Sentencia Penal Nº S/S, A...re de 2003

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23/10/2003

Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 527/2003 de 23 de Octubre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2003

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CASAS COBO, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 43148370022003100528

Núm. Ecli: ES:APT:2003:1406

Núm. Roj: SAP T 1406/2003

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por el Mº Fiscal contra la sentencia que absolvió al procesado de la falta de desobediencia de la que fue acusado. Manifiesta la Sala que el juzgador de instancia, encuadra el comportamiento del denunciado dentro de la figura del autoencubrimiento impune. Porque, si bien es cierto que hizo caso omiso a la orden de los agentes de que permaneciera en el lugar, fue para evitar ser detenido al tener pendiente una requisitoria. La doctrina exoneratoria no se limita al delincuente que está cometiendo el delito o acaba de cometerlo, y es sorprendido "in fraganti"; se aplica también y con la misma identidad de razón a todos los sospechosos o inculpados que huyen por el referido "ansia de libertad" inmanente a la naturaleza humana, es decir, con la intención de eludir la pena o las consecuencias jurídicas que lleva consigo otra infracción penal que han cometido anteriormente; como puede ser el caso de quien no acata la requisitoria librada contra él o trata de escapar a la acción de los agentes que la cumplimentan, pues en tales casos la represión no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA,

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación núm. 527/03.

Juicio de faltas núm. 102/02 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Reus.

MAGISTRADO:

Ilmo. Sr. D. Pedro Antonio Casas Cobo

SENTENCIA

núm: .

Tarragona, a veintitrés de octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos seguidos con el núm. 527/03 en virtud de

recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de

fecha 15 de julio de 2002, dictada en los autos de juicio de faltas núm. 102/02 del

Juzgado de Instrucción núm. 6 de Reus, con la intervención del Ministerio Fiscal,

aparecen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con la fecha arriba expresada se dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referido, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "El día 22 de enero de 2002, y siendo aproximadamente las 21:00 horas, los agentes de la Guardia Urbana de Reus con número de carnet profesional NUM000 y NUM001 , hallándose de servicio patrullando por las calles del centro de la ciudad, debidamente uniformados y con las insignias reglamentarias, procedieron a la identificación de un joven llamado Rogelio , al haberles sido comunicado que el mismo tenía pendiente una requisitoria por el Cuerpo Nacional de Policia.

Abordado por los agentes el Sr. Rogelio en plena calle, e identificado, pusieron por radio tal circunstancia en conocimiento de la central, recibiendo instrucciones de que debían retenerlo allí hasta que llegara un vehículo para trasladarlo a dependencias del Cuerpo Nacional de Policia.Cuando los agentes le comunicaron al Sr. Rogelio que esperara y que le iban a conducir a Comisaria por tener una requisotiria pendiente les dijo que "el no iba a ningún sitio", haciendo además de abandonar el lugar, indicándole los agentes de forma expresa que permaneciera allí hasta la llegada del vehículo policial. Tras ello, el Sr. Rogelio efectuó una especie de gesto de resignación, para de improviso emprender la huida corriendo en dirección a la Plaza Prim de Reus, siendo perseguido por los agentes que le dieron alcance a los pocos metros, debiendo emplear la mínima fuerza indispensable para reducirle.

En ningún momento el Sr. Rogelio se dirigió despectivamente a los agentes, y una vez que le dieron alcance y le pusieron las esposas cesó en sus intentos de huida".

SEGUNDO.- La citada sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a D. Rogelio de la falta de desobediencia de la que fue acusado, declarando las costas de oficio".

TERCERO.- Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Conferido traslado del recurso a las restantes partes personadas por término de diez días, fue impugnado por la parte recurrida, tras la cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, en la que, una vez incoado el correspondiente rollo y turnada la ponencia, quedaron los autos sobre la mesa para resolver.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación acepta el planteamiento fáctico de la sentencia, pero muestra la disconformidad del Ministerio Público respecto de las consecuencias jurídicas de la conducta del denunciado, considerándola merecedora del reproche penal y calificable de falta de desobediencia, por lo que solicita la imposición de la pena correspondiente. El juzgador de instancia, en cambio, encuadra el comportamiento del denunciado dentro de la figura del autoencubrimiento impune. Porque, si bien es cierto que hizo caso omiso a la orden de los agentes de que permaneciera en el lugar, fue para evitar ser detenido al tener pendiente una requisitoria. Por consiguiente, viene al caso el análisis contenido en la STS 19-10-1987: "si un delincuente sorprendido, por los servidores del orden durante la perpetración de una infracción punible o inmediatamente después de cometerla, desoye y desatiende las conminaciones o requerimientos de los Agentes de la Autoridad para que se entregue y emprende la fuga, negándose tácitamente a obedecer las repetidas órdenes para que se detenga y se deje aprehender o capturar, puede ser de aplicación la doctrina exoneratoria sentada por este Tribunal en su sentencia de 28 de enero de 1982, en la que se proclama la impunidad de esta clase de hechos, basándose, para ello, en la doctrina de la "autoeximición" o del "copenado acto posterior impune", merced a las cuales la fuga y la coetánea desobediencia, no constituye sino una prolongación o fase epilogal del delito que se estaba perpetrando o se acababa de cometer, quedando absorbidas por él, criterio exonerativo que fue abonado por las sentencias, de esta Sala, de 28 de mayo de 1904 y 5 de noviembre de 1963, aunque otros fallos, sostienen la tesis contraria, por más que alguno de ellos se refiera el "autoencubrimiento impune" y a que la fuga integra un "estadio terminal" del delito base que debe refundirse con el mismo, sin adquirir sustantividad o independencia". Tal desobediencia leve impune posterior a la comisión del delito, que no ampara los actos de resistencia o atentado cometidos durante la huida, también ha sido mencionada en las SSTS 7 y 23 de mayo de 1975, 3 de febrero de 1977 y 20-12-1988, como una prolongación o última secuencia de otra fase delictiva.

Para resolver la cuestión que nos ocupa, merece especial mención los razonamientos de la STS de 28-1-1982 (Pte: Vivas Marzal): "Prestigiosos sectores doctrinales juzgan inmanente, a la naturaleza humana, el ansia de libertad, atendiendo que, las naturales reacciones de no acatamiento a las órdenes de detención, no deben originar la estimación del delito estudiado, agregando que, en tales casos, hay una desobediencia en sentido gramatical pero no en el jurídico penal, pues tal acto -negativa del delincuente a dejarse detener- integra un supuesto de "autoeximición" referida a la natural, y no patológica, reacción del delincuente a escapar de sus perseguidores, añadiendo, finalmente que la jurisprudencia fluctúa según haya habido o no forcejeo, enfrentamiento o se emplee violencia para desasirse del aprehensor y, huir, y que si, en el artículo 334 del Código Penal, se castiga el quebrantamiento de condena, así como el de prisión quedando impune el de detención, con mayor motivo no debe castigarse el comportamiento de quien no ha sido siquiera detenido y que procura ponerse fuera del alcance de sus perseguidores. Otros sectores doctrinales, fundamentan la exoneración en otros argumentos, tales como el de que desvalor de la infracción precedente absorbe el de la presunta desobediencia a virtud del principio "del copenado acto posterior impune"; y, además, es evidente que, el espíritu de la legislación penal y procesal criminal española, abona esa tesis, toda vez que: Primero.- la presentación espontánea y tempestiva del imputado, confesando la infracción cometida, supone, para él, la atenuación de su conducta -circunstancia novena del artículo 9 del Código Penal- pero si no se presenta, no por ello se agrava su comportamiento o se le persigue por la comisión de un nuevo delito; segundo.- en el párrafo último del artículo 501 del Código Penal, la huída se contempla como un epílogo o episodio final de un delito de robo, sin que se puna con independencia; tercero.- de acuerdo con los artículos 486 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si, el inculpado citado, no comparece, la situación se convertirá en orden de detención pero sin que, la referida incomparecencia, determine la existencia de un nuevo delito; cuarto.- al procesado no se le exige previo juramento de decir verdad para declarar -artículo 387 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, y, si miente no incurre en el delito de falso testimonio, no teniendo, además, obligación de comparecer ni de declarar, a diferencia de los testigos que si desoyen el llamamiento judicial para comparecer a declarar, pueden cometer delito de denegación de auxilio, y si se niegan o resisten a declarar se les reputa reos de delito de desobediencia grave -véase artículo 420 de la citada ley-, para los procesados inculpados no existen tales prescripciones; quinto.- finalmente, el infractor que se halla en ignorado paradero y que llamado por requisitorias -cuyo contenido puede perfectamente conocer- no se presenta y entrega, se le declara en rebeldía, archivándose la causa como previenen los artículos 834 y siguientes de la mentada ley, pero sin que, tal contumancia determine la incoación de una nueva causa fundada en el supuesto delito de desobediencia¿ las sentencias de 28 de mayo de 1904 y 5 de noviembre de 1963 abonan el criterio exonerativo, mientras que las de 2 de mayo de 1958, 20 de mayo de 1960, 12 de marzo de 1963, 6 y 23 de mayo de 1964 y 30 de octubre de 1969, sostienen opinión contraria, por mas que, alguna de ellas, hable de autoencubrimiento impune, -fuga-, pero lo cierto es que, todos los dichos fallos, se refieren a infractores de tráfico o de contrabando, cuya pertinaz conducta desobediente no podía quedar absorbida por un delito precedente que no concurría en el caso; y, por último, la sentencia de 11 de marzo de 1976 proclamo plenamente la impunidad de la huída o fuga aunque, a ella, preceda intimidaciones, conminaciones u ordenes de sometimiento y entrega, puesto que es inmanente al instinto del sujeto activo lograr la huída Y con ello eludir la responsabilidad criminal contraída, siendo, dicha huída, el estadio terminal del delito que genero el requerimiento, formando parte de aquel, implicando, el castigarla independientemente, punir doblemente una actuación consecuente a otro delito que se trataba de consumar y de agotar".

SEGUNDO.- Llevados estos principios al caso que nos ocupa, el recurso ha de ser desestimado, pues la citada doctrina exoneratoria por sus propios fundamentos no se limita al delincuente que está cometiendo el delito o acaba de cometerlo, y es sorprendido "in fraganti"; se aplica también y con la misma identidad de razón a todos los sospechosos o inculpados que huyen por el referido "ansia de libertad" inmanente a la naturaleza humana, es decir, con la intención de eludir la pena o las consecuencias jurídicas que lleva consigo otra infracción penal que han cometido anteriormente; como puede ser el caso de quien no acata la requisitoria librada contra él o trata de escapar a la acción de los agentes que la cumplimentan, pues en tales casos la represión no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia menor en diversas ocasiones: así la SAP Málaga, sec. 2ª, de 9-9-1999 y la de Sevilla, sec. 7ª, de 6-6-2002. Ésta última matiza que "tanto en unos supuestos como en otros, lo importante no es la inmediatez temporal del delito o el espacio de tiempo transcurrido desde que se cometió, sino las demás razones tenidas en cuenta en las sentencias del Tribunal Supremo"; "Si la incomparecencia del imputado para declarar o la del condenado para ingresar en prisión, no constituyen delito o falta de desobediencia con independencia de la posible agravación de la situación personal de aquéllos. Si compareciendo el imputado o procesado, puede negarse a declarar e incluso mentir en el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa (artículo 24.2 CE EDL 1978/3879). Y si tampoco tiene trascendencia penal la rebeldía del procesado. No debe tampoco tenerla la mera negativa sin violencia alguna a dejarse detener, de quien es requerido para ello por la autoridad o sus agentes por razón de hechos anteriores. Lo cual puede desde luego tener consecuencias jurídicas como la adopción de la prisión provisional, pero no de naturaleza penal".

TERCERO.- De conformidad con el art. 240 Lecr., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

V I S T O S los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2002, dictada en los autos de juicio de faltas núm. 102/02 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Reus, confirmando la sentencia recurrida en su integridad, con imposición a la parte recurrente de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos al Juzgado de Instrucción que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución a los efectos oportunos.

Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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