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Sentencia Penal Nº 345/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11319/2006 de 24 de Abril de 2007
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 345/2007
Núm. Cendoj: 28079120012007100360
Núm. Ecli: ES:TS:2007:2748
Resumen
Voces
Medidas de seguridad
Internamiento
Amenazas
Homicidio
Tentativa
Agravante
Delito de amenazas
Pena de alejamiento
Trastorno mental
Anomalía o alteración psíquica
Eximentes completas
Peligrosidad criminal
Antecedentes penales
Autor responsable
Alevosía
Auxilio
Agravante de parentesco
Delito de homicidio
Homicidio en grado de tentativa
Imputabilidad
Efectos civiles
Delito consumado
Delito intentado
Falta de imputabilidad
Ensañamiento
Asesinato
Seguridad jurídica
Cómplice
Medidas privativas de libertad
Delito de asesinato
Vigilancia penitenciaria
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Fundamentos
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Lázaro , contra Sentencia núm. 386/2006 de 18 de octubre de 2006 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 33/2006 dimanante del Sumario núm. 1/2006 del Juzgado de Instrcución núm. 1 de Pozuelo, seguido por delitos de tentativa de homicidio y amenazas contra dicho recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Sonia Esquerdo Villorces y defendido por el Letrado Don Andrés Prieto Chaparro.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núnm. 1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid) instruyó Sumario núm. 1/2006 por delitos de tentativa de homicidio y amenazas contra Lázaro y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 18 de octubre de 2006 dictó Sentencia núm. 386/2006, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"El día 3 de octubre de 2005 sobre las 12 horas el procesado Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, después de una discusión mantenida con sus padres en el domicilio que compartía con éstos en el inmueble sito en la PLAZA000 núm. NUM000 izquierda interior de la localidad de Pozuelo de Alarcón cogió un cuchillo y con la intención de acabar con la vida de su padre Matías (invidente) cogió un cuchillo de cocina y se lanzó contra el mismo alcanzándole en el cuello, produciéndole una herida de aproximadamente dos centímetros, sufriendo asimismo el lesionado herida incisa en la mano izquierda, lumbalgia postraumática y dolor en zona lumbar y zona torácica, que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia sanitaria de tratamiento médico quirúrgico consistente en aplicación y retirada de puntos de sutura e invirtieron en su curación quince días, Lázaro ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.
A la vista de lo ocurrido, la madre del acusado Paula salió a la calle pidiendo auxilio saliendo tras ella el procesado, que, mientras exhibía el cuchillo decía que ya había matado a su padre y que también la iba a matar a ella, si bien no la atacó físicamente en ningún momento.
El acusado sufría en el momento de la comisión de los hechos una esquizofrenia paranoide que anulaba totalmente sus capacidades volitivas y cognoscitivas."
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"Que debemos de absolver y absolvemos a Lázaro , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco por concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica acordando su internamiento en centro médico por tiempo máximo de diez años y pena de alejamiento con relación a su padre Matías , con prohibición de acercarse al mismo, así como a su domicilio o centro de trabajo a menos de 500 metros, así como de comunicarse con él a través de cualquier medio, según lo establecido en el art.
Se declaran las costas de oficio.
Remítase testimonio de la presente resolución a la Fiscalía encargada de incapacidades a los efectos oportunos, dadas las circunstancias personales y familiares que concurren en el procesado."
TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del procesado Lázaro , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Lázaro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
1º.- Por infracción de Ley del núm. 1 del art.
2º.- Por infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la resolución del mismo sin celebración de vista oral, e impugnó el primer motivo del mismo y apoyó parcialmente el segundo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el dia 12 de abril de 2007.
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Madrid, Sección primera, absolvió a Lázaro por estimar concurrente en él la eximente completa de anomalía o alteración psíquica (antigua enfermedad mental), del número primero del art.
Frente a dicha resolución judicial, se ha formalizado este recurso de casación, por citado acusado en la instancia, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.
SEGUNDO.- El primer motivo de su censura casacional, lo viabiliza el autor del recurso por el cauce autorizado en el art.
Se queja el recurrente de la clase de medida de seguridad por la que ha optado la Sala sentenciadora de instancia, el expresado internamiento, siendo así que lo procedente, en su tesis, hubiera sido la adopción de un tratamiento ambulatorio, en virtud de los informes médicos que invoca, aspecto éste -dice- que venía realizando hasta fechas anteriores a los hechos enjuiciados con absoluta normalidad en el ambulatorio que cita, ya que mediante la toma de los medicamentos prescritos llevaba una vida "relativamente normal", y solamente tras el abandono del tratamiento prescrito, se ha descompensado, cometiéndose los delitos que han sido objeto de enjuiciamiento, los que reconoce -sin más censura- el recurrente.
El motivo no puede prosperar.
La mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia esencial de la infracción penal, sino son posibles la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales, en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales.
Es por ello que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los imputables, y las medidas a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de imputabilidad. El legislador penal dice que las medidas de seguridad "se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito" (art.
Resulta justificado y razonable conectar las medidas de seguridad relativas a los enajenados mentales, no con el tipo de delito cometido, sino con su peligrosidad social y con la evolución de su enfermedad (STC 24/1993 ). Esa prognosis, se fundamenta, a su vez:
1. Peligrosidad criminal: esto es, que una persona se considere potencialmente idónea para cometer acciones "antisociales", o dañosas. A dicho conocimiento se refiere el art.
2. Necesidad de la aplicación de tales medidas: El juez o tribunal la aplicará "previos los informes que estime convenientes" (art. 95, CP ) y, como se advierte en los arts. 101 a 103 , "si fuere necesario".
Respecto al límite temporal, la STS 1176/2003, de 12 de septiembre , declara la siguiente doctrina legal: "A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, y también en España antes del CP 1995 , ahora bajo la vigencia de este último Código, hay que fijar en la sentencia (absolutoria respecto de la pena) el límite máximo de la medida de seguridad, particularmente, cuando ésta consiste en privación de libertad. Así lo manda dicho código en su art. 101.1 , que también nos dice el criterio para tal fijación del límite máximo: el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, pero considerada en abstracto, tal y como lo precisa el art. 6.2 del mismo CP 95 y conforme lo interpreta la circular de la Fiscalía General del Estado al responder a la consulta número 5/1997, de 24 de febrero. Esta referencia a la "pena abstractamente aplicable al hecho cometido", como literalmente se dice en ese art. 6.2 , entendemos que ha de referirse a la prevista en el correspondiente artículo definidor del delito teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 61 a 64 a propósito del grado de ejecución (consumación y tentativa) y de participación (autoría y complicidad) y sin consideración a las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter genérico (arts. 21, 22 y 23 ). Así habrá de fijarse en la sentencia absolutoria el límite máximo de la medida privativa de libertad, siempre con la correspondiente motivación exigible para todo el contenido de la sentencia (art.
La Sentencia que hemos trascrito nos resuelve la mayoría de los temas que se suscitan en esta censura casacional, y dicha resolución judicial ha sido objeto de confirmación reiterada por la doctrina de esta Sala Casacional.
En suma, respecto al primer problema planteado, que es el objeto de este motivo, la medida de seguridad no se impone -sin más-, como un remedio terapéutico para el enfermo mental, inimputable penalmente, sino en función de la peligrosidad social del sujeto, y del pronóstico de reincidir en su comisión criminal. En definitiva, se trata de la adopción de una medida de seguridad socialmente defensiva, que se adopta dada la peligrosidad criminal del reo. En el caso, la Sala sentenciadora de instancia ha fundamentado sobradamente tal peligrosidad criminal, en función de los informes médicos obrantes en autos, y de la posibilidad de repetición de los hechos enjuiciados, lo que conduce a la desestimación del motivo, sin perjuicio de la posibilidad de sustitución de tal medida de seguridad por otra menos aflictiva, en fase de ejecución de sentencia, y conforme autoriza el art.
TERCERO.- El segundo motivo reprocha la aplicación de la agravante mixta de parentesco (art. 23 C.P .), siendo así -se dice- que "nunca pudo comprender quiénes eran las personas a las que estaba agraviando con sus hechos y por ello si las mismas eran sus padres o si eran personas distintas".
Ciertamente, el tema es sugerente, y ha sido objeto de atención de la doctrina científica, con opiniones diversas. Pero en la jurisprudencia esta cuestión ha sido resuelta, como precedentemente hemos ya dicho, desde el Acuerdo Plenario de 26 de mayo de 2000, en donde se dispuso que "en los supuestos de aplicación de la medida de internamiento prevenido para los inimputables en el art.
Y para la rebaja de un solo grado, el Tribunal "a quo" ha tomado en consideración el grado de desarrollo alcanzado, pues la incisión traumática con un instrumento cortante en el cuello es suficientemente demostrativa del iter criminal desplegado, permitiendo sostener tal decisión.
Ahora bien, como bien señala el Ministerio Fiscal al apoyar el motivo, técnicamente la duración máxima de 10 años, se encuentra en zona punitiva correspondiente a la consumación y no a la tentativa, la cual, en virtud de lo dispuesto en el art.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, se han de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art.
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Lázaro , contra Sentencia núm. 386/2006 de 18 de octubre de 2006 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.
En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.
Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, intersándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Siro Francisco García Pérez
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 345/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11319/2006 de 24 de Abril de 2007"
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