Sentencia Penal Nº S/S, A...io de 2003

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31/07/2003

Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 162/2003 de 31 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2003

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 30030370052003100220

Núm. Ecli: ES:APMU:2003:2041

Núm. Roj: SAP MU 2041/2003

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena, sobre falta de lesiones por imprudencia leve. Se otorga pleno valor a la prueba testifical, avalada por testimonio del Policía Local sobre la frecuencia de los semáforos en el lugar del accidente, estableciéndose que el denunciado cruzó con el semáforo que le obligaba en rojo, interceptando la trayectoria del vehículo del denunciante, quien sufrió lesiones y secuelas acreditadas por el informe médico forense de sanidad. La Sala estima correcta la valoración de la prueba hecha por la Juez a quo, quien contó con la ventaja de la inmediación.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Cartagena, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.

El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número 162/2003, dimanante del Juicio de Faltas número 47/2003, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por Ley 10/1992 de 30 de abril en el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena por la falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Don Luis María , Don Julián , las mercantiles METAMECANICAS HARJIMAR, S.L., y CONTRULOMAS, S.L., y la aseguradora MAAF SEGUROS, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Letrado Don Eduardo Andúgar Carbonell, en nombre de MAAF SEGUROS, S.A., y de METALMECANICAS HARJIMAR, S.L., por el Letrado Don Feliciano Martínez Romero, en nombre de Don Julián , y por Don Luis María , contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 -aclarada por auto de fecha 14 de abril de 2003-, dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena, con fecha 13 de marzo de 2003, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "UNICO.- Sobre las 10'50 horas del día cuatro de septiembre de dos mil dos, en la Plaza de Alicante de Cartagena, se produjo un accidente de circulación en el que se vieron involucrados D. Luis María quien conducía el vehículo SEAT LEÓN matrícula 8250-BDD y D. Julián quien conducía el MERCEDES MB100 matrícula MU-9897-CT.- El vehículo SEAT LEON circulaba por el Paseo Alfonso XIII en dirección a la carretera La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública tras haber superado un semáforo en fase verde cuando al llegar a la Plaza de Alicante su normal trayectoria fue interceptada por el MERCEDES MB100, cuyo conductor trataba de cruzar el Paseo Alfonso XIII procedente de la Calle Pintor Portela. El SR. Julián no respetó la fase roja del semáforo que le vinculaba, introduciéndose en la Plaza de Alicante cuando los semáforos existentes el paso ya habían abierto el paso a los vehículos que circulaban por dicho Paseo.- El SR. Luis María sufrió las lesiones y secuelas que constan en informe médico forense de sanidad.- A la fecha del siniestro el vehículo MERCEDES MB 100 matrícula MU-9897-CF estaba asegurado por la entidad MAAF SEGUROS y era propiedad de la mercantil METALMECANICAS HARJIMAR S.L., mientras que el SEAT TOLEDO matrícula 8250- BDD lo estaba por la entidad HDI y era propiedad de la mercantil CONTRULOMAS, S.L."

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo condenar y condeno a D. Julián como autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve a la pena de QUINCE DIAS MULTA a razón de TRES EUROS diarios (3 Euros), con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en caso de impago.- Asimismo condeno a éste, a la entidad aseguradora MAAF como responsable civil directo y a la mercantil METALMECANICAS HARJIMAR S.L. como responsable civil subsidiario, a que indemnicen solidariamente a D. Luis María con la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO EUROS Y TREINTA Y SEIS CENTIMOS (7.405,36 Euros).- A dichas cantidades se añadirá el interés legal del dinero que para la entidad aseguradora se incrementará en un 50% desde la fecha del siniestro.- Se condena a D. Julián al abono de las costas procesales."

TERCERO.- Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 14 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Dispongo: Aclarar y corregir la sentencia dictada con fecha trece de Marzo en el sentido de que donde en su fundamento de derecho primero dice "Pues bien, todos estos requisitos del tipo penal concurren en el supuesto en la persona del SR. Luis María pues no detuvo su vehículo ante un semáforo en fase roja, invadiendo el cruce que en ese momento estaba reservado a quienes circulaban por el Paseo Alfonso XIII en sus dos direcciones.- Aunque los dos conductores implicados aportan versiones diferentes de lo sucedido y el SR. Luis María manifiesta que cruzó el semáforo en verde y se vio detenido en la Plaza de Alicante por la densidad de tráfico, siendo posteriormente colisionado por el conductor denunciante, su versión es contradicha por el testigo presencial y ajeno a las partes SR. Juan María . Este manifiesta que iba en dirección CARREFOUR y estaba parado en el semáforo en rojo cuando la furgoneta pasó junto a él estando aún dicho semáforo en rojo; que sólo pasó la furgoneta y los demás vehículos que estaban parados siguieron así." Debe decir "Pues bien, todos estos requisitos del tipo penal concurren en el supuesto en la persona del SR. Julián pues no detuvo su vehículo ante un semáforo en fase roja, invadiendo el cruce que en ese momento estaba reservado a quienes circulaban por el Paseo Alfonso XIII en sus dos direcciones.- Aunque los dos conductores implicados aportan versiones diferentes de lo sucedido y el SR. Julián manifiesta que cruzó el semáforo en verde y se vio detenido en la Plaza de Alicante por la densidad del tráfico, siendo posteriormente colisionado por el conductor denunciante, su versión es contradicha por el testigo presencial y ajeno a las partes SR. Juan María . Este manifiesta que iba en dirección a CARREFOUR y estaba parado en el semáforo en rojo cuando la furgoneta pasó junto a él estando aún dicho semáforo en rojo; que sólo pasó la furgoneta y los demás vehículos que estaban parados siguieron así."

CUARTO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Letrado Don Eduardo Andúgar Carbonell, en nombre de MAAF SEGUROS, S.A., y de METALMECANICAS HARJIMAR, S.L., por el Letrado Don Feliciano Martínez Romero, en nombre de Don Julián , y por Don Luis María , admitidos en ambos efectos, y en el que expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Tanto en el recurso interpuesto por la aseguradora MAAF SEGUROS, S.A., y la mercantil METALMECANICAS HARJIMAR, S.L., como en el interpuesto por Don Julián se alega error en la apreciación o valoración en la prueba por el Juzgador "a quo", y ello por entender que la responsabilidad del accidente enjuiciado fue exclusivamente del denunciante, Don Luis María .

Pues bien, sobre el particular de la mecánica del accidente y la responsabilidad del mismo ninguno de los dos recursos puede prosperar, ya que lo que realmente pretenden dichos recurrentes es sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no puede ser acogida en esta alzada toda vez que no se aprecia manifiesto y patente error en la valoración de la prueba. En efecto, se ha de precisar en primer término que, si bien, en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia apelada se razona sobre la responsabilidad del "SR. Luis María ", es patente que ello no es sino un simple error material de transcripción determinante de una inversión de la identificación de denunciante y denunciado, finalmente condenado, que, como ya se ha apuntado en los antecedentes de hecho de esta resolución, fue salvado vía de aclaración, resultando del todo inadmisible que en el recurso interpuesto por el Sr. Julián se utilice ese error material para elevarlo a la categoría de "motivo" de impugnación y apoyar un pronunciamiento absolutorio. Hecha esta precisión, por lo demás se ha de destacar que no hay ninguna duda de que fue el denunciado el que, conduciendo el vehículo marca Mercedes MB100, matrícula MU-9897-CT, no respetó la fase roja del semáforo que le obligaba, interceptando la trayectoria seguida por el turismo marca SEAT LEON, matrícula 8250-BDD, conducido por el Sr. Luis María , que circulaba por el Paseo Alfonso XIII, tras haber superado un semáforo en fase verde. Ciertamente, como se apuntan en los recursos, el Sr. Luis María se fijó en el semáforo que le obligaba a unos 75 ó 100 metros antes de llegar al mismo y también es cierto que el testigo de la defensa, Diego , compañero de trabajo del denunciado, aseguró en el acto del juicio que circulaba delante de aquél a una distancia de 3 ó 4 metros y que él pasó el semáforo en verde, cuyas afirmaciones pueden apoyar la versión del denunciado de que rebasó el semáforo que le obligaba en fase verde o, al menos, una duda razonable sobre tal extremo; pero, sin embargo, la primera afirmación del Sr. Luis María también fue matizada por el mismo en el sentido de que "vio como pasó del rojo al verde y no volvió a mirar el semáforo porque lo había visto cambiar", adquiriendo así un alcance bien distinto al pretendido por los apelantes, mientras que la apreciación del segundo ha de valorarse con lo declarado por el denunciado en el acto del juicio en el sentido de "que le salió un coche por la derecha en dirección a la autovía y el aguantó el coche, después inició la marcha y se encontró con el golpe", de lo que se infiere que, en todo caso, cuanto menos, la introducción del mismo en la vía por la que circulaba el denunciante no fue tan seguida o inmediata a la del Sr. Diego , como parece deducirse de su declaración. No olvidemos, por otro lado, que este testigo también en el juicio dijo "que estando allí hubo una persona que dijo que era bombero y que se había saltado la furgoneta el semáforo en rojo", y, efectivamente, en el plenario también declaró el testigo Juan María , que presenció el accidente, ofreciendo una versión que apoya por completo la tesis del denunciante, finalmente aceptada en la sentencia apelada, y, en concreto, que la furgoneta conducida por el denunciado se saltó el semáforo en rojo, resultando significativo que precisara que, estando parado porque su semáforo estaba en rojo, los vehículos de su izquierda también estuvieran parados y que sólo la furgoneta pasara, deduciendo razonablemente que el semáforo de su izquierda, al igual que el de la derecha que le afectaba, estuviera en fase roja, cuya apreciación viene avalada por lo manifestado, también en el juicio oral, por el Policía Local NUM000 sobre la "frecuencia" de los semáforos (en el acta se recoge que "exhibido el croquis -al Policía- que los semáforos que señala tienen la misma frecuencia", y, aunque el Secretario Judicial no consigna en el acta qué semáforos estaba señalando, vista la referencia posterior a los del Paseo se deduce que se estaba refiriendo a los que obligaban a aquel testigo y al denunciado; aparte de que fue el Juzgador "a quo" el que contó con la ventaja de la inmediación y, después de haber oído a dicho Agente, atribuye pleno valor a la declaración del Sr. Juan María ).

SEGUNDO.- También en el recurso interpuesto por la aseguradora MAAF SEGUROS, S.A., y la mercantil METALMECANICAS HARJIMAR, S.L., se alega que resulta excesiva la reclamación dineraria realizada por el denunciante, "por cuanto que no ha sido acreditado de contrario la realidad de los gastos por los que reclama, al no haber sido ratificados por sus emisores en el acto de la vista"; alegación que tampoco puede prosperar, ya que las facturas en que se apoya aquella reclamación, en la que se incluyen gastos médicos y de desplazamiento en taxis, concedida por la resolución impugnada, en parte en lo que se refiere a estos últimos, aparecen con los correspondientes membretes del profesional o entidad que prestó los servicios y debidamente firmadas, sin que se aprecie motivo alguno que permita dudar de su autenticidad; y, por otro lado, sin perjuicio de lo que a continuación se dirá en cuanto a los gastos de taxis, el detalle de dichas facturas permite apreciar la relación de causalidad entre el accidente y los controvertidos gastos. Señalar, además, que la esencia de la impugnación que nos ocupa se centra en los gastos médicos y se basa en, aparte de aquella falta de ratificación, la manifestación del Sr. Luis María de "que hacía rehabilitación antes del accidente por una enfermedad que tuvo", y que, por tanto, "es más que probable que en dicho Centro se tratara al mismo tiempo de las lesiones consecuencia del accidente y de la enfermedad que ya padecía el denunciante", considerando así que, a lo sumo, cabría conceder el 50 % de esos gastos, y, frente a ello, resulta que la factura del centro médico va acompañada de un informe de alta del mismo centro, que, puestos en relación entre sí, ponen de relieve que el gasto médico facturado va referido al derivado del siniestro de autos (en la propia factura se especifica incluso dicha circunstancia indicando "fecha siniestro: 04/09/2002").

TERCERO.- Resta por analizar el recurso interpuesto por Luis María , en el que se combate exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia apelada de conceder tan sólo el 50 % de los gastos de desplazamiento. Tal decisión viene motivada en dicha resolución en la consideración de que, incluyendo las facturas de taxi "tiempo de espera", "podía haberse reducido el importe de las facturas no haciendo esperar el taxi durante el tiempo que duraban las sesiones de rehabilitación o tratamiento"; de ahí que, ante la falta, asimismo, de desglose en aquéllas del importe correspondiente a desplazamiento y a tiempo de espera, reduzca la cantidad reclamada por el controvertido concepto en aquel porcentaje; cuyos argumentos no resultan desvirtuados por la alegación que hace el recurrente de que si hubiera cogido un taxista a la ida y otro diferente a la vuelta el coste de desplazamiento hubiera sido superior, acordando la tarifa con el taxista al ser un trayecto largo, y no resultan desvirtuados porque dicha afirmación carece del correspondiente aporte probatorio que la sostenga, no pudiéndose admitir el gasto por "tiempo de espera", que, en efecto, no aparece desglosado en las facturas, al no resultar justificado como necesario. Este recurso, pues, también ha de ser desestimado.

CUARTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juzgador "a quo", la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Letrado Don Eduardo Andúgar Carbonell, en nombre de MAAF SEGUROS, S.A., y de METALMECANICAS HARJIMAR, S.L., por el Letrado Don Feliciano Martínez Romero, en nombre de Don Julián , y por Don Luis María , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Istmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena en fecha 13 de marzo de 2003 en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 47/2003, y aclarada por auto de fecha 14 de abril de 2003, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo

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