Última revisión
10/06/2003
Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 20/2003 de 10 de Junio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ERROBA ZUBELDIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 48020370022003100242
Núm. Ecli: ES:APBI:2003:1235
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94(4016663)
Fax: 94-4016992
N.I.G.: 48.04.1-90/030066
ROLLO PENAL 20/03
Contra: Luis Carlos y Jesús
Procurador/a: PEDRO MARÍA SANTÍN DÍEZ e ISABEL LÓPEZ LINARES ARECHEDERRA
Abogado/a: JAVIER BERAMENDI ERASO e IGNACIO DE ARISTEGUI FERNÁNDEZ
Ilmas. Sras.
Presidente Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA
Magistrados Dña. Clara PENÍN ALEGRE
Magistrados Dña. Idoia UNCILLA GALÁN
SENTENCIA
En la Villa de Bilbao a diez de junio de dos mil tres.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 2a de esta Audiencia Provincial la presente causa núm. 29 del año 2.002 -Rollo nº 20/03- procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Bilbao; por delito contra la Salud Pública en su modalidad de Tráfico de Drogas de las que causan Grave Daño; contra Jesús ; con documento NIE NUM000 ; nacido el día 06/11/1.958; hijo de Welligton y Rosina; natural de Ghana; con instrucción; sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; declarado insolvente; representado por la Procuradora Dña. Isabel López Linares Arechederra y bajo la Dirección Letrada de D. Ignacio de Aristegui Fernández; y contra Luis Carlos ; nacido el día 02/04/1.96; hijo de Marviny y Esther; natural de Las Bahamas; con instrucción; sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; declarado insolvente; representado por el Procurador D. Pedro Mª Santín Díez y bajo la Dirección Letrada de D. Javier Beramendi Eraso; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de previsto y penado en el art. 344 del Código Penal de 1.973, estimando como responsables en concepto de autores a los acusados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se les impusiera la pena a cada uno de ellos de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor, accesorias legales y multa de 1.000.000 pesetas con 4 meses de arresto sustitutorio en caso de impago y pago de las costas. Solicitó igualmente se les abone todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.
SEGUNDO.- En igual trámite, la defensa del acusado Jesús interesó su libre absolución mientras la defensa del acusado Luis Carlos solicitó la libre absolución y subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública en su modalidad de Tráfico de Drogas de las que causan Grave Daño, previsto y penado en el art. 344 del Código Penal de 1.973, del que es responsable en concepto de cómplice su defendido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 9-10 del Código Penal de 1.973, siendo procedente la pena de 1 mes y 1 día de Arresto Mayor y multa de 100.000 pesetas con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
Hechos
PRIMERO.- Sobre las 20 horas del día 18/07/1.990 el acusado Jesús acudió al Bar Goiko sito en la calle Hernani de Bilbao desde donde efectuó una llamada por el teléfeno del establecimiento. A los pocos minutos de producirse la llamada el acusado Luis Carlos salió del portal nº NUM002 de la CALLE000 en Bilbao, con un paquete en la mano y se introdujo en el mencionado bar, situado a unos veinte metros del portal, y una vez estuvo dentro, Jesús le hizo una señal, tras lo cual, Arturo , que también se encontraba en el inrerior del establecimiento, salió a la calle Hernani portando un paquete en la mano. Arturo era conocido en el barrio por ser una persona que habitualmente realizaba recados para vecinos y comerciantes. Cuando había caminado ya unos metros, a la altura de la confluencia con la calle San Francisco, se percató de la presencia de un individuo que se le acercaba y le hizo entrega del paquete que llevaba diciéndole "toma, ahí tienes el paquete". El individuo en cuestión era el agente de la Policía Municipal de Bilbao con carné profesional nº NUM001 , que formaba parte del dispositivo de vigilancia que se había desplegado en las inmediaciones del Bar Goiko y del portal nº NUM002 de la CALLE000 por estar investigando a dos personas de raza negra, los acusados, sobre quienes tenían sospechas de que pudieran estar dedicándose a la venta de droga por dinero y que habían observado cómo frecuentaban el mencionado bar, así como, la vivienda en que moraban Leonardo y Magdalena sita en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 - NUM004 .. Cuando el agente tuvo en su poder el paquete entregado por Arturo , procedió a abrirlo encontrando en su interior dos bolsas conteniendo 1'369 gramos y 45'601 gramos de heroína con una riqueza de 23'5% y 28'6%, respectivamente, expresada en Diacetilmorfina Base. No ha quedado acreditado que el paquete entregado al agente nº NUM001 , Arturo lo hubiera recibido de manos de Luis Carlos a indicación efectuada a éste por Jesús .
El mismo día 18/07/1.990 agentes de la Policía Municipal de Bilbao llevaron a efecto una entrada y registro autorizada, mediante el correspondiente Auto, por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Bilbao en la vivienda CALLE000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 - NUM004 . Mientras se procedía a realizar el registro, en presencia de su moradora Magdalena pero sin la asistencia de Secretario Judicial, se presentó en la vivienda Leonardo y en ese momento fue detenido sin constar que en su poder se hallare cantidad alguna de sustancia estupefaciente.
SEGUNDO.- Los hechos descritos dieron lugar a la incoación de la presente causa penal y durante su tramitación ha sufrido las siguientes paralizaciones: del 10/12/1.990 a 22/03/1.993, del 23/02/1.994 a 08/08/1.995 y de 14/09/1.995 a 12/06/1.996 no imputables a los acusados y sin justificación alguna; desde 18/02/1.997 a 05/05/1.998 por estar pendiente en esta Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 2ª, de señalamiento de juicio oral en el Rollo Penal 47/97 incoado inicialmente, luego dado de baja, y que por Auto de esta Sección 2ª de fecha 08/06/1.998 ordenó la transformación de la presente causa en Sumario Ordinario a la vista de las peticiones articuladas por el Ministerio Fiscal en el mismo acto del juicio oral.
Fundamentos
PRIMERO.- Al incio del acto de la vista oral por las defensas de los acusados se solicitó la nulidad del registro practicado en la vivienda de la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 - NUM004 no opiniéndose a la solicitud el Ministerio Fiscal, que al margen de manifestar que no era prueba que fuera a utilizar para ejercitar la acusación, coincidió en considerar que se habían vulnerado derechos fundamentales. Ante estas alegaciones se decretó por el Tribunal la nulidad del referido registro, viniendo ahora a documentarse de forma razonada esta decisión.
La entrada y registro se practicó el día 18/07/1.990 con autorización del Juez Instructor mediante Auto de la misma fecha por lo que formalmente se habrían cumplido las exigencias requeridas por el art. 18 C.E: en ausencia de consentimiento del propietario y no tratándose de delito flagrante, la entrada en un domicilio privado sólo es legalmente admisible mediante autorización judicial -Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 136/2000, de 29 mayo: "Este es el requisito necesario, y suficiente por sí mismo, para dotar de base constitucional a la invasión del hogar (STC 94/1999, de 31 de mayo, en la línea reforzada a partir de la STC 290/1994, de 27 de octubre). Ahora bien "la garantía judicial constituye un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución a reparar su violación cuando se produzca (STC 160/1991). De lo que se deduce la necesidad de motivación de la resolución judicial a la que se refiere el art. 18.2 CE, puesto que es la misma la que permite decidir en caso de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE, u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos o, en distintas palabras, «la autorización judicial, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental» (SSTC 50/1995, de 23 de febrero).. Es preciso, por tanto, que el Auto que autoriza la entrada y legitima el registro en un domicilio esté motivado y "Esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo" (Se citan por todas las SSTC 62/1982, de 15 de octubre y 13/1985, de 31 de enero por ser una doctrina constante). Si examinamos el Auto de fecha 18/07/1.999 se trata de una resolución en la que pese a manifestarse en los antecedentes de hecho que se dicta en atención a la "detallada exposición de las circunstancias del caso" la solicitud policial es lacónica en la expresión de los motivos: "por haber procedido a la detención del citado individuo (en referencia al propietario, Leonardo ) en la vía pública con una cantidad superior a los trescientos gramos y haber fundadas sospechas de que en el domicilio, de referencia pudiera haber más cantidades de sustancias estupefacientes". Nótese que no se indica de qué sustancia se trata y en ningún momento se explica en base a qué circunstancias o hechos tienen los agentes sospechas fundadas de que en el domicilio puede haber más droga. Asimismo en los razonamientos jurídicos del Auto se argumenta que la naturaleza de los hechos exige la práctica de esta diligencia de entrada y registro basada en investigaciones policiales y tendentes a la puesta en conocimiento de la autoridad judicial "y desarticulación de clanes que operan con una aparente desconexión". Sin embargo de la solicitud policial no se infiere la existencia de clanes ni se informa sobre las investigaciones policiales que pudieran haberse llevado a cabo, tan sólo se indica como motivo de justificación de la diligencia lo antes transcrito; y antes de la solicitud no hay nada en los autos puesto que se trata del primer folio de la causa. Y es el caso que el Tribunal Constitucional ha declarado, también, que: "Cuando el órgano judicial no obra por propio impulso, estas últimas razones o motivos han de exteriorizarse en la solicitud, de tal modo que proporcionen una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito, a la que hemos añadido la nota de «ser accesibles a terceros», en el sentido de expresar que el conocimiento de los hechos, el sustento de la sospecha en sí tiene procedencia y existencia ajena a los propios policías que solicitan la medida (STC 166/1999, de 27 de septiembre)".
Así las cosas la falta de expresión de las circunstancias que pudieran sustentar la conexión entre la causa justificativa de la medida y la medida misma, nos llevaría a estimar que el Juez no pudo efectuar la debida ponderación "como garantía de la proporcionalidad de la restricción de todo derecho fundamental" (STC 171/1999, de 27 de septiembre), y en consecuencia procede estimar que se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Pero es más el registro se ha practicado sin la presencia de Secretario Juidicial lo que en la actualidad sería causa por si sola para estimar la nulidad de la diligencia, si bien, en la fecha de los hechos la jurisprudencia era oscilante y se estimaba que si se aportaban al acto del juicio oral los testigos presenciales del registro, no sólo los policiales, y se adveraba el contenido de la diligencia policial su resultado adquiría eficacia probatoria, entendiendo en todo caso que éste era un problema de vulneración de la legalidad ordinaria y no de vulneración de un derecho fundamental.
La entrada y registro es pues nula de pleno derecho por haber vulnerado un derecho fundamental y en el mejor de los casos sería una diligencia policial cuyo contenido no ha sido adverado en el plenario, y no hace prueba de nada, por cuanto el mismo Ministerio Fiscal ha renunciado a interrogar a los testigos en el plenario sobre el mismo, dada la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y no fundar su acusación en el resultado que pudiera haber arrojado su práctica. Pero además, el motivo esgrimido en la solicitud policial para la práctica de esta diligencia resulta no ser cierto. Recordemos, la solicitud dice que se cursa "por haber procedido a la detención del citado individuo en la vía pública con una cantidad superior a los trescientos gramos y haber fundadas sospechas de que en el domicilio, de referencia pudiera haber más cantidades de sustancias estupefacientes". El individuo del que se trata es Leonardo , morador junto con su compañera Magdalena de la vivienda de la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 - NUM004 , pero Leonardo no fue detenido en la calle sino en el interior de la vivienda, mientras se practicaba el registro, y en ningún lugar de las actuaciones consta que en su poder se hubieran encontrado 300 gramos o cantidad alguna de sustancia estupefaciente, cuya naturaleza (heroína, cocaína, hachís...) tampoco indica la solicitud. La información facilitada al Juzgado no es cierta y en su caso fue la que llevó al Juez de Instrucción a autorizar la diligencia. Conviene destacar este hecho por la importancia que va a tener para este Tribunal al examinar la solidez de la prueba de cargo practicada, ya que la misma descansa, cómo a continuación veremos, únicamente en las declaraciones de los agentes policiales.
SEGUNDO.- La anterior declaración de hechos probados es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral donde se oyó a los acusados, testigos y al perito judicial, se dio por reproducida la prueba documetal y se trajeron a la vista la totalidad de las actuaciones.
Los hechos objeto de acusación descansan como decimos en las declaraciones policiales. Los acusados niegan los hechos. Jesús manifiesta que no tenía medios de vida y dormía en una casa abandonada o a veces sus amigos le daban dinero para pagarse una pensión; a Leo, declara, que le conocía de muchos años atrás, desde 1.984; y admite que iba a veces por el "Bar Goiko" porque Leonardo y su novia eran amigos suyos y vivían cerca de ese establecimiento; en cualquier caso, niega que se dedicara a la venta de drogas. Luis Carlos niega también los hechos y declara que acudió a Bilbao a resolver un problema que tenía con el pasaporte, y coincide con Jesús en reconocer que se conocían desde hace muchos años; manifiesta que cuando ocurrieron los hechos estaba alojado en una pensión pero que él siempre ha vivido en Huelva, donde sigue haciéndolo, y que ya estaba casado; admite que en aquellas fechas iba por el "Bar Goiko" porque allí iban sus paisanos, personas de raza negra como él, y que allí se econtraba con mucha gente y también con Leonardo ; en cualquier caso, niega haber hecho algún encargo, favor o recado para Jesús y sostiene que se econtró con él el día de los hechos por casualidad y no porque hubiese quedado con él, es más, declara cómo un policía le dijo: "sabemos que tue eres correo para Jesús entonces tu tienes que declarar, para evitarte..., que un paquete que había cogido de un blanco que era de Jesús " y que él le dijo al policía que cómo iba a decir eso si no era verdad; volviendo a insistir en que no tuvo esa tarde en su poder un paquete y no entregó ninguna cosa a nadie.
Los acusados niegan. Frente a esta negativa los agentes refieren que conocían a Jesús con anterioridad a los hechos de que se dedicaba a la venta de drogas y en el atestado consta que en el año 1.989, en el mes de agosto, fue detenido con cierta cantidad de droga. Declaran que centraron su actuación en Jesús y en otro individuo, que no es Luis Carlos , y que vieron como hacia viajes a Portugalete, a un domicilio situado en la calle Correo, que luego regresaba a Bilbao y que frecuentaba el "Bar Goiko" así como el portal nº NUM002 de la CALLE000 , situado a unos 20 metros del bar, si bien la calle hace forma de L. Manifiestan que a raíz de estos seguimientos decidieron centrar la vigilancia en el bar y portal indicados. Sobre la vivienda de Portugalete, que en el atestado decían era la residencia de dos personas desde donde se suministaba droga, que luego Jesús y el otro individuo de raza negra distribuían en Bilbao, no hicieron investigaciones. No obstante, consta en el atestado que la Policía Municipal de Bilbao estuvo en contacto con las también policías locales de Sestao y Portugalete donde se dice se realizaron registros en varios pisos, se practicaron detenciones y se aprehendieron sustancias estupefacientes, añadiendo que de todo ello tenía conocimiento el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Baracaldo. Es verdad que este último hecho no fue recordado por ninguno de los agentes en el plenario y que interrogados por las defensas si habían realizado investigaciones sobe las personas ocupantes de la vivienda de Portugalete todos manifestaron no haber realizado ninguna, pero no debe olvidarse que han transcurrido casi trece años desde que se produjeron los hechos por lo que es comprensible el olvido; y una cosa es que estos agentes no realizaran investigaciones sobre dicha vivienda, lo que tiene su explicación lógica en que los límites territoriales de su competencia concernían a Bilbao como viene a declarar el agente nº NUM005 : "que la investigación les llevó a Portugalete, pero ellos tenían problemas para acudir allí", y otra muy distinta que no se haya investigado por nadie la actuación de los ocuapentes de aquella vivienda; amén que consta al folio 132 un oficio dirigido por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Bilbao, instructor de la presente causa, al de igual clase nº 3 de Baracaldo en relación a determiandos escritos presentados precisamente por los ocupantes de la vivienda de Portugalete en el que se indica que se remiten a dicho juzgado de Baracaldo "por corresponder a encartados en las dilgiencias previas nº 430/90 de ese Juzgado de Instrucción nº 3 de Baracaldo, de cuya causa se inhibió este Juzgado en fecha 28-9-90 en favor de ese Juzgado". Y para terminar con esta cuestión, en cualquier caso, ni la actuación de las personas ocupantes de ese domicilio en Portugales ni la relación de los acusados o de Jesús con ese domicilio son objeto ahora de enjuciamiento.
De los seguimientos practicados los agentes concluyeron, según declaran en plenario y refleja el atestado, que Jesús era el coordinador de las operaciones, el piso de la CALLE000 nº NUM002 lo utilizaban de puente para suministrar la droga y Luis Carlos era el encargado de bajar los paquetes.
Y ya centrados en el día de los hechos, declaran, que situaron el dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del "Bar Goiko" y del referido portal. Concretamente, situaron una furgoneta frente a la puerta del bar y a un agente controlando el portal. Los agentes situados en el interior de la furgoneta, de los cuales han prestado declaración como testigos en el plenario los nº: NUM006 y NUM001 , vieron a Jesús en el interior del bar realizando una llamada por el teléfono del establecimiento, a los pocos minutos recibieron el aviso de su compeñero el nº NUM005 , que así lo ratifica, diciendo cómo salía del portal nº NUM002 de la CALLE000 Luis Carlos con un paquete de plástico, una bolsa pequeña, y se dirigía hacia el bar. Este agente nº NUM005 dice que desde su posición no podía ver el bar pero que Luis Carlos giro en en esa dirección y allí ya estaban sus compañeros. Efectivamente, los compañeros declaran que vieron a Luis Carlos entrar en el bar. Los agentes nº NUM006 y NUM001 cuentan que vieron a Jesús hacer un gesto a Luis Carlos . Que los agentes pudieron ver en el interior del bar a ambos acusados no existe duda puesto que ha quedado acreditado por su propia declaración y también por la de Javier , testigo de la defensa, que estando abierta la puerta del bar y situado enfrente se ve con claridad toda la barra.
Los agentes declaran, como ya hicieron reflejar en el atestado, que vieron a Jesús hacer un gesto a Luis Carlos y añaden que esa fue la señal para que éste entregara a Arturo el paquete que le habían visto portar, de suerte que, cuando vieron a Arturo alejarse del bar con un paquete en la mano el agente NUM001 le siguió. Este agente relata que a unos 200 metros del establecimiento decidio interceptarle y que en ese momento Arturo le dio el paquete, diciendo aquí tienes el paquete o algo parecido; le tomó por el receptor, él se sorprendió y abrió el paquete viendo que contenía heroína; comunicó el hecho a los restantes compañeros y le ordenaron detener a Arturo .
El Ministerio Fiscal interpreta que este paquete entregado por Arturo al agente NUM001 era el mismo paquete que Luis Carlos portaba a la salida del portal nº NUM002 de la CALLE000 y que se lo había entregado instantes antes a Arturo en ejecución de la orden recibida mediante gestos por Jesús , sin embargo, este Tribunal encuentra serias dificultades para poder dar por acreditado que se trata del mismo paquete. En primer lugar, ninguno de los agentes fue testigo de la entrega del paquete por Luis Carlos a Arturo como ellos mismos reconocen; en segundo lugar, el agente NUM001 declara que no le preguntó a Arturo de quién era el paquete, quién se lo había dado ni para quién era; y en tercer lugar, a Arturo no se le tomó declaración en dependencias policiales puesto que quedó en libertad como otras personas que se encontraban en el interior del bar que también fueron puestas en libertad sin prestar declaración, ni tampoco después por el Juez de Instrucción. Que el agente NUM001 no preguntara a Arturo sobre los extremos mencionados es indicativo de que o bien estaba dando por supuesto que el paquete que le daba Arturo era el mismo que había visto portar a Luis Carlos o bien que, como alega la defensa, tras varios días de investigación y ante la falta de resultados pudo quizas provocarse por los agentes el delito. Que el Tribunal se plantee esta segunda hipótesis obedece a la desconfianza que le genera el hecho de que ya se le proporcionara un dato incierto al Juez de Instrucción: los 300 gramos supuestamente ocupados a Leonardo en la calle, hecho que jamás ocurrió como ya se ha dejado más arriba constancia. Pero aun cuando no fuera esto lo que ocurrio, esto es, que se hubiera provocado de alguna manera el delito por los agentes, si no que se tratase de la primera de las hipótesis planteadas, que el agente NUM001 , primero, después el resto de sus compañeros y más tarde el propio Juez de Instrucción y el Ministerio Fiscal dieran por supuesto que el paquete entregado por Arturo al agente se lo había entregado Luis Carlos instantes antes en el bar por orden de Jesús , y por este motivo, ninguno consideró necesario interrogarle o tomarle declaración acerca de quién o para quién era el paquete y la persona que se lo había entregado a él, entendemos que es algo que no puede pasarse por alto a riesgo de incurrir en una presunción contra reo proscrita por nuestro ordenamiento jurídico penal y de vulnerar el principio de presunción de inocencia, ya que, los mismos agentes declaran como Arturo era una persona que realizaba habitualmente encargos de los vecinos del barrio y podía tratarse de un paquete distinto. Y es que en el acto del juicio oral desafortunadamente no ha podido tomarse declaración a Arturo por haber fallecido en el transcurso de los años que ha durado la tramitación de la causa, por lo que, las dudas no han podido ser solventadas.
Así las cosas, consideramos insuficiente la prueba de cargo practicada por lo que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia y dictarse sin más una sentencia absolutoria con toda clase de pronunciamientos favorables para los acusados.
Vistos los preceptos legalmente citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Jesús y Luis Carlos del delito contra la Salud Pública en su modalidad de Tráfico de Drogas de las que causan Grave Daño del que se les acusaba en la presente causa, declarándose de oficio las costas procesales.
Álcense y déjense sin efecto cuantas medidas personales o reales se hubieren adoptado contra los acusados por estos hechos en la presente causa.
Procédase al decomiso y destrucción de la droga ocupada, dando al resto de efectos el destino legal previsto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

