Sentencia Penal Nº 345/20...il de 2007

Última revisión
24/04/2007

Sentencia Penal Nº 345/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11319/2006 de 24 de Abril de 2007

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 345/2007

Núm. Cendoj: 28079120012007100360

Núm. Ecli: ES:TS:2007:2748

Resumen
Se estima parcialmente el recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, relativa a los delitos de tentativa de homicidio y amenazas. El imputado sufría una esquizofrenia paranoide. La medida de seguridad no se impone como un remedio terapéutico para el enfermo mental, inimputable penalmente, sino en función de la peligrosidad social del sujeto. El criterio para la fijación del límite máximo: el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad. Se parte de la ficción ?como si el sujeto "fuera responsable", con lo que quedan satisfechas las exigencias de los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica. La duración máxima de 10 años, se encuentra en la zona punitiva correspondiente a la consumación, no a la tentativa.

Voces

Medidas de seguridad

Internamiento

Amenazas

Homicidio

Tentativa

Agravante

Delito de amenazas

Pena de alejamiento

Trastorno mental

Anomalía o alteración psíquica

Eximentes completas

Peligrosidad criminal

Antecedentes penales

Autor responsable

Alevosía

Auxilio

Agravante de parentesco

Delito de homicidio

Homicidio en grado de tentativa

Imputabilidad

Efectos civiles

Delito consumado

Delito intentado

Falta de imputabilidad

Ensañamiento

Asesinato

Seguridad jurídica

Cómplice

Medidas privativas de libertad

Delito de asesinato

Vigilancia penitenciaria

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Lázaro , contra Sentencia núm. 386/2006 de 18 de octubre de 2006 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 33/2006 dimanante del Sumario núm. 1/2006 del Juzgado de Instrcución núm. 1 de Pozuelo, seguido por delitos de tentativa de homicidio y amenazas contra dicho recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Sonia Esquerdo Villorces y defendido por el Letrado Don Andrés Prieto Chaparro.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núnm. 1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid) instruyó Sumario núm. 1/2006 por delitos de tentativa de homicidio y amenazas contra Lázaro y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 18 de octubre de 2006 dictó Sentencia núm. 386/2006, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 3 de octubre de 2005 sobre las 12 horas el procesado Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, después de una discusión mantenida con sus padres en el domicilio que compartía con éstos en el inmueble sito en la PLAZA000 núm. NUM000 izquierda interior de la localidad de Pozuelo de Alarcón cogió un cuchillo y con la intención de acabar con la vida de su padre Matías (invidente) cogió un cuchillo de cocina y se lanzó contra el mismo alcanzándole en el cuello, produciéndole una herida de aproximadamente dos centímetros, sufriendo asimismo el lesionado herida incisa en la mano izquierda, lumbalgia postraumática y dolor en zona lumbar y zona torácica, que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia sanitaria de tratamiento médico quirúrgico consistente en aplicación y retirada de puntos de sutura e invirtieron en su curación quince días, Lázaro ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

A la vista de lo ocurrido, la madre del acusado Paula salió a la calle pidiendo auxilio saliendo tras ella el procesado, que, mientras exhibía el cuchillo decía que ya había matado a su padre y que también la iba a matar a ella, si bien no la atacó físicamente en ningún momento.

El acusado sufría en el momento de la comisión de los hechos una esquizofrenia paranoide que anulaba totalmente sus capacidades volitivas y cognoscitivas."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos de absolver y absolvemos a Lázaro , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco por concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica acordando su internamiento en centro médico por tiempo máximo de diez años y pena de alejamiento con relación a su padre Matías , con prohibición de acercarse al mismo, así como a su domicilio o centro de trabajo a menos de 500 metros, así como de comunicarse con él a través de cualquier medio, según lo establecido en el art. 57 del C. penal , por un plazo de diez años, y por el delito de amenazas internamiento por un plazo máximo de un año y pena de alejamiento con relación a su madre Paula con prohibición de acercarse a la misma así como a su domicilio o centro de trabajo a menos de 500 metros, así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio, según lo establecido en el art. 57 del C. penal por un plazo de dos años.

Se declaran las costas de oficio.

Remítase testimonio de la presente resolución a la Fiscalía encargada de incapacidades a los efectos oportunos, dadas las circunstancias personales y familiares que concurren en el procesado."

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del procesado Lázaro , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Lázaro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Por infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 101 en relación con el art. 96 del C. penal .

2º.- Por infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 101 del C. penal en relación con los arts. 16, 20.1, 23, 62 138 y 169.2 del C. penal .

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la resolución del mismo sin celebración de vista oral, e impugnó el primer motivo del mismo y apoyó parcialmente el segundo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el dia 12 de abril de 2007.

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Madrid, Sección primera, absolvió a Lázaro por estimar concurrente en él la eximente completa de anomalía o alteración psíquica (antigua enfermedad mental), del número primero del art. 20 del Código penal , al padecer una esquizofrenia paranoide, y cometer los hechos enjuiciados en pleno brote psicótico, y determinó, entre otros pronunciamientos, la adopción de una medida de seguridad consistente en internamiento en un centro médico por tiempo máximo de diez años, como autor de un delito intentado de homicidio en la persona de su padre, por lo que apreció igualmente la agravante mixta de parentesco, y de otro, de un delito consumado de amenazas graves, causado a la persona de su madre, con igual circunstancia agravante, por el que dispuso la propia medida de seguridad, estableciendo el plazo máximo de internamiento de un año, así como remisión a la Fiscalía encargada de la tramitación de incapacidades del oportuno testimonio de actuaciones, a los efectos civiles correspondientes.

Frente a dicha resolución judicial, se ha formalizado este recurso de casación, por citado acusado en la instancia, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El primer motivo de su censura casacional, lo viabiliza el autor del recurso por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Denuncia la indebida aplicación del art. 101 en relación con el art. 96, ambos del Código penal .

Se queja el recurrente de la clase de medida de seguridad por la que ha optado la Sala sentenciadora de instancia, el expresado internamiento, siendo así que lo procedente, en su tesis, hubiera sido la adopción de un tratamiento ambulatorio, en virtud de los informes médicos que invoca, aspecto éste -dice- que venía realizando hasta fechas anteriores a los hechos enjuiciados con absoluta normalidad en el ambulatorio que cita, ya que mediante la toma de los medicamentos prescritos llevaba una vida "relativamente normal", y solamente tras el abandono del tratamiento prescrito, se ha descompensado, cometiéndose los delitos que han sido objeto de enjuiciamiento, los que reconoce -sin más censura- el recurrente.

El motivo no puede prosperar.

La mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia esencial de la infracción penal, sino son posibles la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales, en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales.

Es por ello que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los imputables, y las medidas a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de imputabilidad. El legislador penal dice que las medidas de seguridad "se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito" (art. 6.1 del Código penal ).

Resulta justificado y razonable conectar las medidas de seguridad relativas a los enajenados mentales, no con el tipo de delito cometido, sino con su peligrosidad social y con la evolución de su enfermedad (STC 24/1993 ). Esa prognosis, se fundamenta, a su vez:

1. Peligrosidad criminal: esto es, que una persona se considere potencialmente idónea para cometer acciones "antisociales", o dañosas. A dicho conocimiento se refiere el art. 95.1.2ª del Código penal cuando dice que es preciso para que el juez o tribunal aplique una medida de seguridad "... que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos".

2. Necesidad de la aplicación de tales medidas: El juez o tribunal la aplicará "previos los informes que estime convenientes" (art. 95, CP ) y, como se advierte en los arts. 101 a 103 , "si fuere necesario".

Respecto al límite temporal, la STS 1176/2003, de 12 de septiembre , declara la siguiente doctrina legal: "A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, y también en España antes del CP 1995 , ahora bajo la vigencia de este último Código, hay que fijar en la sentencia (absolutoria respecto de la pena) el límite máximo de la medida de seguridad, particularmente, cuando ésta consiste en privación de libertad. Así lo manda dicho código en su art. 101.1 , que también nos dice el criterio para tal fijación del límite máximo: el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, pero considerada en abstracto, tal y como lo precisa el art. 6.2 del mismo CP 95 y conforme lo interpreta la circular de la Fiscalía General del Estado al responder a la consulta número 5/1997, de 24 de febrero. Esta referencia a la "pena abstractamente aplicable al hecho cometido", como literalmente se dice en ese art. 6.2 , entendemos que ha de referirse a la prevista en el correspondiente artículo definidor del delito teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 61 a 64 a propósito del grado de ejecución (consumación y tentativa) y de participación (autoría y complicidad) y sin consideración a las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter genérico (arts. 21, 22 y 23 ). Así habrá de fijarse en la sentencia absolutoria el límite máximo de la medida privativa de libertad, siempre con la correspondiente motivación exigible para todo el contenido de la sentencia (art. 120.3 CE ), con lo que quedarán satisfechas las exigencias propias de los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica. Como consecuencia de la absolución por inimputabilidad del acusado no hubo de imponerse pena, pero la medida de seguridad correspondiente tenía como límite máximo el que viene determinado por la pena a aplicar considerada en abstracto. La cuantía concreta de ese límite máximo ha de determinarse prescindiendo de la culpabilidad, que es el fundamento de la pena, culpabilidad que no existió por la mencionada inimputabilidad, y teniendo en cuenta la peligrosidad del sujeto, que constituye el fundamento de la medida de seguridad. Y así llegamos a lo que aquí queremos decir; para examinar si concurrieron en el caso los requisitos del asesinato que apreció la sentencia recurrida, la alevosía y el ensañamiento (art. 139.1ª y 3ª ), a estos efectos de determinación del límite de la duración del internamiento acordado, hemos de prescindir de los elementos de naturaleza subjetiva que los definen, porque se encuentran conectados con el elemento de culpabilidad que aquí no existió y cuya falta propició la absolución. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad está en la base de esos elementos subjetivos que contribuyen a configurar tanto la alevosía como el ensañamiento. Si no hay capacidad de culpabilidad no cabe tener en consideración tales elementos subjetivos, por lo que nos hemos de limitar a examinar si concurren los elementos propios de tales dos agravantes constitutivas del delito de asesinato. En definitiva, la peligrosidad, fundamento de la medida de seguridad, ha de cuantificarse en base sólo a tales elementos objetivos que, desde luego, en el caso presente concurrieron".

La Sentencia que hemos trascrito nos resuelve la mayoría de los temas que se suscitan en esta censura casacional, y dicha resolución judicial ha sido objeto de confirmación reiterada por la doctrina de esta Sala Casacional.

En suma, respecto al primer problema planteado, que es el objeto de este motivo, la medida de seguridad no se impone -sin más-, como un remedio terapéutico para el enfermo mental, inimputable penalmente, sino en función de la peligrosidad social del sujeto, y del pronóstico de reincidir en su comisión criminal. En definitiva, se trata de la adopción de una medida de seguridad socialmente defensiva, que se adopta dada la peligrosidad criminal del reo. En el caso, la Sala sentenciadora de instancia ha fundamentado sobradamente tal peligrosidad criminal, en función de los informes médicos obrantes en autos, y de la posibilidad de repetición de los hechos enjuiciados, lo que conduce a la desestimación del motivo, sin perjuicio de la posibilidad de sustitución de tal medida de seguridad por otra menos aflictiva, en fase de ejecución de sentencia, y conforme autoriza el art. 97 del Código penal , mediante un procedimiento contradictorio y previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, lo que deberá realizar al menos anualmente, con la oportuna propuesta.

TERCERO.- El segundo motivo reprocha la aplicación de la agravante mixta de parentesco (art. 23 C.P .), siendo así -se dice- que "nunca pudo comprender quiénes eran las personas a las que estaba agraviando con sus hechos y por ello si las mismas eran sus padres o si eran personas distintas".

Ciertamente, el tema es sugerente, y ha sido objeto de atención de la doctrina científica, con opiniones diversas. Pero en la jurisprudencia esta cuestión ha sido resuelta, como precedentemente hemos ya dicho, desde el Acuerdo Plenario de 26 de mayo de 2000, en donde se dispuso que "en los supuestos de aplicación de la medida de internamiento prevenido para los inimputables en el art. 101.1º del Código penal , el límite temporal de la medida viene establecido por la tipificación del hecho como si el sujeto fuera responsable", lo que condujo a que en el Acuerdo correspondiente al supuesto planteado, se acordó que en caso de "alevosía el hecho ha de calificarse como de asesinato". Se dictó al respecto la STS 494/2000, de 29 de junio , y otras muchas posteriores. De modo que se prescinde de las circunstancias subjetivas para la calificación del hecho, pues la ley penal parte de la ficción como si el sujeto "fuera responsable" del hecho, a los solos efectos de fijar la duración máxima de la medida de seguridad. Con mayor razón que la alevosía, en el caso ahora enjuiciado, de parentesco natural de ascendiente en primer grado, padre o madre, pues la objetivación de tal circunstancia mixta, funcionando como agravante en los delitos contra la vida o la integridad de las personas, es más que patente.

Y para la rebaja de un solo grado, el Tribunal "a quo" ha tomado en consideración el grado de desarrollo alcanzado, pues la incisión traumática con un instrumento cortante en el cuello es suficientemente demostrativa del iter criminal desplegado, permitiendo sostener tal decisión.

Ahora bien, como bien señala el Ministerio Fiscal al apoyar el motivo, técnicamente la duración máxima de 10 años, se encuentra en zona punitiva correspondiente a la consumación y no a la tentativa, la cual, en virtud de lo dispuesto en el art. 70.1.2ª in fine del Código penal , debe ser rebajado al menos en un día. Por consiguiente, el motivo será parcialmente estimado en la forma que se dirá en la segunda sentencia que ha de dictarse. No ocurre lo propio con el delito de amenazas, pues éste ha resultado consumado.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, se han de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Lázaro , contra Sentencia núm. 386/2006 de 18 de octubre de 2006 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, intersándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Siro Francisco García Pérez

Sentencia Penal Nº 345/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11319/2006 de 24 de Abril de 2007

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