Sentencia Penal Nº S/S, A...ro de 2004

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23/02/2004

Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Tarragona, Rec 109/2004 de 23 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PLAZA LOPEZ, Mª PAZ

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
Teniendo en cuenta que las declaraciones testificales, aun cuando exista retractación en el acto del juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiere tener la prestada en fase sumarial, la sentencia de instancia ha razonado los motivos por los que considera más creíble la declaración dada en instrucción en cuanto a la solidez de la identificación, sin que por parte de la defensa del apelante se identifique en qué medida se ha producido su infracción, pues se limita a exponer la conclusión, falta de prueba de cargo e infracción del art. 714 Lecrim, sin ir más allá de la denuncia de la imposibilidad de que la testigo pudiera explicarse por la propia acción del Juzgador, que si bien indica consta así en la grabación del juicio, lo cierto es que no se ha podido apreciar, al ser la Sala informada de que no se grabó en DVD la vista del juicio. Lo expuesto determina la confirmación de la condena por un delito de robo con intimidación

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo 109/04

J.O 166/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 REUS

PA 142/02

J. INSTRUCCIÓN Nº 6 REUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres

PRESIDENTE:

Don Pedro Antonio Casas Cobo

MAGISTRADOS:

Don Joan Perarnau Moya

Doña Mª Paz Plaza López

En la ciudad de Tarragona, a veintitrés de febrero de 2004

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Bernardo , representado por el Procurador Sr. Cairo Valdivia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus con fecha 9 de diciembre de 2003 en Procedimiento Abreviado nº 142/02 seguido por presunto delito de robo con intimidación y uso de arma peligroso y una falta de daños, figurando como acusado el apelante, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente Doña Mª Paz Plaza López.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO- La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:

Se declara probado que sobre las 0.30 horas del día 12.8.02, el acusado Bernardo , nacido el día 12.7.1964 y sin antecedentes penales, se dirigió al vehículo en el que se encontraba esperando Celestina , estacionado en la calle Mas Abelló de Reus, accediendo a su interior por la puerta delantera derecha esgrimiendo un objeto de características indeterminados que le colocó en el costado derecho, a la que vez que le decía "dame el dinero, dame la cartera", apoderándose el acusado de un teléfono móvil. Al cabo de unos segundos el acusado volvió al vehículo preguntándole a Celestina el número de pin del móvil, pero ésta no se lo facilitó.

No ha quedado acreditado que el acusado de forma voluntaria causase desperfecto alguno en el vehículo de la perjudicada.

Con posterioridad a los hechos Celestina ha recuperado el teléfono móvil sustraído"

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Bernardo como responsable criminalmente de un delito de robo con intimidación del artículo 237 y 242.1 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de DOS AÑOS, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole libremente de la falta de daños que venía siendo acusado. Se imponen al condenado la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la mitad restante.

Firme que sea la presente resolución dedúzcase testimonio y remítase al Juzgado Decano de Instrucción en averiguación de la responsabilidad criminal por delito de falso testimonio contra Celestina "

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Cairo Valdivia en nombre y representación de Bernardo por los motivos expresados en su escrito.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia impugnada. Recibidos los autos en la Sección y designado Magistrado Ponente, quedaron los autos en estado de resolver.

Hechos

Se aceptan íntegramente los declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente pretende la revocación del fallo condenatorio que contiene la sentencia de instancia invocando la infracción del artículo 24 de la Constitución, de los artículos 436 y 437 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y vulneración del artículo 714 de este mismo texto legal, por considerar que se carece de todo tipo de prueba de que el acusado fuera el autor material de los hechos enjuiciados, conculcando con ello el principio de presunción de inocencia. La única testigo de cargo, Sra. Celestina , rectificó en el acto del juicio su inicial declaración, admitiendo en el referido acto no reconocer al Sr. Bernardo como autor de los hechos y padecer una enfermedad que le impide acordarse de los acaecidos tiempo atrás. Alega que el Ministerio Fiscal no ha valorado la enfermedad, es más, ni siquiera se ha interesado a pesar de las explicaciones que pretendía dar la testigo en el acto, tal y como queda acreditado en la grabación, testigo que, en un momento de la celebración, solicitó el nombre técnico de la enfermedad a su madre, siendo interrumpida por el Juez, no permitiendo que continuara en su declaración. Invoca además una sentencia del Tribunal Supremo (nº 113 de 30 de enero de 2003) a los efectos de remitir a su lectura la apreciación de los requisitos precisos para valorar las declaraciones testificales cuando existen retractaciones y su incumplimiento en el presente caso.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida, defendiendo la valoración efectuada por el Juzgador de instancia sobre la mayor verosimilitud de la declaración prestada por la testigo en la fase diligencias previas.

SEGUNDO.- Alega el recurrente que se ha infringido el principio de presunción de inocencia en la medida en que la condena no se sustenta en prueba de cargo alguna.

Cabe apreciar la vulneración del citado derecho en aquellos casos en los que no se ha practicado prueba de cargo en el proceso o cuando la practicada ha sido obtenida con violación de derechos y garantías que impide su válida incorporación y valoración, faltando las condiciones de regularidad que resultan de la Ley Procesal informada de los principios constitucionales, cuestión en este caso íntimamente relacionada con la valoración del Juzgador sobre las declaraciones de la testigo de cargo a la vista de la retractación en el acto del juicio oral.

El motivo está llamado al fracaso. Conforme a la propia jurisprudencia que cita, las declaraciones testificales, aun cuando exista retractación en el acto del juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiere tener la prestada en fase sumarial, lo que queda sujeto a la observancia de una serie de requisitos o parámetros en los que basar la confrontación: a) incorporación de la declaración sumarial al plenario en condiciones de efectiva contradicción, exigencia sin la cual no puede ser considerada por el Juez o Tribunal en la formación de su convicción, lo que implica la observancia de lo previsto en el artículo 714 de la Lecrim; b) que se trate efectivamente de una declaración sumarial en cuanto derivada de la actuación judicial en la fase de instrucción; c) que la contradicción recaiga sobre aspectos esenciales del testimonio; d) exposición por parte del declarante de los motivos por los cuales existe tal divergencia. Cumplido lo anterior y observadas tales exigencias, el Juzgador debe de exteriorizar las razones que le llevan a dotar de mayor verosimilitud a una u otra versión de los hechos mantenida. Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, la sentencia de instancia ha observado los citados presupuestos, que enumera, y expone razonadamente los motivos por los que considera más creíble la declaración dada en instrucción en cuanto a la solidez de la identificación, sin que por parte de la defensa del apelante se identifique en qué medida se ha producido su infracción, pues se limita a exponer la conclusión, falta de prueba de cargo e infracción del artículo 714 de la Lecrim, sin ir más allá de la denuncia de la imposibilidad de que la testigo pudiera explicarse por la propia acción del Juzgador, que si bien indica consta así en la grabación del juicio, lo cierto es que no se ha podido apreciar, al ser la Sala informada de que no se grabó en en DVD la vista del juicio (diligencia de constancia de 19.2.04).

Así, en primer lugar, es fácilmente deducible que la testigo fue requerida para que diera explicación de su retractación total en cuanto a la identificación del autor de los hechos, desdiciéndose además de la denuncia en su día presentada. Manifestó en juicio que se equivocó de persona, que ya en la época de los reconocimientos fotográficos y en rueda sufría una enfermedad por la que hay cosas que no recuerda y que identificó en su momento al acusado porque "le sonaba" entre el grupo de personas. La testigo declaró judicialmente, limitándose a ratificar la denuncia en su día presentada en la Comisaría de Policía de Reus, efectuando reconocimiento judicial en rueda positivo tras la identificación fotográfica que efectuó en sede policial y que permitió investigar los hechos. El objeto de la retractación es la propia identificación del acusado, habiéndose introducido el dato contradictorio de manera correcta al pedir explicaciones a la testigo del motivo de no ratificarse en el acto del juicio, siendo tal reconocimiento el acto de contenido incriminador que se cuestiona, por lo que mal se puede decir que se ha infringido el artículo 714 de la Lecrim.

En segundo lugar, el Juzgador expone razonablemente los motivos por los cuales otorga valor de prueba de cargo a la identificación del acusado en sede de instrucción. Dichos argumentos son: 1- denuncia presentada por la Sra. Celestina el día 12.8.02 en las dependencias de la Policía de Reus en la que dio una descripción física del presunto autor del robo y en la que manifestó haber escuchado que alguien le había llamado " Bernardo ", que corresponde con el nombre del acusado; 2.- reconocimiento fotográfico efectuado al día siguiente de los hechos atendida la descripción dada por la víctima (folios 7 y 8), en el que, sin género de dudas le identificó; 3- reconocimiento judicial en rueda, practicado con todas las garantías y en el que la testigo nuevamente identificó con seguridad al acusado, acto al que cabe dotar de especial valor inculpatorio por su fiabilidad, pues la seguridad del reconocimiento es mayor cuanto más próxima en el tiempo se practica desde aquél en que el testigo lo vio; 3- ratificación de la denuncia en sede judicial y renuncia al ejercicio de acciones por la recuperación del teléfono; 4- alegación por parte de la Sra. Celestina de una enfermedad que no detalla y que le hace olvidar aspectos parciales del pasado, pues sí recordaba el episodio del robo, incluso a preguntas de la defensa manifestó que tenía el coche aparcado y que no había ninguna farola que diera luz, explicando la identificación en sede policial y judicial porque le sonaba de entre el grupo de personas que había, siendo realmente cuestionable la sinceridad del testimonio prestado en el acto del juicio, sobre la base de una dolencia que sesga parte de sus recuerdos, justamente aquellos que sirven para ratificar en juicio el reconocimiento anteriormente efectuado sobre el autor de los hechos; 5- sobre posible la causa de la retractación, afirma el Juzgador que la recuperación del teléfono móvil sustraído que afirmó en su declaración judicial, si bien no detalla en qué circunstancias se produjo, permite deducir algún contacto con el acusado o con persona intermedia. Así las cosas, el mayor valor que se otorga al resultado de las diligencias de instrucción viene corroborada por circunstancias periféricas, quedando expresadas las razones por las que el Juzgador se inclina por una versión distinta a la dada en el acto del juicio oral, con argumentos de cabal lógica y desde el plano de la inmediación, que permite no solamente escuchar sino observar el modo en que se efectúan los relatos, amén de la apreciación de las características físicas del acusado, que responden a las dadas en su día por la testigo y a las que se refiere el Juzgador en la sentencia.

Se indica por el recurrente que la sentencia ha infringido los artículos 436 y 437 de la Lecrim, (fase sumarial) por cuanto no se permitió dar a la testigo las explicaciones pertinentes sobre los hechos y la enfermedad que padece, hasta el punto de que no dejó consultar un papel en el que constaba el nombre o preguntárselo a su madre. Pues bien, de las manifestaciones efectuadas no se identifica motivo de quebrantamiento alguno del derecho de defensa del acusado recurrente, siendo el artículo 708 de la Lecrim, aplicable al procedimiento abreviado, el que especifica el modo en que se ha de practicar el interrogatorio de los testigos, sobre la base de las preguntas que en el acto del juicio oral se efectúen por la parte que la propone, por la contraria y por el propio Juzgador, preguntas que pueden ser inadmitidas (de lo que no hay constancia). Lo que sí se aprecia es que la testigo dio razón de su retractación, al ser su primera respuesta que no ratificaba la denuncia. Otra cuestión es su valoración, y que con la misma no esté conforme el apelante, y con independencia de que no se acordara del nombre de esa enfermedad, de la que hace primera mención en el juicio, entra dentro de las facultades de quien preside el juicio denegar cualquier consulta al testigo, (lo que no consta en el acta) pues es complejo admitir que haya que acudir a apuntes o datos para poder explicar o facilitar la identificación de la enfermedad que decía padecer ya en la fecha de los hechos, siendo lo relevante no el nombre de la misma, sino la explicación del porqué se recuerdan de manera parcial los hechos.

Por todo lo expuesto, siendo la valoración de la prueba correcta y suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia cuya vulneración se rechaza, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

TERCERO.- De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Lecrim, siendo desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cairo Valdivia, en nombre y representación de Bernardo contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Reus en Procedimiento Abreviado 142/02 confirmando en consecuencia la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, condenando en las costas del recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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