuestiones previas planteadas. La petición tiene su base en que la circulación o entrega controlada de la mercancía fue autorizada por el Juez de Instrucción de Murcia, que carecía de competencia para ello por no estarse cometiendo el delito dentro de su demarcación.
El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia, en funciones de guardia comenzó a instruir las diligencias autorizando la circulación o entrega controlada del camión sobre el que el Grupo Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil y la Policía Judicial de Murcia venían investigando la posible comisión del delito contra la salud pública, medida necesaria para el descubrimiento del delito y proporcional a su gravedad. El Juez otorgó la autorización teniendo en cuenta que el camión donde se habían practicados los bajos fondos ya había comenzado a circular en la creencia sin duda de que el delito se estaba cometiendo dentro de su demarcación y dada la urgencia de la intervención autorizó su vigilancia, sin que esta actuación pueda conculcar el derecho al juez predeterminado por la ley en un supuesto en el que además, dicha autorización puede incluso realizarse por el Ministerio Fiscal, los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, de ámbito provincial. (art. 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
TERCERO.-
Se insta la nulidad de los registros practicados en el camión M-0741-KL y semiremolque T-02118-R.
La autorización del registro del camión fue realizada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia que remitió vía fax copia de la resolución de fecha 10 de noviembre de 1998, al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aracena, dentro de cuya demarcación se detuvo al citado camión. El registro se practicó en presencia del secretario judicial sobre las 17'55 horas del citado día. Dado el resultado negativo del registro y que el camión se encontraba cargado de pulpos, el propietario del mismo Sr. Santiago , manifestó en presencia del secretario ,que estaba dispuesto a facilitar tanto el traslado del camión como del semiremolque hasta una zona habilitada para el almacenamiento del producto que contiene, así como a que por agentes de la Guardia Civil se proceda al registro tanto del camión como del semiremolque, haciendo constar que no ha podido ser sacada la carga por falta de luz y de sitio adecuado para evitar el deterioro de los productos transportados."
Al día siguiente sobre las 18 horas y en presencia del propietario, arrendatarios del camión y semirremolque, de los detenidos y sus letrados así como de dos testigos se procedió en el Matadero Municipal de Santa Bárbara (Huelva), a registrar el camión con la autorización expresa de D. Juan Ignacio y D. Augusto , quienes al observar la base del interior del camión comprueban como esta tiene signos de manipulación encontrándose como recién pintada, (así lo explicó el testigo en el acto del Juicio Oral), por lo que procedieron a taladrar la zona y descubrir la droga transportada.
Es muy abundante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al registro de vehículos, entre ellas cabe citar la reciente Sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, que cita otras de 14 de febrero de 2001 y 5 de mayo de 2000, que entiende que salvo el supuesto de que estuvieran dedicados a vivienda, carecen de la protección que el orden jurídico otorga a los espacios en que se ejerce la intimidad domiciliaria. Dice la sentencia citada en primer lugar que ,Por eso, en tales casos, la injerencia no está sometida a los rigurosos requisitos del art. 545 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de manera que aquéllos pueden ser objeto de directa investigación policial, que, en todo caso, deberá ajustarse a las exigencias del principio de proporcionalidad y justificación por razón de la causa y finalidad perseguida. A esto se debe que la falta de autorización judicial o la ausencia del interesado en la inspección de un vehículo, cuando la intervención contó con justificación suficiente y fue proporcionada, no implican vulneración de derechos constitucionales y no resulta aplicable la regla del art. 11.1º LOPJ. Ahora bien, ese modo de operar no puede darse sin consecuencias en lo que se refiere al valor de las correspondientes actuaciones, que, como tales diligencias de investigación, carecen en sí mismas de valor probatorio, en cuanto forman parte del atestado o son asimilables a él en razón de su naturaleza (art. 297 LECrim). Por eso, para que el contenido de tales diligencias pueda alcanzar valor probatorio, debe llevarse al juicio oral por el cauce de un medio de prueba (normalmente la declaración de los funcionarios) a fin de que sea examinado de forma contradictoria (por todas, STS 193/2001, de 14 de febrero).
La cuestión debe ser igualmente rechazada.
CUARTO.-
Nulidad del registro practicado en la Nave situada en Torres de Cotilla es otra de las cuestiones previas planteadas por las defensas.
El registro fue autorizado por auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Molina de Segura, (Murcia) de fecha 4 de diciembre de 1998 (folio 223), y se practicó en aquella fecha, dando comienzo sobre las 14'15 horas por miembros del Grupo Fiscal y Antidroga de Murcia en presencia del secretario judicial que levantó el correspondiente acta (folio 227,228 y 229), y estando presente tanto el propietario, como quien en aquel momento resultaba ser el arrendatario de la nave, el acusado Juan Luis , quien facilitó la llave y autorizó su entrada. En el registro se incautaron los documentos y los restos de la pintura y botes que fueron analizados pericialmente. La detención de los acusados se produjo con posterioridad a las 15'30 horas la de Juan Luis y a las 21 horas del citado día 4 de diciembre de 1998.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 1998, que fue notificado a los acusados personalmente, se autorizó de nuevo la entrada y registro de la nave que practicó el citado día en presencia del Secretario judicial. Sin que los acusados mostraran su deseo de estar presentes durante la practica de la diligencia. La ausencia de los imputados no invalida la diligencia, adverada por la fe pública del secretario judicial, cuyo contenido ha sido traído al proceso a través de la testifical de los funcionarios que intervinieron en la diligencia, practicada de acuerdo con lo previsto en el art. 569 de la Ley Procesal Penal, que exige la notificación a los interesados.
La cuestión previa debe ser rechazada.
QUINTO.-
La nulidad de la prueba pericial y del análisis de la droga es la última de las cuestiones planteadas, basada en la imposibilidad de contradicción y defensa. Considera que al no haberse notificado el nombramiento de los peritos a los acusados u haberse destruido sin darle la posibilidad de realizar un examen contradictorio conculca sus derechos y le ocasiona indefensión.
La impugnación de las periciales es meramente formal, los acusados tuvieron conocimiento desde el inicio de las investigaciones de todas y cada una de las diligencias a practicar incluida el análisis de las pinturas y tomas de muestras recogidas en el registro de la nave que el secretario judicial hizo constar, por lo que no se conculca ninguno de sus derechos, si pudiendo intervenir y proponer otro dictamen, si les convenía a su defensa, no hicieron uso de esta facultad. Tampoco expresan su discrepancia con el dictamen pericial practicado ni cuestiona la capacidad técnica de los peritos informantes, ni solicita la ampliación o aclaración de éstos, por lo que dicho dictamen oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida aceptada implícitamente por las partes.
En cuanto al análisis y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, resulta incuestionable su procedencia, dada la envergadura de la droga incautada, cuyo análisis fue oportunamente realizado por el Laboratorio de Sanidad, su destrucción fue ordenada por el Juez de Instrucción de Aracena, sin que ninguna de las partes haya cuestionado su resultado, es decir que se trataba de hachis, ni la cantidad incautada.
En cuanto los hechos probados.
SEXTO.-
Los hechos que ese declaran probados constituyen un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, tipo penal que contempla un amplio abanico de conductas en sus verbos nucleares: cultivar, elaborar o traficar con drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten su consumo ilegal, o poseer tales sustancias con aquellos fines de modo que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un delito de peligro abstracto, de resultado cortado y de consumación anticipada.
Siendo uno de los elementos de su consumación, no solo el dato objetivo de la posesión de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas vedadas al comercio ilícito de la generalidad de las personas al estar incluidas en las listas I y IV del Convenio único de 1961, sino un elemento subjetivo caracterizado por el ,animo de difusión" de dichas sustancias.
La realización de actos de acondicionamiento del camión, practicándole un doble fondo en el suelo del semiremolque frigorífico que serviría para ocultar el transporte del hachís desde Marruecos a España, integra la acción típica de este delito por cuanto supone un acto necesario para el transporte de la ilícita mercancía cuya participación se le atribuye al acusado Carlos , siendo perfectamente adecuada para fundamentar el dominio funcional del hecho que permite imputarle la autoría aun cuando no haya poseído la droga por sí, ni participado en otras operaciones de traslado, transporte o carga de la misma.
En algunas ocasiones excepcionales el Tribunal Supremo ha admitido la consideración de mera complicidad, cuando la conducta del agente hubiera consistido en una cooperación que no fuera en sí misma una acción de tráfico (STS. 14 de diciembre de 1992). Pero la complicidad constituye una participación accidental y no condicionante de carácter secundario que no se da en este caso en que se perfila con claridad la autoría, por cuanto la prueba practicada revela la existencia de una organización integrada por varias personas que ahora no se juzgan, en las que el reparto de funciones queda perfectamente delimitado, con el objetivo común de realizar la acción típica. Existen indicios que serán analizados seguidamente de que el acusado formaba parte de esa organización, cuya actividad era la de practicar en la nave alquilada los bajos fondos de los camiones frigoríficos para el transporte del hachís procedente de Marruecos. El concierto, el acuerdo previo como dice la STS de 19-12-2000 y 30-1-2001, convierte en coautores a los concertados. Acuerdo que no es necesario que sea previo a la ejecución sino que basta que surja en la ejecución de la misma y reveladora de que los participes actúan con una decisión común de realizar la acción típica, como expresa la Sentencia citada.
En este caso concurren las agravaciones contenidas en los párrafos 3º y 6º del 369 Código Penal, por cuanto la cantidad aprehendida 894 kilos de hachis, supera con creces, la cantidad señalada por el Tribunal Supremo en el Pleno celebrado el 19 de octubre de 2001, que elevó la cuantía para poderse entender como notoria importancia a la que supera los 2 kg y medio, sin que sea necesario para medir la cuantía tener en cuenta el grado de pureza del THC, sino el peso total objeto de tráfico.
Decimos que concurre la agravación contenida en el nº 6º del art. 369 del Código por cuanto consta probado que el acusado se dedicaba a reclutar personas que practicarían en el camión el doble fondo donde traerían oculto el hachís, actividad que se realizaría en la nave alquilada por él, al efecto en Torres de Cotilla y este es el papel que desempeñaba en las operaciones de importación del hachís desde Marruecos a España y en la que se aprehendieron los 894 kilos de hachís, ocultos en el habitáculo que había acondicionado en su nave. La coordinación entre las demás personas que ahora no se juzgan y el acusado, y el distinto papel que cada una de ellas desempeñó en las operaciones demuestran la existencia de esa organización para traer la ilícita mercancía sin que puede deducirse de ninguna prueba que la preparación era para otro finalidad distinta, (trafico de armas, joyas como insinúa la defensa) porque las características del habitaculo practicado en el bajo fondo del camión, sus dimensiones ocupando casi la totalidad del suelo, del que se había quitado el material aislante de la cámara frigorífica, viene a ser el tipo de ocultación habitual de estas operaciones de tráfico de hachis, que permite no solo evitar las sospechas sino la conservación de la sustancia ilícita, como lo demostró la incautación de la droga con posterioridad por la Guardia Civil, quien ya tenía sospechas de que el acusado se dedicaba a esta actividad de tráfico. Su misión, preparando los fondos del camión, demuestra la existencia de este acuerdo previo con las otras personas que ahora no se juzgan una de las cuales viene siendo acusada de Jefe de la organización de las operaciones de importación de la ilícita sustancia. La consumación del delito se anticipa en este caso al momento de la existencia del acuerdo y el reparto de funciones para traer la mercancía a España y ello constituye la acción típica de promover o favorecer el consumo ilegal de hachís. La falta de disposición material de la partida incautada no impide su consumación.
SÉPTIMO.-
Los hechos también constituyen un delito de falsedad de los art. 390,1 y 2 y 392 del Código Penal, por cuanto queda probado que simulando un documento oficial, -matricula de los camiones que no se correspondían con los números de bastidor, permisos de circulación simulando ser expedidos por la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo de Murcia, tarjetas de Inspección Técnica de Vehículos, Tarjetas de Transportes simuladas con las expedidas por la Delegación de Transportes de Murcia- fueron utilizadas por el acusado Carlos , aparentando su autenticidad. La simulación de un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error su autenticidad, es la acción típica sancionada en el art. 390, 2º del Código Penal, de forma que produce un error identificativo que lesiona el bien jurídico protegido que en este caso es el riguroso control administrativo del vehículo y la seguridad jurídica.
La falsedad de las placas de matrícula de los camiones que se encontraban en la nave, que no se correspondían con los números de bastidor de los mismos, constituyen el delito de falsedad, de conformidad con el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998, para la unificación de doctrina que con relación a esta actividad de sustitución de las placas de matrícula consideró que es subsumible en el art. 390,1.1º del Código penal por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto. Mientras que la elaboración o falsificación integra de la matricula debe subsumirse en el núm. 2º del citado precepto, así lo corrobora la STS. 14.-4-2000.
En este caso se encontraron en la nave tanto camiones con las matrículas sustituidas como los permisos de circulación, de ITV, certificados de transportes, falsos y otras tantas matrículas sin colocar en ningún vehículo. Y el delito se consuma, aun cuando los vehículos no se encuentren en el momento de sorprenderlo circulando sino que estén en disposición de hacerlo porque el bien jurídico protegido es precisamente el interés de la Administración en la perfecta identificación de los vehículos y este interés existe tanto si están circulando como si se encuentran aparcados dentro de la nave. El delito se consuma por el hecho de sustituir la placa de matrícula en un vehículo en disposición de funcionamiento. Y en este caso consta que el camión Daf 95-400 al que le habían colocado la placa de matricula F-....-FQ que corresponde a un Opel corsa, habían confeccionado un permiso de circulación al efecto supuestamente expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia, que resultó no ser auténtico con lo que se demuestra la clara intencionalidad de utilizar el vehículo con los documentos falsos, que estaban a su disposición.
Estamos ante una pluralidad de acciones que como establece el art. 74 del Código Penal, son actos de falsedad diferentes que se proyectan sobre diferentes objetos y por ello debe sancionarse como delito continuado de falsedad.
Sobre la prueba de los hechos y la participación de los acusados.
OCTAVO.-
La prueba practicada, valorada libre y conjuntamente por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, demuestra tanto la realidad de los hechos descritos como la participación directa y voluntaria, en concepto de autor material de Carlos tanto en el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y perteneciente a una organización criminal.
Por el contrario el Tribunal considera que no existe prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia del acusado Juan Luis , en la realización de los hechos delictivos descritos, por cuanto el único dato incriminatorio, lo constituye el hecho de que en un primer momento de la investigación facilitara a la Guardia Civil las llaves de la nave donde se realizaba la preparación de los fondos del camión para transportar la droga, pues consta no solo por su propia declaración sino por la de la testifical de los Agentes que practicaron el registro que Juan Luis recogió las llaves de la oficina de su hermano a quien previamente le había pedido autorización y le comunicó la intención de practicar el registro. No existe en la causa otra prueba que permita deducir que participaba de la ilícita actividad que se realizaba en la nave, ni respecto a los fondos del camión ni tampoco respecto a los documentos falsos. El testigo propietario de la nave, si bien su declaración fue contradictoria con la que prestó con anterioridad, viene a confirmar que Juan Luis en alguna ocasión le pagaba las rentas de la nave, como este mantiene en su declaración, porque habitualmente se ven en los sitios que ambos frecuentan. La ausencia de otros indicios o prueba directa que permita deducir su participación en los hechos, nos llevan al dictado de un pronunciamiento absolutorio para Juan Luis .
NOVENO.-
En cuanto a los delitos contra la salud pública y falsedad en documento oficial y la participación de Carlos , el Tribunal forma su convicción a través de la prueba indiciaria y directa del testimonio de los Guardias Civiles que participaron en las vigilancias y registros de la nave alquilada por el acusado.
Tales elementos probatorios consisten: En la testifical del Guardia Civil con núm. De carnet profesional núm. NUM002 , del Grupo Fiscal y Antidroga de Murcia, quien explicó en el acto del Juicio que tenían conocimiento de que el acusado venía dedicándose al tráfico de drogas, por lo que en el curso de las investigaciones descubrieron que había alquilado una nave en un pueblo de Murcia, ante lo cual le sometieron a vigilancia, y encontraron la nave en las inmediaciones del Cementerio de Torres de Cotilla (Murcia), sobre la que montaron un dispositivo de vigilancia estática comprobando como entraba el camión oyen ruidos como de estar trabajando sobre el camión, escucharon radiales y pensaron que estaban practicando un doble fondo por lo que le siguen hasta Algeciras donde embarca para Marruecos. Confirma que en una ocasión llegó Carlos a la nave, habla con algunas personas fuera, que fingían realizar labores de albañilería y dentro se oían trabajos de mecánica. Dándoles la sensación de que las personas que se encontraban fuera estaban vigilando. El camión estuvo un día en la nave y lo conducía el acusado Jesús Manuel , encontrándose documentación de este acusado que ahora no se juzga en la nave. Al respecto el Guardia Civil con carnet profesional núm. NUM003 explicó como Carlos tenía antecedentes por delito de tráfico de drogas y vigilaron la nave, que no figuraba inscrita como taller y sin embargo escucharon ruidos de mecánica, de taladros. La nave no tenia actividad industrial alguna. Confirma a preguntas del Letrado que entró el camión y se oían ruidos en la nave, si bien existen contradicciones sobre el tiempo que estuvo el camión que siguieron y que finalmente fue interceptado con el hachís, en la nave, contradicciones que como explicó se deben al tiempo que ha transcurrido desde entonces. El testigo G.C. núm. NUM004 . Estuvo vigilando la nave y en estas vigilancias comprobó como se oían ruidos de maquinaria, sin que se realizaran tareas de carga y descarga, sin poder precisar el tiempo que estuvo el camión, recuerda que lo vió salir de la nave y lo siguieron. En esta vigilancia a la nave también participó el G.C. núm. NUM005 , durante varios días y varias noches oyendo ruidos en la nave de rotaflex y que el único semiremolque que vio salir fue el del camión que se interceptó. El G. C. Num. NUM006 participó en las vigilancias a la nave desde las 10 hasta las 23 horas, confirmando igualmente que se oían ruidos de rotaflex y espátulas. Los testigos confirman que la nave se encuentra en un sitio despoblado y en el que los ruidos eran fácilmente perceptibles no realizándose actividad alguna ni industrial ni comercial, solo existían un palets de vinagre, como efectivamente mantiene el acusado y ninguna otra mercancía.
El camión cuando sale de la nave es seguido por los Guardias Civiles, con la autorización judicial, hasta que llega al puerto del Algeciras donde embarca rumbo a Marruecos (testigos G. C. Núm. NUM002 , NUM003 . C-NUM004 ). Cuando el camión vuelve al cabo aproximadamente de un mes, es seguido por los agentes (NUM005 y los dos primeros nombrados), desde la Aduana hasta Rosal de la Frontera donde fue interceptado. Los agentes explican que ante la carga que transportaba el camión, pulpos, decidieron buscar un sitio para evitar que la mercancía pereciera, por lo que no pudieron practicarlo hasta el día siguiente. El socio de la empresa de transportes del camión Sr. Augusto facilitó a la G.C. lo datos de cómo estaba confeccionado el frigorífico y al abrirlo se dio cuenta de que el suelo estaba recién pintado que lo habían manipulado quitando la parte de arriba de fibra. El propietario Sr Juan Ignacio explicó como dio la autorización para que abrieran el suelo, la plataforma que tenía la pintura reciente. Ambos confirman que allí estaba la droga. Plataforma que construyeron tapando las juntas con fibra de vidrio y pintándola con la misma pintura encontrada en la nave de Torres de Cotilla alquilada por el acusado. La pericial de los Agentes de la G.C. Sr. Benito que analizó el bote de pintura, destonillador y pata de cabra encontrados en la nave y comprobó que se correspondía con la pintura con la que fue cubierto el suelo del camión frigorífico, sus conclusiones son indudables, son del mismo tono de color y marca.
Todos estos indicios nos llevan tras un enlace lógico y preciso a concluir que efectivamente el acusado tenía encomendada la función de preparar los fondos de los camiones para transportar la droga desde Marruecos en camiones que manipulaban en la nave alquilada al efecto en una zona despoblada para evitar ser descubiertos. Esta tarea dentro de la organización se distingue de las funciones propiamente de transporte encomendadas a otras personas cuya participación ahora no se juzgan por encontrarse en rebeldía, así como de las actividades de coordinación atribuidas al otro acusado que tampoco se juzga, con quien contactó Carlos a quien aquel le trajo el camión a su nave donde se realizaría las labores de preparación del camión para facilitar la ocultación de la droga.
Ese reparto de funciones viene también corroborado por el hecho de encontrarse en la nave tanto la documentación de los camiones y tarjetas de transporte como las matrículas falsas, como actividad complementaria en la preparación de los camiones para su circulación sin levantar sospechas de los agentes aduaneros o de la Guardia Civil. La pericial de los documentos realizada por el G.C. num. NUM007 , que recogió la documentación y realizó las comprobaciones con la Jefatura provincial de Tráfico de Murcia, así como con la Delegación de Industria, constatando su falsedad, así como que la matricula colocada en el camión que se encontraba en la nave no se correspondía con el núm. De bastidor., demuestra la realidad del delito y la participación del acusado Carlos , por cuanto solo él tenía el dominio de la nave alquilada al efecto para estás actividades, y donde se encontraron los documentos falsos.
DECIMO.-
En la realización de los delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Pide la defensa se apliquen las dilaciones que ha sufrido el proceso penal como atenuante muy cualificada, dado que los hechos datan de 1998, por lo que ha transcurrido mas de cinco años hasta el enjuiciamiento.
El Tribunal Supremo tiene afirmado que ,el derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas, como son, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley e imparcial, el derecho a la defensa y asistencia de letrado, el derecho a ser informado convenientemente de la acusación, el derecho a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas, a la igualdad de partes, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y el derecho a la presunción de inocencia -que implica, entre otras exigencias legales, que el juzgador ha de formar su convicción sobre la base de una actividad probatoria practicada con pleno respeto de las correspondientes exigencias legales y constitucionales-. Todos estos derechos constituyen el conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de derecho. (STS de 29 de Febrero del 2000).
En este caso la denuncia de existencia de dilaciones indebidas, no es atendible porque aún cuando los hechos ocurrieron en octubre de 1998, durante la tramitación de la causa no se ha denunciado tal circunstancia, ni tampoco se acredita la existencia de perjuicio alguno a las partes, que por otra parte con su actitud rebelde, como lo demuestra el hecho de que solo han podido ser juzgados dos de los cinco acusados, así como las cuestiones de competencia que han planteado durante todo el proceso no han contribuido a un ágil desarrollo del proceso. No se percibe ninguna paralización del proceso que justifique la petición de atenuación de la responsabilidad, porque el tiempo transcurrido también aparece justificado por la utilización de los recursos que legítimamente han interpuesto y otras incidencias procesalmente inevitables. En este mismo sentido se pronuncia la reciente STS de 14 de octubre de 2003).
UNDECIMO.-
En cuanto a la pena a imponer, consideramos adecuada la imposición por el delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia la pena de prisión de 4 años con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de importación y transporte de mercancía, teniendo en cuenta la labores desempeñadas por el acusado dentro del tráfico ilícito de hachís y la carencia de antecedentes penales.
Por el delito continuado de falsedad procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión mitad superior de la pena prevista en el art. 390 y 392, de acuerdo con lo previsto en el art. 74 del Código Penal.
DUODECIMO.-
Las costas ha de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito, según se deriva de lo dispuesto en el art. 123 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el acusado deberá abonar una quinta parte de las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto EL TRIBUNAL HA DECIDIDO:
ABSOLVER A Juan Luis de los delitos contra la salud pública y falsedad del que venía siendo acusado. Declarando de oficio una quinta parte de las costas causadas.
CONDENAR a Carlos como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, perteneciente a una organización criminal, delito ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de importador o transportista de mercancías. Así mismo le condenamos como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de importador o transportista de mercancías. Y al pago de un quinto de las costas causadas.
No nos pronunciamos por ahora del resto de las costas causadas.
En cuanto al comiso, no procede decretar el de los camiones por pertenecer a terceras personas ajenas a la ejecución del delito.
Provéase en las piezas de situación personal del resto de los acusados su rebeldía expidiéndose las oportunas requisitorias.
Se decreta el comiso de la droga intervenida que ya ha sido destruida.
Cancélese la pieza de responsabilidad civil de Juan Luis .
Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que hubiese estado detenido o preso por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
