Sentencia Penal Nº S/S, A...io de 2003

Última revisión
29/07/2003

Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 151/2003 de 29 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2003

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 30030370052003100229

Núm. Ecli: ES:APMU:2003:2027

Núm. Roj: SAP MU 2027/2003

Resumen:
Si bien es cierto que la declaración de la víctima, practicada en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, suficiente para destruir la presunción de inocencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1994 y 24 de Octubre 1995, entre otras; y Sentencias del Tribunal Constitucional 160/90, 229/91 y 64/94), también lo es que la misma debe reunir todas las notas que la jurisprudencia exige que deben darse para dotarla de plena fiabilidad como prueba de cargo (credibilidad, verosimilitud, corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia en la incriminación -v. SSTS de 5 de abril y 5 de junio de 1962, 26 de mayo de mayo de 1993, 15 de abril y 23 de octubre de 1996, o la más reciente de 29 de septiembre de 2000-).

Encabezamiento

ROLLO Nº 151/2003

SENTENCIA Nº.

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. José Joaquín Hervás Ortiz.

Dª. Julia Fresneda Andrés

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintinueve de Julio de dos mil tres

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado número 80/2003, antes Procedimiento Abreviado número 25/2001 del Juzgado de Instrucción Número Tres de San Javier -Rollo número 151/2003-, por un presunto delito de exhibicionismo, contra Juan Alberto , representado por la Procuradora Sra. Posadas Molina y defendido por el Letrado Sr. Puget Bastida, siendo partes en esta alzada como apelante la acusación particular, Milagros , representada por el Procurador Sr. López-Mulet Martínez y asistida por el Letrado Sr. Garre García y como apelado el acusado, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena, con fecha 28 de marzo de 2002, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: "Las presentes actuaciones se han seguido por denuncia formulada por Milagros , el día 11 de noviembre de 2000, contra Juan Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, acusándole de que el mismo día, sobre las 19,00 horas, encontrándose sus dos hijas menores, Elvira , nacida el 14 de noviembre de 1986 y María Luisa , nacida el día 29 de enero de 1989, en la puerta del domicilio de otra hija y hermana de las menores, llamada Celestina , el vecino de al lado, identificado como Juan Alberto , salió a pasear al perro y a pasar junto a las menores les dijo "mirar, mirar que cosa más bonica", "os voy a hacer un favor", "que pechos más bonicos tienes, ven, ven" y se sacó sus genitales que enseñó a ambas niñas, no resultando probados los hechos denunciados".

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Alberto del delito de exhibicionismo de que venían acusadas, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Firme que sea esta sentencia, déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra el acusado".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Jesús López-Mulet Martínez, en nombre y representación de Doña Milagros y de las menores Doña Elvira y Doña María Luisa , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 151/2003, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente, ejerciendo la acusación particular en procedimiento seguido por un supuesto delito de exhibicionismo del artículo 185 del Código Penal, impugna la sentencia de instancia, que absuelve libremente de los hechos enjuiciados al acusado Juan Alberto , solicitando la revocación de dicha resolución y que se dicte otra que condene a éste por dicho delito a la pena de ocho meses de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a María Luisa y a Elvira en la cantidad de 500 euros a cada una de ellas por el daño moral producido, alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, pues, a juicio de la misma, en este caso el testimonio de las víctimas tiene virtualidad suficiente para enervar la presunción de inocencia y hacer aquel pronunciamiento condenatorio.

SEGUNDO.- El recurso de apelación no puede prosperar. Efectivamente, lo que en realidad pretende la recurrente, con este recurso, no es sino entrar en una nueva valoración del material probatorio disponible, sustituyendo el criterio imparcial del Juzgador "a quo" por el de la parte, alterando lo que se ha tenido declarado como probado, a fin de que quepa la calificación jurídico penal que se interesa. Pretensión que no puede tener acogida en esta alzada toda vez que no se aprecia manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

Destacar que, como ya se apunta en la sentencia impugnada, si bien es cierto que la declaración de la víctima, practicada en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, suficiente para destruir la presunción de inocencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1994 y 24 de Octubre 1995, entre otras; y Sentencias del Tribunal Constitucional 160/90, 229/91 y 64/94), también lo es que la misma debe reunir todas las notas que la jurisprudencia exige que deben darse para dotarla de plena fiabilidad como prueba de cargo (credibilidad, verosimilitud, corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia en la incriminación -v. SSTS de 5 de abril y 5 de junio de 1962, 26 de mayo de mayo de 1993, 15 de abril y 23 de octubre de 1996, o la más reciente de 29 de septiembre de 2000-), y en este caso nos encontramos con que el Juzgador, que además gozó del privilegio de la inmediación, ha valorado con acierto la concurrencia de "una relación de vecindad muy conflictiva entre el Acusado y su esposa, de un lado, y la hermana de las menores, Celestina , su esposo, otros familiares y las mismas menores", incluida incluso una agresión por parte de Celestina a la esposa del denunciado, por la que fue condenada como autora de una falta de lesiones, y también que una de las menores, Elvira , "fue acusada por Juan Alberto de haber tirado una piedra a su hijo de dos años y haberle causado lesiones, siguiéndose expediente contra Elvira en el Juzgado de Menores, todo ello antes de esta denuncia por exhibicionismo". Ante la realidad de esos datos, en el recurso se reargumenta planteando la hipótesis de que el acusado "pudo cometer dichos hechos -los denunciados- actuando bajo un móvil de odio y de resentimiento", teniendo en cuenta "que dentro del ámbito, costumbres y postulados de una familia gitana, el arrojar estos hechos a la luz pública, exponiendo a las menores a tener que enfrentarse a hechos considerados como tabúes y que perjudican claramente a las menores", pero ello no deja de ser un planteamiento interesado y, además, cuanto menos, poco creíble, que no resta un ápice de eficacia al razonamiento del Juzgador que le llevan a considerar viciado por parcialidad el testimonio de las víctimas; y ello, aunque el argumento de la parte apelante se adornara con el dato cierto de que las menores fueron asistidas en el Hospital de Los Arcos de Santiago de la Ribera cuando aún no habían transcurrido dos horas desde que supuestamente tuvieron lugar los hechos denunciados, ya que, aparte de que el diagnóstico no fue el de un "fuerte show de ansiedad", sino sólo de "ansiedad", ello no deja de ser un dato ambiguo si se tiene en cuenta la posibilidad de que las menores estuvieran faltando a la verdad y que antes de ser asistidas ya habían acudido en compañía de su madre al Cuartel de la Guardia Civil de Santiago de la Ribera para interponer la denuncia. También merece destacarse cómo, siendo importante la percepción directa por el Juzgador de instancia de la única prueba directa de lo realmente acontecido, las declaraciones de las menores, para la correcta formación de su convicción, aquél ha sabido reflejar en su sentencia las razones por las que esas declaraciones no resultaron creíbles, presentando sus testimonios como si obedeciesen a un guión previamente aprendido, del que formaría parte la reacción exagerada de las menores nada más ser preguntadas por el Ministerio Fiscal, en los términos que describe al final del primero de los fundamentos de derecho de la resolución.

Concluyendo, el pronunciamiento absolutorio ha de ser confirmado, si no por la presunción de inocencia, sí al menos por el principio "in dubio pro reo", enlazado con aquélla, pues dicho principio constituye, en definitiva, un mandato dirigido al juzgador y que opera, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995, en aquellos supuestos en que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre la imputación, resolviéndose la incertidumbre, vacilación y duda en sentido absolutorio.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jesús López-Mulet Martínez, en nombre y representación de Doña Milagros y de las menores Doña Elvira y Doña María Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena en el Procedimiento Abreviado número 80 de 2003, antes Procedimiento Abreviado número 25/2001 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 28 de marzo de 2003, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado-Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

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