Última revisión
Sentencia Penal Nº , Tribunal Supremo, Rec de 11 de Junio de 2003
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia:
Resumen
Voces
Incumplimiento de la ley
Dies a quo
Indefensión
Mala fe
Temeridad
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA N° 589/2003
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
En la Ciudad sede de este Tribunal, a once de junio de dos mil tres.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000870/2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MONFORTE DE LEMOS, representado por la procuradora D/ña. MARIA LUISA PANDO CARACENA y dirigido por el Abogado D. ANTONIO V. OTERO BOUZA, contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de 14 de mayo de 2002 sobre sobre procedimiento sancionador incumplimiento de la
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Con fecha 20 de marzo de 2.000, la Confederación Hidrográfica impuso una sanción de 40.000 pesetas a la Corporación actora y a la empresa INDEZA por 'realización de obras de construcción de un edificio destinado a guardería infantil en la zona de policía y servidumbre de la margen derecho del río Cabe, sin contar con la preceptiva autorización de este Organismo...'.- Con fecha 11 de abril de 2000, la Confederación concede al Ayuntamiento de Monforte de Lemos 'autorización de un edificio denominado centro de atención a la primera infancia, ubicado en la margen derecho del río Cabe, en frente del Parque de los Condes', estableciendo una serie de condiciones.- Con fecha 20 de noviembre de 2001, la Confederación incoa expediente sancionador al Ayuntamiento de obras 'por realización de obras en zona de policía de la margen derecho del río Cabe, incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización otorgada por el organismo en fecha 11 de abril de 2000, al no dejar expedita la zona de servidumbre, en frente del Parque dos Condes, recayendo resolución, la cual es objeto del presente recurso.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, anulando la resolución recurrida, con costas a la Administración demandada.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al SR. ABOGADO DEL ESTADO, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO: - Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Monforte de Lemos interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 14 de mayo de 2002, por la que se impone al ente local demandante, como autor de una infracción leve prevista en el artículo 116.c) de la
SEGUNDO.- Se imputa al Ayuntamiento recurrente la conducta, tipificada en el artículo 116.c) de la
La representación actora, además de vicios procedimentales, alega la prescripción de la infracción.
TERCERO.- En lo que concierne a la prescripción de la infracción por el transcurso de seis meses entre la fecha de comisión de la infracción y la de la incoación del correspondiente expediente sancionador, la misma no puede ser acogida toda vez que no podemos olvidar que la conducta denunciada al perdurar en el tiempo y no agotarse en un solo acto determina que el cómputo inicial o dies a quo para dicho plazo no sea el del 20 de marzo de 2000 (fecha de finalización de las obras), ni tampoco el del 11 de abril de 2000 fecha del acuerdo legalizador que impuso las condiciones cuyo incumplimiento generó el presente expediente sancionador, como la parte actora pretende.
Y ello, por la sencilla razón de que la fecha de finalización de las obras no puede ser tenida en cuenta a los efectos antedichos toda vez que por tal conducta ya se instruyó en su día otro expediente en el que recayó igualmente sanción. El presente expediente, aun guardando estrecha relación con el anterior, se contrae a otra conducta distinta de la entonces valorada: en el primero de los expedientes citados se sancionaba la conducta de construir un edificio destinado a guardería infantil en zona de policía y servidumbre de la margen derecha del Río Cabe, sin contar con la autorización preceptiva: en el que nos ocupa, se sanciona la conducta de no haber cumplido el Ayuntamiento recurrente las condiciones impuestas en el Acuerdo de 11 de abril de 2000 por el que se autorizaba el edificio referido (legalizando aquellas obras) y que consistían en dejar libre de cualquier obstáculo y acondicionada la zona de servidumbre estipulada en el artículo 6 de la
Consiguientemente, la fecha de finalización de las obras inconsentidas (20 de marzo de 2000) no puede ser valorada a los efectos prescríptivos que se pretenden. La fecha de 11 de abril de 2000, sí podría tener influencia sí el condicionamiento impuesto en el Acuerdo de tal fecha fuere de ejecución concretada en el tiempo o inmediata: pero no fue así por cuanto el incumplimiento que motiva la sanción no se agotó en un solo acto sino que perduró en el tiempo, siendo detectado el 20 de noviembre de 2001, fecha en la que se procedió a la incoación del expediente, por lo que no habían transcurrido los seis meses que harían posible el juego de la prescripción entre la comisión de la infracción y la incoación del procedimiento sancionador.
En lo concerniente a los vicios de procedimiento que, con escasa convicción, denuncia el ente local demandante, ninguna irregularidad determinante de indefensión aprecia esta Sala en la tramitación del expediente administrativo, por cuanto el Ayuntamiento era perfecto conocedor de lo hechos que se le imputaban y se le había notificado en tiempo la incoación del expediente así como el pliego de cargos y la propuesta de resolución; por lo demás, la tipificación de aquella conducta encuentra adecuado encaje en el marco de aplicación del articulo 116.c) de la citada
En consecuencia, procede desestimar el recurso promovido.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Monforte de Lemos contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 14 de mayo de 2002, por la que se impone al ente local demandante, como autor de una infracción leve prevista en el articulo 116.c) de la
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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