Sentencia Penal Nº  , Tri...io de 2003

Última revisión
02/04/2004

Sentencia Penal Nº  , Tribunal Supremo, Rec   de 11 de Junio de 2003

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ABAD FERNANDEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia:  

Resumen
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SOBRE PRESCRIPCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR INCUMPLIMIENTO DE LA LEY DE AGUAS. La conducta denunciada al perdurar en el tiempo y no agotarse en un solo acto determina que el cómputo inicial o dies a quo para dicho plazo no sea el del 20 de marzo de 2000 (fecha de finalización de las obras), ni tampoco el del 11 de abril de 2000 fecha del acuerdo legalizador que impuso las condiciones cuyo incumplimiento generó el presente expediente sancionador, como la parte actora pretende. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. En A Coruña, a once de junio de dos mil tres.

Voces

Incumplimiento de la ley

Dies a quo

Indefensión

Mala fe

Temeridad

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 589/2003

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad sede de este Tribunal, a once de junio de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000870/2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MONFORTE DE LEMOS, representado por la procuradora D/ña. MARIA LUISA PANDO CARACENA y dirigido por el Abogado D. ANTONIO V. OTERO BOUZA, contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de 14 de mayo de 2002 sobre sobre procedimiento sancionador incumplimiento de la Ley de Aguas. Es parte como demandada CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL NORTE, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Con fecha 20 de marzo de 2.000, la Confederación Hidrográfica impuso una sanción de 40.000 pesetas a la Corporación actora y a la empresa INDEZA por 'realización de obras de construcción de un edificio destinado a guardería infantil en la zona de policía y servidumbre de la margen derecho del río Cabe, sin contar con la preceptiva autorización de este Organismo...'.- Con fecha 11 de abril de 2000, la Confederación concede al Ayuntamiento de Monforte de Lemos 'autorización de un edificio denominado centro de atención a la primera infancia, ubicado en la margen derecho del río Cabe, en frente del Parque de los Condes', estableciendo una serie de condiciones.- Con fecha 20 de noviembre de 2001, la Confederación incoa expediente sancionador al Ayuntamiento de obras 'por realización de obras en zona de policía de la margen derecho del río Cabe, incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización otorgada por el organismo en fecha 11 de abril de 2000, al no dejar expedita la zona de servidumbre, en frente del Parque dos Condes, recayendo resolución, la cual es objeto del presente recurso.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, anulando la resolución recurrida, con costas a la Administración demandada.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al SR. ABOGADO DEL ESTADO, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: - Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Monforte de Lemos interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 14 de mayo de 2002, por la que se impone al ente local demandante, como autor de una infracción leve prevista en el artículo 116.c) de la Ley de Aguas, en relación con el articulo 315.b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, la sanción de 240,40 euros, debiendo ajustarse en el plazo de quince días, al condicionado de la resolución del citado organismo de cuenca de fecha 11 de abril de 2000.

SEGUNDO.- Se imputa al Ayuntamiento recurrente la conducta, tipificada en el artículo 116.c) de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y calificada como infracción leve en el artículo 315.b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto, consistente en la realización de obras en zona de policía de la margen derecha del Río Cabe, incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización E-A/27/08202, otorgada por el referido Organismo de cuenca en fecha 11 de abril de 2000 (no de 2001, como por error se recoge), al no dejar expedita la zona de servidumbre, enfrente del Parque de los Condes, en el término municipal de Monforte de Lemos (Lugo), lo que dio lugar, en fecha 20 de noviembre de 2001 a la incoación del oportuno expediente sancionador, formulándose pliego de cargos el siguiente día 28 de noviembre de 2001 y propuesta de resolución el 12 de marzo de 2002.

La representación actora, además de vicios procedimentales, alega la prescripción de la infracción.

TERCERO.- En lo que concierne a la prescripción de la infracción por el transcurso de seis meses entre la fecha de comisión de la infracción y la de la incoación del correspondiente expediente sancionador, la misma no puede ser acogida toda vez que no podemos olvidar que la conducta denunciada al perdurar en el tiempo y no agotarse en un solo acto determina que el cómputo inicial o dies a quo para dicho plazo no sea el del 20 de marzo de 2000 (fecha de finalización de las obras), ni tampoco el del 11 de abril de 2000 fecha del acuerdo legalizador que impuso las condiciones cuyo incumplimiento generó el presente expediente sancionador, como la parte actora pretende.

Y ello, por la sencilla razón de que la fecha de finalización de las obras no puede ser tenida en cuenta a los efectos antedichos toda vez que por tal conducta ya se instruyó en su día otro expediente en el que recayó igualmente sanción. El presente expediente, aun guardando estrecha relación con el anterior, se contrae a otra conducta distinta de la entonces valorada: en el primero de los expedientes citados se sancionaba la conducta de construir un edificio destinado a guardería infantil en zona de policía y servidumbre de la margen derecha del Río Cabe, sin contar con la autorización preceptiva: en el que nos ocupa, se sanciona la conducta de no haber cumplido el Ayuntamiento recurrente las condiciones impuestas en el Acuerdo de 11 de abril de 2000 por el que se autorizaba el edificio referido (legalizando aquellas obras) y que consistían en dejar libre de cualquier obstáculo y acondicionada la zona de servidumbre estipulada en el artículo 6 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Consiguientemente, la fecha de finalización de las obras inconsentidas (20 de marzo de 2000) no puede ser valorada a los efectos prescríptivos que se pretenden. La fecha de 11 de abril de 2000, sí podría tener influencia sí el condicionamiento impuesto en el Acuerdo de tal fecha fuere de ejecución concretada en el tiempo o inmediata: pero no fue así por cuanto el incumplimiento que motiva la sanción no se agotó en un solo acto sino que perduró en el tiempo, siendo detectado el 20 de noviembre de 2001, fecha en la que se procedió a la incoación del expediente, por lo que no habían transcurrido los seis meses que harían posible el juego de la prescripción entre la comisión de la infracción y la incoación del procedimiento sancionador.

En lo concerniente a los vicios de procedimiento que, con escasa convicción, denuncia el ente local demandante, ninguna irregularidad determinante de indefensión aprecia esta Sala en la tramitación del expediente administrativo, por cuanto el Ayuntamiento era perfecto conocedor de lo hechos que se le imputaban y se le había notificado en tiempo la incoación del expediente así como el pliego de cargos y la propuesta de resolución; por lo demás, la tipificación de aquella conducta encuentra adecuado encaje en el marco de aplicación del articulo 116.c) de la citada Ley de Aguas, siendo igualmente ajustada y proporcionada la sanción impuesta.

En consecuencia, procede desestimar el recurso promovido.

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Monforte de Lemos contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 14 de mayo de 2002, por la que se impone al ente local demandante, como autor de una infracción leve prevista en el articulo 116.c) de la Ley de Aguas, en relación con el artículo 315.b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, la sanción de 240,40 euros, debiendo ajustarse en el plazo de quince días, al condicionado de la resolución del citado Organismo de cuenca de fecha 11 de abril de 2000; todo ello sin hacer imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº  , Tribunal Supremo, Rec   de 11 de Junio de 2003

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