Última revisión
20/12/2004
Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 6/2004 de 20 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: GINER GUTIERREZ, DIEGO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 52001370072004100311
Núm. Ecli: ES:APML:2004:325
Núm. Roj: SAP ML 325/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCION SÉPTIMA
SEDE EN MELILLA
ROLLO: 6/04
CAUSA: SUMARIO: 3/04
D. PREVIAS: 989/04
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE MELILLA
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. Mariano Santos Peñalver
MAGISTRADOS : D. Juan Rafael Benítez Yébenes
D. Diego Giner Gutiérrez
En la Ciudad Autónoma de Melilla, a veinte de Diciembre de 2004.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia, la causa al margen reseñada, seguida por presuntos delitos de: A) Robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 242.2del Código Penal. Y, B) un delito de Agresión Sexual en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 178,179 y 180.5º del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Cuerpo Legal; contra el acusado Juan , nacido en El Jadida (Marruecos) en el año 1.970, hijo de Abdella y de Hamina, provisto de Pasaporte Marroquí nº NUM000 ; sin antecedentes penales, de situación patrimonial no determinada, en prisión provisional por esta causa desde el 31/05/04; representado y asistido por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres, así como el Letrado D. Fernando Meliveo; en la que es parte acusadora El Ministerio Fiscal; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Diego Giner Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas de referencia acomodadas por el Juzgado de Instrucción nº 4, al trámite de Sumario mediante Auto de fecha 14 de Septiembre de 2.004, tras la práctica de las oportunas diligencias se declaró concluso el sumario en el que se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Málaga, previo emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se acordó la apertura del Juicio Oral dándose traslado al Ministerio Fiscal para calificación, y a la representación del acusado, formulándose el pertinente escrito de defensa frente a las acusaciones planteadas.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación calificó los hechos como constitutivos de dos delitos: A) Un delito de Robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 242.2 del Código Penal y B) un delito de Agresión Sexual en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 178, 179 t 180.5 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Cuerpo Legal, y reputando como autor responsable criminalmente del mismo al referido acusado Juan , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusieran las penas: A) por el delito de robo, la pena de cuatro años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. B) por el delito de agresión sexual, la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenan y costas.
Asimismo el acusado deberá indemnizar a Juan Pedro en la cantidad de ocho euros, por el valor de lo sustraído, cantidad que devengará el interés legal, sin perjuicio de otras cantidades que puedan justificarse en el acto del Juicio Oral; la defensa por su parte solicitó la libre absolución de su defendido.
CUARTO.- Se acordó el señalamiento de Juicio Oral que tuvo lugar el día 15 de Diciembre del presente, en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado, y ello con el resultado que está en la correspondiente Acta de Juicio.
QUINTO.- En la celebración del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales concretamente la conclusión quinta, en el sentido de suprimir el subtipo agravado de uso de armas y solicitar: A) por el delito de violación, la pena de prisión de 3 años y 6 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y B) por el delito de robo, solicitar la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, elevando a definitivas las restantes conclusiones provisionales.
SEXTO.- La Defensa del acusado se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal.
SEPTIMO.- Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Sobre las 18:00 horas del día 29 de mayo de 2004, el acusado Juan , con identidad marroquí nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales y con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, arrebató al menor Juan Pedro la cartera, un móvil marca nokia, modelo 3310 y las chanclas que portaba. A continuación le llevó a un descampado y con ánimo de mantener relaciones sexuales le hizo inclinarse hacia delante y le indicó que se bajara los pantalones, momento en el que la victima aprovechó al estar inclinado hacia el suelo para coger una piedra, lanzársela al acusado y huir del lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras un pormenorizado y pausado análisis de la prueba practicada en Autos esta Sala entiende que los hechos declarados probados tienen su exacta incardinación en los tipos de:
a) Los hechos declarados probados son constitutivos un delito de robo con intimidación en las personas, previsto penado en los artículos 237 y 242 apartado 1 del vigente Código Penal si entendemos por intimidación, conforme a la Doctrina Jurisprudencial al respecto, el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginado (S.T.S. 24 de noviembre de 1.997). Estas reacciones anímicas deben ser la consecuencia inmediata y directa de aquellas conminaciones o amenazas que efectúe el sujeto activo sobre la víctima del delito; bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias concurrentes haya de reconocérseles idoneidad para la provocación del efecto inhibitorio pretendido; manifestando también el Tribunal Supremo que es normal deducir la presencia de intimidación, -en el riguroso sentido cualificador con que la concibe el Código penal al tipificar el robo- ante la entrega de la cosa por el amenazado o su inactividad frente al apoderamiento por el infractor. Consideramos que en el supuesto enjuiciado el miedo que sufrió la víctima no fue gratuito, sino que fue provocado conscientemente por el acusado, el cual no se limitó a pedir con insistencia dinero, sino que exigió la entrega de dinero, llas chanclas y el móvil, haciendo ademán de sacar «algo» de la cintura (habiéndosele ocupado una navaja en el momento de la detención) y tras conseguir una entrega de los objetos sustraídos inició la segunda de las actividades delictivas que posteriormente analizaremos. Evidentemente tal actuación resulta idónea para intimidar a cualquiera, y va más allá de lo que pudiera entenderse por una solicitud insistente de dinero, tan frecuente en las calles de nuestras ciudades, y que resulta perfectamente distinguible de un robo con intimidación, que como tiene
Las declaraciones en el juicio oral del testigo han puesto de manifiesto la intimidación ejercida directamente sobre él con la finalidad de lograr el apoderamiento del dinero y móvil que llevaba, pidiéndole en tono amenazante.
Concurren, por tanto, todos los elementos característicos de esta infracción criminal: 1) apropiación de cosas muebles; 2) ánimo de lucro, evidente en la ventaja o ganancia económica lograda; y 3) utilización de intimidación («vis compulsiva» o psíquica) con la directa finalidad de vencer la resistencia de la víctima a la entrega de la cosa mueble.
b) un delito de Abusos sexuales en grado de tentativa de los arts. 178 y 179, en relación con el art 16 y 62 del CP. Debido a la naturaleza del hecho descrito, resulta habitual que el mismo transcurra dentro de un ámbito de conocimiento reducido a los propios intervinientes, sujeto activo y pasivo, sustraído a la observación de terceros. Por ello, es también frecuente que en estos casos se cuente, casi exclusivamente, con el testimonio de la víctima como única prueba de cargo.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse de forma positiva acerca de la operatividad de dicha testifical como única prueba de cargo, en orden a desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Sentada su habilidad en este sentido, el propio Tribunal ha venido homologando un grupo de criterios que permiten contrastar la verosimilitud del testimonio, otorgando seguridad y certeza jurídica a dicha valoración.
Así, «Ha de resaltarse -como recuerda la STS de 5 abril de 2000 (RJ 20003703)- que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal, a modo de pautas lógicas, valore expresamente la concurrencia de varias circunstancias: 1°) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesador/procesado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2°) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte procesadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3°) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del procesado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSTS, entre muchas, desde la de 28-9-1988 hasta la de 15-2-1999)».
Por lo que se refiere al primero de los requisitos ha quedado patente y meridianamente claro que acusado y victima no se conocían con anterioridad a estos hechos que surgen a raíz de un acto inmediatamente anterior. Respecto a la verosimilitud de la narración practicada por la victima es claramente corroborada por infinidad de datos periféricos como la posesión se los objetos previamente sustraídos a la misma su huída al requerimiento del padre y posteriormente al llamamiento del Guardia Civil que lo detuvo, su posterior intento de huida, la increíble historia narrada por el acusado en el acto de juicio, etc, por último la persistencia en la incriminación es palpable a lo largo de todo el proceso haciendo innecesaria mayor apreciación
SEGUNDO.- El acusado responde en concepto de autor de los delitos anteriormente descrito en virtud de lo dispuesto en los art. 27 y 28 de nuestro C. P.
TERCERO.- En la comisión de estos hechos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Conforme a lo prevenido en nuestra Ley Rituaria Penal y concordes del Código Penal procede imponer las costas causadas en el presente procedimiento al acusado.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Juan , por un delito de abusos sexuales de los art. 178 y 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y debemos condenar y condenamos a Juan por el delito de robo con intimidación del artículos 237,242.1 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Cuerpo Legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a Juan Pedro en la cantidad de ocho euros, por el valor de lo sustraído, cantidad que devengará el interés legal, sin perjuicio de otras cantidades que puedan justificarse en el acto del Juicio Oral.
Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.
Conclúyase conforme a derecho la pieza de Responsabilidad civil del condenado.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, indicándoles que la misma no es firme y contra ella procede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se elevará testimonio al Rollo de Sala correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

