Sentencia Penal Nº S/S, A...ro de 2004

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10/02/2004

Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Tarragona, Rec 1104/2003 de 10 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CASAS COBO, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
Desestima la Sala el recurso del condenado de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, pues no hay derecho de defensa vulnerado que no pueda ejercitarse dentro del proceso mismo que investiga dicho delito. La justificación de la ausencia o incumplimiento del penado podrá ser valorada por el Juez de Instrucción, primero, y después por el de lo Penal, con suficientes garantías para calificar los hechos y, en su caso, perseguir y castigar el delito de quebrantamiento de condena, sin menoscabo para el expediente de ejecución ni impedimento para la posterior ejecución de la pena quebrantada, desde el momento en que la ulterior ejecución de ésta no enerva ni hace desaparecer el delito. El art. 37.3 CP 95 ha originado ciertas dudas, a propósito del requisito de los dos fines de semana de arresto incumplidos, que en este caso concurre. Pero no establece como condición de procedibilidad el testimonio deducido por el Juez de Vigilancia Penitenciaria ni la audiencia del penado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación núm. 1104/03

J.O. núm. 63/03 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona

P.A. núm. 50/02 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Rafael Albiac Guiu

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Pedro Antonio Casas Cobo

Ilma. Sra. Dª. María Paz Plaza López

SENTENCIA núm:

Tarragona, a diez de febrero de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala los presentes autos seguidos con el núm. 63/03 en virtud de

recurso de apelación, interpuesto por el Procurador don Jordi Garrido Mata, en nombre y

representación de Santiago , contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2003,

dictada en los autos de juicio oral núm. 63/03 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de

Tarragona, dimanantes del procedimiento abreviado núm. 50/02 del Juzgado de Instrucción

núm. 1 de Tarragona, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr.

D. Pedro Antonio Casas Cobo, aparecen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 2003 se dictó sentencia en el juicio oral núm. 63/03, celebrado ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Se declara probado, como resultado de la prueba practicada en estos autos, que Santiago fue condenado por sentencia firme de fecha 24 de noviembre de 1995 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona, en la causa 689/95 como autor responsable, entre otros delitos, de un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor a la pena de 5 meses de arresto mayor y privación de permiso de conducir por tiempo de 3 años, sentencia, que tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995 y conforme a sus disposiciones transitorias, fue revisada mediante auto de fecha 26 de junio de 1996, imponiéndole la pena de 6 fines de arresto por el delito mencionado de utilización ilegítima de vehículos de motor.

Por el centro penitenciario con fecha 29 de marzo de 2001 se elaboró con el penado, el plan de ejecución de la pena con inicio el día 21-4-2001 y finalización el día 27-5- 2001, plan que fue aprobado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Barcelona mediante auto de fecha 10 de abril de 2001, habiendo el penado dado inicio al cumplimiento de la pena impuesta, presentándose al cumplimiento de la misma conforme al plan aprobado, haciéndolo durante los fines de semana del 21 y 22 de abril y 28 y 29 de abril de 2001, no presentándose el fin de semana de 5 y 6 de mayo de 2001, presentándose el fin de semana del 11 al 13 de mayo de 2001, y no presentándose de nuevo el fin de semana del 19 y 20 de mayo de 2001.

Santiago fue anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 24-11-1995 firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona, en la causa 225/1995 a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor, como autor de un delito de quebrantamiento de condena."

SEGUNDO.- La citada sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Santiago como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de multa de 18 meses con una cuota diaria de 3 euros, cuya falta de pago llevará aparejado un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Jordi Garrido Mata, en nombre y representación de Santiago .

CUARTO.- Conferido traslado del recurso a las restantes partes personadas por término de diez días, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, tras la cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, en la que, una vez incoado el correspondiente rollo y turnada la ponencia, se procedió a señalar la vista para deliberación, votación y fallo el día de hoy, quedando los autos sobre la mesa para resolver.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente alega primeramente la indebida aplicación del art. 468 del Código Penal, en relación con el art. 37.3, por cuanto corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria valorar la justificación del penado respecto de su ausencia en dos de los fines de semana que tenía que cumplir de arresto, lo cual constituiría un requisito normativo que ha sido omitido en este caso, ya que el penado no fue oído por el Juez de Vigilancia sobre las razones de su ausencia. En relación con este motivo de impugnación, debe quedar sentado, que mediante auto de 26-6-1996 se revisa la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona en el juicio oral 689/95, por delito de utilización ilegítima de vehículos a motor, con degradación de la infracción a falta e imposición de seis fines de semana de arresto. Por tanto, se trata de una pena principal que requiere la presentación voluntaria del penado con la continuidad establecida en el plan de ejecución. En tales condiciones, no siendo pena sustitutiva de otra, reiterada jurisprudencia menor viene entendiendo que la conducta es típica. De otro lado, el tipo del art. 468 castiga a "los que quebrantaren su condena", sin exigir expresamente ningún requisito de perseguibilidad; a diferencia de otros delitos, como la calumnia o injuria vertida en juicio, del art. 215.2 del Código, que exige licencia del Juez ante el que se profirió, debido al posible conflicto de la persecución penal del delito con los intereses de defensa de todo el que comparece en juicio. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se produce ningún conflicto de esta naturaleza y por ello no se exige ningún requisito de perseguibilidad. La infracción del derecho de defensa en el expediente de ejecución afectará en su caso a la conversión de los arrestos de fin de semana en privación de libertad continuada. Pero, a efectos del delito de quebrantamiento de condena, no hay derecho de defensa vulnerado que no pueda ejercitarse dentro del proceso mismo que investiga dicho delito. La justificación de la ausencia o incumplimiento del penado podrá ser valorada por el Juez de Instrucción, primero, y después por el de lo Penal, con suficientes garantías para calificar los hechos y, en su caso, perseguir y castigar el delito de quebrantamiento de condena, sin menoscabo para el expediente de ejecución ni impedimento para la posterior ejecución de la pena quebrantada, desde el momento en que la ulterior ejecución de ésta no enerva ni hace desaparecer el delito. El art. 37.3 del Código ha originado ciertas dudas, a propósito del requisito de los dos fines de semana de arresto incumplidos, que en este caso concurre. Pero no establece como condición de procedibilidad el testimonio deducido por el Juez de Vigilancia Penitenciaria ni la audiencia del penado. La función del testimonio no es otra que comunicar los hechos supuestamente delictivos al Juez de Instrucción competente para instruir la causa penal. Se basa únicamente en la fe del Secretario Judicial, sin declaración de voluntad o licencia del Juez que conoce del procedimiento y puede librarse en toda clase de procedimientos, con el solo efecto de comunicar hechos procedimentales supuestamente delictivos. Por todas estas razones, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En segundo lugar, el recurrente alega el error, conforme al art. 14 del Código Penal. Ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, que es difícil determinar la existencia del error por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que base su mera alegación sino que deberá probarse (STS 3-1-1985 y 1-3-1985). No cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas. En caso de error de prohibición impera el principio ignorantia iuris non excusat, no pudiéndose conjeturar o invocar tales errores en infracciones de carácter natural o elemental, cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizadas (STS 12-11-1986). Cuando se trata de delitos formales y de creación artificial, habrán de tenerse en cuenta, de un lado, las condiciones psicológicas y de cultura del infractor, y de otro las posibilidades que se le ofrecieran de instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitieran conocer la trascendencia jurídica de su obrar (STS 21-2-1986). De otro lado, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad que, por estimarse similar al dolo eventual, no merece trato de benignidad alguno (STS 14-12-1985). En el caso debatido, el acusado alega la creencia errónea de que podía cumplir los fines de semana de arresto a continuación del último y pone de manifiesto la menor capacidad de comprensión que se deriva de su toxicomanía. No obstante, el referido conocimiento falso o equivocado no está acreditado, pese a la drogadicción o marginalidad del autor. En cualquier caso, tenía fácil remedio comunicando al Centro Penitenciario el accidente que dice haber sufrido o pidiendo permiso para acudir a la boda de su hermana, por hacer referencia a las justificaciones concretamente aducidas. Las posibilidades de información estaban al alcance del penado. Si no hizo uso de ellas fue, al menos, por actuar con desprecio hacia la pena impuesta y hacia la conducta jurídicamente correcta. Por otra parte, la drogadicción que se desprende del documento del folio 201 no ha tenido consecuencias psicológicas, a tenor del informe del Médico Forense; por lo que no puede afirmarse que el penado sufriera en el momento de los hechos limitación de sus facultades intelectivas o volitivas. Al margen de ello, no puede suponer que tuviera unas condiciones de cultura notablemente inferiores a la media. Además, el acusado ya tenía experiencia en el cumplimiento de penas, como se desprende de la copiosa hoja histórico-penal, que incluye un antecedente por quebrantamiento de condena. Finalmente, en el folio 10 consta la entrevista para el plan de ejecución, que comprende días determinados e incluye la entrega de la correspondiente información sobre el cumplimiento de la pena.

TERCERO.- En tercer lugar se solicita la eximente incompleta o la atenuante de drogadicción. Todo ello, teniendo en cuenta que, como declara la STS de 14-02-2002 (núm. 239/2002), "se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla". De modo que "el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto" y que "esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad)". La Sentencia del Tribunal Supremo 935/2000, de 29 de mayo, recordando la de 5 de mayo de 1998, declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Es asimismo doctrina reiterada (continúa la referida jurisprudencia, citando SSTS de 27 de septiembre de 1999, 5 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995), "que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación; no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas". Como ya se ha dicho, no se ha constatado en el caso enjuiciado que el autor del hecho haya sufrido menoscabo de facultades intelectivas o volitivas, como resulta del informe del Médico Forense. Sólo consta que el recurrente acudió al Servicio de Drogodependencias en 1990, debido a su drogadicción, lo que motivó diversos intentos de deshabituación y tratamiento con metadona en dos ocasiones. En consecuencia, solo está acreditado el consumo de drogas, lo que como se ha razonado es insuficiente para apreciar la atenuante. Puede afirmarse incluso una larga trayectoria de consumo, que relacionada con los ambientes marginales, podría considerarse condición de determinados tipos delictivos; pero que no puede conectarse lógicamente con el quebrantamiento de condena. El acusado tampoco justifica su incumplimiento de la pena en el consumo de drogas, sino en un accidente de circulación y en la boda de su hermana. Tampoco queda acreditado que en los momentos en que tenía obligación de acudir al Centro Penitenciario sufriera síndrome de abstinencia, o se hallara bajo los efectos de la droga. El consumo prolongado, sin secuelas psicológicas, no puede conectarse causalmente con la infracción cometida. Por todo ello, el motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado.

CUARTO.- Se impugna asimismo la individualización de la pena, que ha sido fijada en la mitad superior de la pena señalada en abstracto para este delito. Este motivo de impugnación se basa en el olvido del principio de culpabilidad. No obstante, la multa de dieciocho meses impuesta constituye precisamente la mitad de la extensión prevista en el art. 468 del Código, en aplicación del art. 66.3 del mismo texto legal, teniendo en cuenta que se aprecia la agravante de reincidencia cuya base fáctica no se discute. En consecuencia, la Juez de lo Penal ha optado por el mínimo de la pena legalmente establecida y de conformidad con el art. 2.1 del mismo texto legal. Comprobada la concurrencia de los requisitos de la agravante de reincidencia, las exigencias de la culpabilidad se satisfacen con el conocimiento del acusado y su voluntad de quebrantar la condena, pese a que ya había sido condenado por el mismo delito en sentencia de 24-11- 1995, que ya había devenido firme. La reincidencia significa mayor culpabilidad por ello, revela persistencia del impulso criminal y fracaso de la prevención especial de la pena, y de ahí la agravación que significa. Ello no quiere decir que no se deban valorar los datos mencionados por la parte apelante, relativos a su ambiente social o de marginación, a su toxicomanía o el menor peligro y gravedad del hecho. Sino que, después de reconocer efectos a la agravante genérica, el juzgador ha de individualizar la pena con arreglo a la naturaleza del hecho y las circunstancias acreditadas que rodean al autor, como efectivamente hizo al optar por el mínimo legal. Pero no puede despojarse a la pena, como consecuencia jurídica del delito, de sus rasgos de tipicidad, en virtud de circunstancias ajenas a las previstas por la ley; sin perjuicio de que éstas puedan surtir efectos en esta fase procesal para moderar el rigor de la ley o en fase de ejecución de sentencia, si de un exceso de cumplimiento se trata, por ejemplo.

QUINTO.- Finalmente, se impugna la cuantía de la cuota diaria de la multa, establecida por importe de tres euros, atendiendo a que el penado percibía prestaciones por desempleo. Este motivo de impugnación carece de fundamento. El art. 50.5 del Código Penal dispone que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Pero, como señalan las Sentencias de 12-2, 11-7 y 15-10-2001, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Especialmente, la citada sentencia de 11-7-2001 razonaba que "el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo", como sucedía en el caso que resolvía con la cuota diaria de 1000 ptas. En definitiva, la jurisprudencia reserva para cuotas elevadas la necesidad de que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado; pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo es suficiente con que se constate que no se encuentra en la situación de indigencia. Es más, la sentencia de 15-3-2002 llegaba a señalar una cuota diaria de 1.000 pesetas para un caso de ausencia total de motivación sobre esta materia en la sentencia impugnada, aduciendo que "por aproximarse al mínimo del mínimo no necesita especial justificación y dada la ausencia total de datos económicos del acusado". En el mismo sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2000, considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, acudiendo a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código.

SEXTO.- Las costas del recurso de apelación deberán imponerse a la parte recurrente, al haber sido desestimado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

V I S T O S los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jordi Garrido Mata, en nombre y representación de Santiago , contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2003, dictada en los autos de juicio oral núm. 63/03 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona, dimanantes del procedimiento abreviado núm. 50/02 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona, confirmando la sentencia recurrida en su integridad, con imposición a la parte recurrente de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución a los efectos oportunos.

Así, por ésta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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