Última revisión
18/03/2003
Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 5/2001 de 18 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 36057370042003100108
Núm. Ecli: ES:APPO:2003:1033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección n° 4
ROLLO: 5/2001
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por los Magistrados D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente en funciones), D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO Y D. MANUEL RUBIDO VELASCO, Magistrados Titular y Emérito respectivamente, en el juicio oral y público en el presente Sumario N° 5/01, dimanante del Sumario N° 3/01, procedente del Juzgado de Instrucción N° 5 de Pontevedra, por un delito de Agresión Sexual, contra Jesús Manuel , con DNI, N° NUM000 , nacido en Bembribe-León el 9.9.1.978, hijo de Honorino y Mª Isabel, vecino de Pontevedra, con domicilio en CALLE000 , N° NUM001 - NUM002 -Bloq. NUM003 . NUM004 , en prisión por esta causa, representado por la Procuradora Carmen Torres Alvarez y defendido por el Letrado José Fernando Area Torres. Siendo parte como acusación particular Rebeca , representada por la Procuradora Mª Carmen Vidal Rodríguez, y defendida por el Letrado Ernesto Baltar Feijoo, y como titular de la acusación pública el representante del Ministerio Fiscal D. Paulino González Formoso y Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, quién expresa al parecer de la Sala:
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal al elevar a definitivas las conclusiones del escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Agresión Sexual del art. 179 del Código Penal y otro delito de Lesiones del Art. 147.1° del Código Penal, del que reputó autor al acusado Jesús Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que procedía imponerle las siguientes penas: Por el delito de Agresión Sexual la pena de 9 años de prisión y por el delito de Lesiones la pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil el acusado a la perjudicada Rebeca en la cantidad de 18.000 Euros por todos los conceptos.
SEGUNDO.- La defensa del acusado en el mismo trámite procesal, mostró su disconformidad con la calificación de la acusación pública, estimando que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y de considerarlo así concurrirían las circunstancias eximentes de los Arts, 20.1 y 20.2 del Código Penal, por lo que procedía la libre absolución de su patrocinado.
TERCERO.- Así mismo e igualmente en el mismo trámite procesal la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el Art. 179 en el relación con el Art. 180.1ª y 5ª del Código Penal, y otro delito de lesiones del Art. 28 el Código Penal, con la circunstancia agravante del Art. 22.1ª y 5ª del Código Penal, por lo que procedía imponerle las penas de quince años de prisión por el delito de Agresión sexual y la pena de doce años de prisión por el delito de lesiones, con las accesorias legales y costas y a que indemnice a la perjudicada en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 180.000 Euros.
Hechos
Se declaran hechos probados los siguientes:
Sobre las 7,15 horas del día 11 de Noviembre del 2.001, cuando Rebeca , caminaba por la CALLE000 , de ésta ciudad en Pontevedra, de regreso a su casa, se cruzó con el acusado Jesús Manuel , a la altura del n° 48, que llevaba el pene fuera del pantalón y le dijo algo que no llegó a entender.
Asustada, pues de dio cuenta de que el acusado dio la vuelta y la seguía, dándole mala impresión, intentó llamar por el interfono de su vivienda, sin lograrlo porque el acusado la agarró violentamente por la espalda, le rompió la falda y la arrastró hasta la entrada de un portal de oficinas sitas en el mismo inmueble, donde logró introducirla dándole un empujón a Rebeca .
Una vez dentro, Rebeca le dio un mordisco al acusado en el hombro izquierdo en un intento ilusorio de defenderse, pues el acusado de edad joven nacido el 9 de Septiembre de 1.978, de robusta complexión física le dio un puñetazo muy fuerte en la cara y la tiró al suelo, entre la puerta de entrada y las escaleras, y le siguió propinando varios puñetazos muy fuertes y con tanta intensidad que le produjeron a Rebeca un abundante sangrado que salpicó la pared y suelo de sangre, hasta el punto de que Rebeca pensó que la iba a matar, y acto seguido el acusado le bajó las medias y la braga y le introdujo el pene en la vagina, después en el ano, y de nuevo la volvió a penetrar en la vagina, eyaculando en las cavidades anal y vaginal.
El acusado preguntó a Rebeca si iba a denunciarlo. En el momento en que el acusado le dijo que se pusiera de pie, Rebeca así lo hizo y aprovechó tal circunstancia para escapar del portal.
Como consecuencia de la agresión Rebeca , tuvo lesiones consistentes en hematoma orbitario izquierdo; edema palpebral izquierdo con imposibilidad de apertura del ojo; hematoma malar izquierdo, hundimiento de la base de la nariz; edema de nariz; hemorragia nasal; contusión-erosión en cara posterior de hombro izquierdo y y contusión- erosión en cara anterior de rodilla derecha, de las que tardó en curar noventa días todos ellos impeditivos, quedándole como secuelas hundimiento del dorso nasal óseo y desviación septal derecha sin interferencia del paso del aire, y asimismo tuvo tratamiento médico psiquiátrico durante nueve meses.
Fundamentos
PRIMERO.- Como suele suceder en los casos como el ahora enjuiciado, que se producen clandestinamente, pues aunque ocurran en calles pobladas, se aprovecha la ausencia de personas en el lugar, cobra un peso específico transcendente la declaración de la testigo víctima, que aunque se constituya en parte acusadora, presenta un valor de legítima actividad probatoria para el descubrimiento de los hechos (STC. 3.6.91, 13.4.92; 7.3.94), si bien, se somete a las debidas cautelas que ofrece una criba que conjuga diversos elementos, y que se aplica en la crítica de su declaración, y así, con respecto a la testigo-víctima Rebeca , se aprecia A).- Que no conocía al acusado con anterioridad al suceso, de manera que se descarta cualquier movil espurio proviniente de un rencor o enemistad anterior; B).- Persistencia en la incriminación, pues desde que prestó declaración el 11 de noviembre de 2.001, ante la Comisión Judicial constituida en el Hospital Provincial de Pontevedra folio 4-6, hasta el acto del juicio ofreció una versión de los hechos coherente y sin ambigüedades, y C).- Su testimonio es verosímil, pues, la cara y características físicas del acusado le quedaron grabadas, hasta el punto de que fue ella quién en compañía de su hermano, localizó en las proximidades de su domicilio al procesado y le reconoció sin duda alguna en la rueda de reconocimiento producida en el Juzgado de Instrucción N° 5 de Pontevedra, sin ningún genero de dudas folio 41-42, y también en el acto del juicio; de manera que mostró una seguridad total respecto a la persona del acusado, y además la narración que la testigo hace de los hechos que se recogen en el relato fáctico y que se dan aquí por reproducidos, no sólo es coherente como se dijo antes, sino que se corrobora y apoya con el acta de exploración de la comisión judicial fol. 7 que observó los "signos de haber sufrido múltiples golpes en el rostro", sino también por el informe médico forense ratificado en el acto del juicio, fol. 64, practicado el día 11.11.01 en el Servicio de Ginecología del Hospital Provincial, y que fue completado con las tomas de muestras foli 65, observándose la fiabilidad de la declaración de la testigo, por el seguimiento médico, hasta el punto, de que cuando declaró en el acto del juicio que sufrió una penetración anal con toda seguridad por el dolor que tuvo, posteriormente, con ocasión de la prueba pericial forense, a preguntas de la defensa, aquella afirmación rotunda se vio corroborada por la respuesta de los forenses, en el sentido de que en el recto se había encontrado esperma tras el cierre de los esfínteres, que sin duda, revelaba que el pene había sido introducido en aquella cavidad anal, y por demás también se observa que la mordedura que dijo la testigo propinó al acusado en un intento de defenderse es compatible con el hallazgo forense de la cicatriz en la fosa infraclavicular izquierda del acusado, fol. 67, y en definitiva, por el Instituto Nacional de Toxicología, se concluye que "el perfil de ADN espermático (fracción de ADN de la segunda lisis) obtenido mediante técnicas de amplificación génica para los marcadores analizados a partir de la muestra analizada de braga (zona entrepierna) coincide con el perfil de ADN obtenido a partir de una muestra de saliva indubitada de Jesús Manuel " y la probabilidad de encontrar al azar a un individuo en la población española que presente el mismo perfil de ADN para los marcadores analizados que Jesús Manuel (que es el mismo perfil de ADN que el obtenido a partir de la mancha de semen analizada) es aproximadamente del 0.00000000000006%. folio 90-96, de manera que con el testimonio de la víctima (STC.26.5.92; 26.5.93; 1.2.94,14.7.95) con el apoyo de las pruebas médicas y de la prueba de ADN, se produce una prueba plena que desvirtúa el principio de presunción de inocencia del acusado, y por ello, se aprecia que Jesús Manuel , tras el empujón y rotura de falda de Rebeca , la introdujo en el portal, donde la propinó los puñetazos en la cara y bajándole las medias y braga la penetró con el pene vaginalmente luego analmente y después otra vez vaginalmente con eyaculación que dejó restos en las cavidades y abundantemente en la braga por deslizamiento del líquido seminal, según la pericial forense, de manera que se concluye, de acuerdo con el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el acusado Jesús Manuel , es autor de un delito de agresión sexual y otro de lesiones que se matizarán seguidamente.
SEGUNDO.- La violencia empleada por el acusado sobre la víctima fue para cometer la agresión sexual, de manera que está comprendida dentro del tipo delictivo del Art. 179 del Código Penal, y el salvajismo que, sin duda alguna, protagonizó el acusado con la profusión de golpes en la cabeza de la víctima, que dejaron las manchas de sangre en la pared y suelo del portal, como se observa en las fotografías de la policía científica, folio 18.21, entiende el Tribunal que debe valorarse por vía del Art. 66.1° del Código Penal y no por la circunstancia 1ª del Art. 180 del mismo texto legal y tampoco es aplicable la circunstancia 5ª por cuanto no se emplearon armas o medios peligrosos, asimismo tampoco se aplica el Art. 149 del Código Penal, relativo a las lesiones porque no se produjo una grave enfermedad somática o psíquica, pues, aunque es cierto que la víctima tuvo un enorme sufrimiento moral y padeció las vivencias del calvario que soportó también es cierto, que dentro de la desgracia, no se produjo afortunadamente ninguna patología, según el informe de los peritos forenses, pues pudo ir superando el suceso con tratamiento de apoyo y con su propia fuerza de voluntad, de manera que sin perjuicio de aquellas vivencias almacenadas en su memoria, se va recuperando sin secuelas psicopatológicas definitivas fol.151, y por lo que respecta a la circunstancia agravante de alevosía del Art. 22.1° del Código Penal, se aprecia que el acusado no empleó medios para asegurar su persona, y por lo que hace a la circunstancia agravante 5ª del mismo Art de ensañamiento, se repite lo que se dijo al principio de que la violencia empleada es inherente a la agresión y el comportamiento salvaje, debe reconducirse al Art. 66.1° del Código Penal, y no se integra en la mencionada circunstancia, por lo que el Tribunal, acoge la tesis del Ministerio Público sobre la calificación jurídica de los hechos y no la de la acusación particular, (aunque subsidiariamente se adhirió a la calificación fiscal) por lo que se concluye que los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual del Art. 179 del Código Penal y de un delito de Lesiones del Art. 147.1° del Código Penal, pues éste último se ajusta al informe forense de sanidad, fol 115.
TERCERO.- Se alega por la defensa la concurrencia de las circunstancias eximentes del Art. 20 núm. 1 y núm. 2 del Código Penal, pues argumenta que Jesús Manuel el día de los hechos había ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas y haber consumido sustancias estupefacientes, todo ello unido a un trastorno disocial, de tal modo que no recuerda haber cometido los hechos, y a este respecto los médicos forenses informaron que el acusado no era una persona dependiente de drogas o estupefacientes, y que, la pérdida de memoria no la considera como una consecuencia del consumo de drogas y que no observaron ningún tipo de trastorno en el acusado que les indujera a pensar que hubo una pérdida de memoria, y por los peritos psicólogos, cuyo informe obra a los folios 127.131, se puso de manifestó que el acusado tiene un trastorno disocial que es una tendencia a saltarse las normas sociales pero que distingue entre lo que está bien hecho y lo que está mal hecho, y los médicos psiquiatras, que ratificaron el informe obrante a los folios 139.140, informaron que estiman que el acusado no se olvidó de los hechos, que no hay patología que indique esa amnesia y que no observaron una patología de un trastorno de la personalidad del acusado, pues puede tener una manera de ser que no equivale a una patología, y también se aprecia que la víctima declaró rotundamente que el acusado no olía a alcohol y que no le dio la sensación de que estuviera drogado, de manera que no existe ninguna prueba de la concurrencia de las circunstancias eximentes alegadas, y el Tribunal aprecia que la alegada pérdida de memoria, es un increíble artificio del acusado para negar los hechos.
CUARTO.- Por lo que respecta a las indemnizaciones, de acuerdo con los Arts. 109 y 110 del Código Penal, se aprecia que Rebeca tuvo lesiones consistentes en hematoma orbitario izquierdo; edema palpebral izquierdo con imposibilidad de apertura del ojo; hematoma malar izquierdo; hundimiento de la base de la nariz; edema de nariz; hemorragia nasal, contusión - erosión en cara posterior de hombro izquierdo y contusión - erosión en cara anterior de rodilla derecha, de las que tardó en curar noventa días todos ellos impeditivos, restándole como secuelas hundimiento del dorso nasal óseo y desviación septal derecho, sin interferencia del paso del aire y asimismo tuvo tratamiento médico psiquiátrico durante nueve meses, de manera que el Tribunal además de las lesiones, valora el connatural sufrimiento de la víctima por todos los miedos que conlleva, y que como se dijo antes, por suerte no hicieron una patología, debiendo valorarse asimismo que para su mejor recuperación la víctima se fue a vivir a otra ciudad, de manera que aunque las indemnizaciones siempre suele distar de los ideales, se estima proporcinada la antidad de 90.000 Euros (noventa mil euros).
QUINTO. Conforme al Art. 66.1° del Código Penal el Tribunal, como ya anticipó, individualiza la pena en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor gravedad de los hechos, de forma que ello debe hacerse en relación con el delito de agresión sexual del Art. 179 del Código Penal, que se sanciona con la pena de seis a doce años y con el delito de lesiones del Art. 147.1° del Código Penal que se sanciona con la pena de seis meses a tres años, y se aprecia la conducta salvaje del acusado que golpea fuertemente la cara de la víctima de la que salta sangre, pues prácticamente la "machacó" a puñetazos, que por suerte no tuvieron peores consecuencias, pues golpeaba la cara de la víctima, interesando un órgano vital como la cabeza, que estaba sobre el suelo del portal, y buena prueba de ello, es que la víctima en medio de su calvario, pensó que la iba a matar por la contundencia de los golpes y la sangre que manaba por la cara, y por demás, el acusado, le preguntó al terminar si iba a denunciarlo, cosa que se aprecia corresponde a una falta de empatía que posteriormente denota en la entrevista psicológica, manifestando que solo le pediría perdón, de manera que el salvajismo evidenciado para someter a la víctima a sus apetitos sexuales y la actitud demostrada ante la gravedad de los hechos pues además de penetrarla vaginalmente le produjo una dolorosa penetración anal, conducen al Tribunal, a la apreciación de una conducta, salvaje y prepotente por parte del acusado, y por ello, entiende el Tribunal, proporcionada a las circunstancias la imposición de la pena en toda su extensión, tanto para el delito de agresión sexual como para el delito de lesiones, y con la pena accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- De acuerdo con el Art. 123 del Código Penal, se imponen al acusado las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Fallo
Se condena al acusado Jesús Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual y de un delito de lesiones, ya definidos, de que viene siendo acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: Por el delito de Agresión Sexual a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, y por el delito de Lesiones, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena de privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos y la incapacidad de obtener los mismos u otros y la de ser elegido para cargo público.
Asimismo se condena a Jesús Manuel , a que indemnice a Rebeca , en la cantidad de 90.000 Euros (NOVENTA MIL EUROS), por las lesiones, secuelas y daños morales, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Se declara serle de abono el tiempo de que estuvo privado de libertad si no se hubiera aplicado en otra causa.
Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de ésta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
